ATC 99/2012, 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2012:99A
Número de Recurso238-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de enero de 2011, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de doña Inmaculada Pacho Martín, y bajo la dirección de la Letrada doña Haizea Ziluaga Larreategi, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2010, dictado en la ejecutoria núm. 8-1996, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 28 de septiembre de 2010, que estima aplicable a la recurrente la doctrina recogida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, y desestima la petición de libertad instada, acordando que procede estar a la fecha de licenciamiento definitivo de la recurrente fijada el día 15 de enero de 2021.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas. A esos efectos se expone que si se aplica la jurisprudencia anterior a la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo citada, el licenciamiento definitivo de la recurrente habría tenido lugar el día 11 de marzo de 2008, conforme propuso el centro penitenciario en el que cumple condena, por lo que las resoluciones impugnadas, al rechazar la propuesta del centro y fijar el día 15 de enero de 2021 como fecha de licenciamiento definitivo, conforme a la doctrina de la mencionada Sentencia, han retrasado su puesta en libertad trece años, con lo que la ejecución de las resoluciones impugnadas ocasionaría un perjuicio a la recurrente que haría al amparo perder su finalidad.

  2. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 26 de marzo de 2012, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 19 de abril de 2012, presentó alegaciones en las que, con cita de la doctrina de este Tribunal sobre el particular, interesó que se denegara la suspensión solicitada, dada la gravedad de las penas impuestas a la recurrente, la lejanía del tiempo de cumplimiento definitivo y la circunstancia de que la suspensión determinaría la puesta en libertad de la recurrente, lo que supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo, lo que desnaturalizaría el carácter cautelar de la medida.

  4. La recurrente, por escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 2012, presentó alegaciones reiterando su solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas por los graves perjuicios que supone el mantenimiento en prisión, toda vez que ya han transcurrido más de cuatro años desde que se superó la fecha del licenciamiento definitivo propuesto por el centro penitenciario y rechazado por las resoluciones recurridas en amparo, a lo que añade que la suspensión solicitada no supone perturbación grave de los intereses generales.

  5. Habiéndose personado el Abogado del Estado, en representación de la Administración, por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2012 se acordó concederle el plazo de tres días para que formulase alegaciones sobre la suspensión interesada, lo que realizó mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de mayo de 2012 en el que, con cita de la jurisprudencia constitucional aplicable, se opuso a la concesión de la medida cautelar solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues queda condicionada a que "la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a que no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

Este Tribunal ya ha reiterado que en casos como el presente en que se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales relativas a la aprobación del licenciamiento definitivo en aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, no resulta procedente la puesta cautelar en libertad del recurrente por implicar una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido como lo es el legítimo interés público en el cumplimiento de las penas, en atención a la gravedad de las penas que se están ejecutando. A ello se añade la circunstancia de que la puesta en libertad de la recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita, lo que desnaturalizaría la naturaleza cautelar de la medida (por todos, AATC 206/2010, de 30 de diciembre, 3/2011, de 14 de febrero, y 25/2012, de 31 de enero).

Por tanto, la solicitud de suspensión debe ser rechazada, ya que se trata del cumplimiento de penas graves cuyo límite se ha establecido en treinta años y su concesión supondría la puesta en libertad de la recurrente y, con ello, un parcial otorgamiento anticipado del amparo.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 238-2011.

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

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