ATC 104/2012, 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2012:104A
Número de Recurso5822-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de octubre de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cermeño Roco, actuando en nombre y representación de don Pedro González-Trevijano Sánchez, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída el 3 de junio de 2011 en el rollo de apelación núm. 160-2011 y contra el Auto de 7 de octubre de 2011 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla, alegándose en la demanda de amparo la vulneración del derecho constitucional a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE).

  2. Mediante providencia de 19 de diciembre de 2011 la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, por apreciar las condiciones a que se refiere el art. 56.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), suspender la ejecución de las mencionadas resoluciones judiciales objeto de impugnación.

  3. Mediante el ATC 19/2012, de 30 de enero, la Sala acordó mantener la medida cautelar de suspensión acordada en la providencia de 19 de diciembre de 2011.

  4. El 8 de febrero de 2012 la representación procesal de don David Ríos Insua -quien se ha personado como parte en el proceso de amparo- solicitó que se le otorgara audiencia en la presente pieza de medidas cautelares.

  5. Por providencia de 27 de febrero de 2012 la Sala acordó: "El anterior escrito presentado el 8 de febrero de 2012 por la Procuradora doña Myriam González Fernández en nombre y representación de don David Ríos Insua solicitando ser oído en el incidente de suspensión dimanante del presente recurso de amparo, únase a la pieza de medidas cautelares y, habiendo recaído el Auto de 30 de enero de 2012, notifíquesele a fin de que tenga conocimiento del mismo, así como a la representación procesal de la Universidad Rey Juan Carlos, que también se ha personado en las actuaciones con posterioridad a haber precluido el plazo de tres días para formular alegaciones que fue abierto por providencia de fecha 19 de diciembre de 2011; todo ello sin perjuicio de que las partes puedan formular nuevas pretensiones al amparo del art. 57 LOTC".

  6. El 29 de marzo de 2009 don David Ríos Insua presentó un nuevo escrito en el que solicitaba el levantamiento de la medida cautelar acordada y, subsidiariamente, la exigencia al demandante de amparo de fianza suficiente para hacer frente a los daños y perjuicios que pudieran originarse.

    A tal fin comienza exponiendo que si su personación se produjo una vez precluido el plazo de tres días para formular alegaciones que fue abierto por la providencia de 19 de diciembre de 2011, ello fue debido a que no tuvo oportunidad de personarse hasta que fue emplazado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin que le fuera notificada en ese momento la admisión a trámite del recurso de amparo ni la medida cautelar adoptada inaudita parte, por lo que en modo alguno pudo presentar alegaciones, situación ésta que le ha causado indefensión, máxime si se tiene en cuenta que cuando recaiga sentencia en este proceso de amparo ya habrá transcurrido el plazo de cuatro años del mandato rectoral.

    Tras ello solicita el levantamiento de la suspensión, al amparo del art. 57 LOTC, calificando de contradictorios los argumentos del demandante de amparo para pedir la suspensión y poniendo de relieve que la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no supondría ninguna inestabilidad en la organización y funcionamiento de la Universidad Rey Juan Carlos, puesto que sus estatutos contemplan la figura del Rector en funciones durante un periodo de tres meses; del mismo modo que tampoco afectaría al censo electoral, pues la cuestión está igualmente prevista en los estatutos; por último, tampoco causaría perjuicio que a la elecciones sólo concurriese un candidato, pues tal situación ya se ha producido en ocasiones precedentes.

    Subsidiariamente, solicita que se imponga al demandante de amparo una caución equivalente al sueldo y demás emolumentos que corresponden al cargo de Rector, para hacer frente a los perjuicios que se producirían si el recurso de amparo se resuelve una vez concluido el mandato rectoral en curso.

  7. Dado traslado del anterior escrito a las demás partes, el demandante de amparo, mediante escrito registrado el 10 de abril de 2012, pide que se desestime la petición de alzamiento de la suspensión, remitiéndose al contenido de la providencia de 19 de diciembre de 2011, al Auto de 30 de enero de 2012, así como a sus propios escritos de demanda y alegaciones, y al del Ministerio Fiscal. Por último, entiende que no procede la prestación de fianza, pues la Sala no lo ha estimado preciso y, estando actualmente ejerciendo el cargo de Rector, resulta evidente que tiene derecho a cobrar el sueldo correspondiente.

  8. Igualmente, la representación procesal de la Universidad Rey Juan Carlos, en escrito presentado el 11 de abril de 2012, pide que se desestimen las peticiones formuladas de contrario. Tras poner de manifiesto la corrección procesal con que ha actuado esta Sala, se opone al levantamiento de la suspensión acordada, señalando que dicha suspensión no perturba los derechos fundamentales o libertades públicas del solicitante ya que, como se indica en el Auto de 30 de enero de 2012, la ejecución de la Sentencia recurrida comportaría la celebración de unas nuevas elecciones rectorales, por lo que quien en el proceso contencioso-administrativo obtuvo Sentencia favorable no ostenta en su virtud un derecho a ejercer el cargo de Rector sino una expectativa de acceso al mismo, supeditada al resultado de un nuevo proceso electoral.

    Expone también que las circunstancias que llevaron a adoptar la medida cautelar son las mismas en la actualidad, no existiendo ninguna otra sobrevenida o que fuera desconocida al sustanciarse el incidente. Por último, rechaza la fijación de fianza, afirmando que el peticionario no ha sufrido ningún perjuicio, pues no ostenta derecho alguno, sino una mera expectativa a acceder al cargo de Rector; y, en su caso, la determinación de los perjuicios se hará en un momento posterior al pronunciamiento de la sentencia.

  9. El 25 de abril de 2012 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal en el que comienza rechazando que en la tramitación del incidente suspensivo se haya ocasionado indefensión alguna, puesto que malamente pudo practicarse lo acordado en la providencia de 19 de diciembre de 2011 en relación a quien todavía no era parte en el proceso de amparo; a lo cual se añade que ello no ha impedido que ahora solicite el levantamiento de la suspensión acordada.

    En cuanto al fondo, señala que no se han aportado elementos suficientes que desvirtúen los motivos que sirvieron para adoptar la medida cautelar. También rechaza que se fije una caución pues, como se dijo en el Auto de 30 de enero de 2012 que mantuvo la suspensión, el peticionario no ostenta un derecho a ser nombrado Rector sino una expectativa de ser elegido tras el oportuno proceso electoral

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La representación procesal de don David Ríos Insua, al amparo del art. 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicita el levantamiento de la medida cautelar adoptada en el presente proceso de amparo y, subsidiariamente, que se imponga al demandante la prestación de fianza para atender a los eventuales perjuicios que pudieran causarse.

    Antes de resolver tales peticiones se hace necesaria alguna consideración sobre la corrección procesal con que se ha tramitado la presente pieza de medidas cautelares, ante las dudas expresadas al respecto por la parte que promueve esta resolución. Pues bien, no siendo discutible la competencia de este Tribunal para acordar medidas cautelares inaudita parte en la providencia en que se admita a trámite un recurso de amparo (art. 56.6 LOTC), el propio Tribunal ha considerado necesario, pese a no exigirlo el precepto legal, dictar siempre una posterior resolución motivada en la que se mantenga, modifique o levante la medida inicialmente acordada, tras oír a las partes. Claramente, esa audiencia ha de entenderse con quienes ya desde el momento mismo de la admisión a trámite de la demanda son partes necesarias del proceso de amparo: el propio demandante y el Ministerio Fiscal. Pero es también obvio que en ese momento inicial no hay más partes, ni es posible anticipar si las habrá, pues la personación de otras eventuales partes es voluntaria e incierta en el tiempo, ya que sólo tendrá lugar tras los emplazamientos llevados a cabo por el órgano judicial.

    Por consiguiente, dado el carácter perentorio, y a veces apremiante, de las medidas cautelares, es práctica constante de este Tribunal que la audiencia a las partes se lleve a cabo sólo con las que estén personadas al tiempo de sustanciarse el incidente, sin esperar a personaciones futuras. Por ello hemos señalado en ocasiones precedentes que no es un motivo suficiente para reabrir el incidente de suspensión la eventualidad de que quienes lo solicitan no hubieran sido oídos oportunamente en la pieza de suspensión, si al sustanciarse ésta no se hubiesen podido personar en el recurso de amparo (AATC 834/1985, de 27 de noviembre, FJ 1; 671/1987, de 3 de junio, FJ único; y 54/1989, de 31 de enero, FJ 1). Como dijimos en el ATC 493/1989, de 16 de octubre (FJ 1), "se ha reiterado por este Tribunal que la adopción de una medida cautelar como la suspensión en un momento del procedimiento en el que aún no se han personado los afectados no implica indefensión alguna de éstos; como tal medida cautelar, se adopta a la vista de las alegaciones del recurrente y con intervención del Ministerio Fiscal".

    Ahora bien, ello no es obstáculo para que si se producen otras personaciones pueda hacerse uso de las previsiones del art. 57 LOTC, pues, en efecto, la circunstancia de que una determinada parte no haya sido oída en la pieza separada de suspensión no impide que la misma pueda solicitar, tras su personación, la modificación de la resolución recaída en el incidente de suspensión (ATC 87/1992, de 30 de marzo, FJ 1), tal y como ahora acontece.

  2. Una vez precisado lo anterior, debemos recordar que, como consecuencia del carácter instrumental de las medidas cautelares, resulta consustancial a las mismas la posibilidad de que el Tribunal pueda modificar su decisión en cualquier momento y cuantas veces sea preciso, mientras no recaiga resolución que ponga fin al proceso de amparo, pues tales medidas se adoptan atendiendo a las circunstancias fácticas existentes al interponerse el recurso y, en consecuencia, son modificables siempre que el Tribunal aprecie que se ha producido un cambio en dichas circunstancias que lo hagan necesario o aconsejable.

    Sin embargo, en el presente caso no se aprecian razones para modificar la decisión adoptada, pues ya tuvimos entonces en consideración las consecuencias que la suspensión podía tener para terceros aunque no hubieran sido oídos en ese momento. Así, consideramos que "ninguna perturbación grave de intereses constitucionalmente protegidos se sigue para la Universidad Rey Juan Carlos porque el actor continúe en el ejercicio del cargo, al que accedió por elección de la comunidad universitaria, en cuanto que, aun cuando sea en el régimen de provisionalidad que se deriva de la pendencia del presente proceso de amparo, la gestión de la referida Universidad no sufre menoscabo alguno por la circunstancia de que sea el demandante quien continúe desempeñando el referido cargo". Tal apreciación ha sido compartida por la propia Universidad Rey Juan Carlos en este trámite.

    Del mismo modo, tampoco apreciamos que con el mantenimiento de la suspensión quedasen perturbados gravemente derechos fundamentales o libertades públicas del señor Ríos Insua. Ahora debe reiterarse que no estamos ante un supuesto en el que los perjuicios que al recurrente en amparo ocasiona la situación creada por la Sentencia impugnada sean los mismos, aunque en sentido inverso, que los que se producen a la parte contraria en el caso de mantenerse la suspensión, en cuyo caso, ante una paridad de posiciones en que pudieran encontrarse las partes, el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales habría de llevar a considerar improcedente la suspensión, sino que, por el contrario, lo que la ejecución de la Sentencia recurrida comportaría es la celebración de unas nuevas elecciones rectorales, por lo que el peticionario no ostenta un derecho a ejercer el cargo de Rector sino una expectativa de acceso al mismo, supeditada al resultado de un nuevo proceso electoral.

  3. Subsidiariamente se solicita que se imponga al demandante de amparo una caución equivalente al sueldo y demás emolumentos que corresponden al cargo de Rector, para hacer frente a los perjuicios que se producirían si el recurso de amparo se resuelve una vez concluido el mandato rectoral.

    Ciertamente, la exigencia de caución o fianza tiene por objeto asegurar a la contraparte la eventual indemnización de los perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia de la medida cautelar adoptada si al final de este proceso triunfaran sus pretensiones (ATC 161/1999, de 14 de junio, FJ 3). A tal fin, el art. 56.5 LOTC dispone que "la Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse".

    Pero en el presente supuesto lo que la ejecución de la Sentencia recurrida comportaría, como hemos insistido, es la celebración de unas nuevas elecciones, por lo que quien en el proceso contencioso-administrativo obtuvo Sentencia favorable no ostenta en su virtud un derecho a ejercer el cargo de Rector sino una expectativa de acceso al mismo, supeditada al resultado de un nuevo proceso electoral; por lo que en el momento actual no resulta acreditada la existencia de perjuicios, los cuales, de producirse, deberán ser considerados una vez que recaiga Sentencia poniendo fin al proceso.

    En todo caso, conviene recordar que concluíamos nuestro Auto de 30 de enero de 2012 advirtiendo que "la Sala, para paliar los efectos de la pendencia del proceso, procederá a señalar preferentemente la deliberación y fallo del mismo".

    Por todo lo cual, la Sala

ACUERDA

Mantener la medida cautelar de suspensión acordada en la providencia de 19 de diciembre de 2011 y confirmada en el ATC 19/2012, de 30 de enero.

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

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