ATC 49/2012, 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2012:49A
Número de Recurso1383-2004

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 4 de marzo de 2004, don Francesc Pau i Vall, Letrado del Parlamento de Cataluña, en nombre y representación del mismo, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el apartado 4 del art. 38 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en la redacción dada por el art.1, dos, de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social. El citado apartado establece que "cualquier prestación de carácter público que tenga por finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones económicas de la Seguridad Social, tanto en sus modalidades contributiva como no contributiva, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios regulados en el artículo 2 de esta ley". Por conexión con este precepto, también se interpone el recurso de inconstitucionalidad frente al art. 189.2, primer párrafo, del mencionado texto refundido, en la redacción dada por el art. 19, apartado tres, de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, que, con relación a las prestaciones familiares no contributivas, establece que "serán incompatibles con la percepción, por parte del padre o de la madre, de cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de protección social".

    El Parlamento de Cataluña sostiene en su recurso que el mencionado apartado 4 del art. 38 LGSS es inconstitucional desde el punto de vista del orden de distribución competencial, al disponer que cualquier prestación de carácter público que afecte a la zona de confluencia con la asistencia interna de la Seguridad Social, formará parte de este sistema de competencia estatal, lo que supone, a su juicio, negar a las Comunidades Autónomas la competencia sobre "asistencia social" prevista en el art. 148.1.20 CE. En este sentido, se indica que el Estado no puede, al amparo de la competencia prevista en el art. 149.1.17 CE, menguar o restringir el ámbito propio de la referida competencia autonómica y, en la medida en que el precepto impugnado impide que se puedan establecer por las Comunidades Autónomas prestaciones de asistencia social que sean complementarias a las del sistema de la Seguridad Social, se estaría vulnerando el orden de competencias establecido en la Constitución y, por lo que se refiere al presente caso, el Estatuto de Autonomía de Cataluña. En este sentido, se prosigue diciendo que resulta evidente que según el art. 149.1.17 CE corresponde al Estado, dentro de su competencia, preservar la unidad del sistema español de Seguridad Social, y el mantenimiento de un régimen público, o sea, único y unitario, de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en materia de Seguridad Social, haciendo efectivos los principios de solidaridad interterritorial y de unidad de caja. Sin embargo, para ello no se pueden utilizar medidas que vacíen parte del contenido competencial de otro título competencial, a saber, el de "asistencia social" atribuido a las Comunidades Autónomas. Es decir, el legislador estatal no puede incidir en el sistema de delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas sin una previsión constitucional o estatutaria expresa, ni tampoco puede dictar normas que contravengan el sistema constitucional de competencias para integrar hipotéticas lagunas existentes en la Constitución, o entrar indirectamente en la delimitación de competencias, tal y como ha tenido la oportunidad de afirmar la STC 76/1983, de 5 de agosto (FJ 4). También se hace referencia a lo largo de todo el recurso a la STC 239/2002, por la que se resolvieron los conflictos positivos de competencia planteados por el Gobierno del Estado contra los decretos de la Junta de Andalucía que establecían ayudas económicas complementarias de carácter extraordinario a favor de pensionistas de jubilación e invalidez en su modalidad contributiva. En esa Sentencia se declaró que el sistema de la Seguridad Social no resultaba perturbado por las ayudas controvertidas proporcionadas por la Junta de Andalucía, ni tampoco las condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles en lo relativo a la percepción de pensiones (art. 149.1.1 y 14 CE), máxime cuando el Estado tiene la posibilidad de adoptar las medidas que resulten convenientes para evitar los posibles efectos disfuncionales que pudieran producirse en dicho sistema como consecuencia de la acción normativa de las Comunidades Autónomas. En definitiva, el Parlamento de Cataluña mantiene en el recurso planteado que el apartado 4 del art. 38 LGSS es inconstitucional y, por conexión, también el art. 189.2, primer párrafo de la misma ley, por la referencia que efectúa a "cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de protección social".

  2. Por providencia de 23 de marzo de 2004 de la Sección Cuarta de este Tribunal, se acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento de Cataluña, dando traslado del mismo y de los documentos que le acompañan, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno, al objeto de que, en el plazo de quince días pudiesen personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo, se acordó publicar la incoación del recurso en el "Boletín Oficial del Estado".

  3. Por escrito fechado el día 2 de abril de 2004, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se persona en el proceso y efectúa alegaciones solicitando la desestimación del recurso, al entender que el art. 38, apartado 4 LGSS impugnado no afecta a la libertad de las Comunidades Autónomas de ejercer la competencia atribuida sobre la "asistencia social", pudiendo orientar estas su gasto a prestaciones nuevas o distintas, en todo caso ajenas al sistema y dentro de los límites establecidos por el Tribunal Constitucional.

  4. El día 5 de abril de 2004 se registra en el Tribunal escrito de la Presidenta del Congreso de los Diputados mediante el cual se comunica que esa Cámara no se persona en el procedimiento ni formula alegaciones.

  5. Por providencia de 14 de febrero del 2012 del Pleno de este Tribunal, se acordó oír a las partes personadas por término de diez días para que pudieran alegar, conforme a lo dispuesto en el art. 84 LOTC, sobre la eventual pérdida del objeto del presente recurso de inconstitucionalidad con motivo de la modificación del apartado 4 del art. 38 LGSS impugnado por la Ley 4/2005, de 22 de abril, sobre efectos en las pensiones no contributivas de los complementos otorgados por las Comunidades Autónomas.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 29 de febrero de 2012, el Parlamento de Cataluña solicita que se declare la pérdida de objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, por entender que la nueva redacción dada al apartado 4 del art. 38 LGSS por la Ley 4/2005, de 22 de abril, permite a la Generalitat el ejercicio de las competencias en materia de asistencia social que tiene estatutariamente atribuidas. Se añade, además, que con posterioridad a la aprobación de la citada Ley 4/2005, el Parlamento de Cataluña dictó la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, en el ejercicio de las competencias atribuidas en el art. 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979, y que dicha norma ha venido aplicándose con normalidad hasta la fecha.

  7. Con fecha de registro en este Tribunal de 29 de febrero de 2012, el Abogado del Estado evacúa el trámite de alegaciones conferido, solicitando también la declaración de la pérdida de objeto de este recurso por sobrevenida desaparición de la controversia competencial planteada, al haber quedado eliminada cualquier restricción o traba para el pleno ejercicio por las Comunidades Autónomas de su competencia de asistencia social tras operarse la modificación del precepto impugnado en virtud de la Ley 4/2005, de 22 de abril.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, el presente recurso de inconstitucionalidad se plantea por el Parlamento de Cataluña contra el apartado 4 del art. 38 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), que fue introducido por el art. 1, dos, de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas de Seguridad Social, en virtud del cual "cualquier prestación de carácter público que tenga por finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones económicas de la Seguridad Social, tanto en sus modalidades contributiva como no contributiva, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios regulados en el artículo 2 de esta ley". También se impugna en el recurso, por conexión con aquel precepto, el art. 189.2, párrafo primero, del mencionado texto refundido, en la nueva redacción dada por el art. 19, apartado tres, de la citada Ley 52/2003, que con relación a las prestaciones familiares no contributivas establece que "serán incompatibles con la percepción, por parte del padre o de la madre, de cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de protección social".

    El fundamento del recurso de inconstitucionalidad formulado por el Parlamento de Cataluña reposa en la alegación de que los preceptos impugnados atribuirían en exclusiva a la competencia estatal de Seguridad Social (art. 149.1.17 CE) todo tipo de prestaciones asistenciales, bajo el pretexto de que la Seguridad Social comprende tanto las prestaciones contributivas como las no contributivas, excluyendo, de este modo, la posibilidad de que las Comunidades Autónomas otorguen ayudas de tipo asistencial que complementen las pensiones de la Seguridad Social, a pesar de que conforme al art. 148.1.20 CE pueden asumir competencias en materia de "asistencia social" (como ha sido el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña a través del art. 9.25 del entonces vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979) y de que el propio Tribunal Constitucional en su STC 239/2002, de 11 de diciembre, así lo haya reconocido. El Abogado del Estado, por su parte, rechaza la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por entender que no suponen menoscabo alguno de las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas con base al art. 148.1.20 CE en materia de "asistencia social", en tanto que estas últimas pueden ejercerla siempre que orienten su gasto a prestaciones nuevas y distintas de las cubiertas por el sistema de Seguridad Social, es decir, cuando las dirijan a colectivos que no tengan cubiertas sus necesidades mínimas por las prestaciones del citado sistema.

    Con posterioridad al planteamiento de este recurso, la Ley 4/2005, de 22 de abril, sobre efectos en las pensiones no contributivas de los complementos otorgados por las Comunidades Autónomas, modificó el apartado 4 del art. 38 LGSS recurrido, con el fin, según su exposición de motivos, "de reconducir esta situación en los términos de la doctrina constitucional, garantizando a las Comunidades Autónomas el pleno ejercicio de sus competencias para determinar complementos de las pensiones no contributivas, cuando así lo acuerden sus respectivos parlamentos y, al mismo tiempo, posibilitar que estos complementos no minoren la cuantía de las pensiones no contributivas, de modo que se mejoren, de forma efectiva, las condiciones de vida de los pensionistas". Con tal finalidad, se suprime del precepto la referencia que se hacía en él a las prestaciones en su modalidad no contributiva, quedando su redacción del siguiente modo: "Cualquier prestación de carácter público que tenga como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeto a los principios regulados en el artículo 2 de esta Ley". Se añade, además, un nuevo párrafo del siguiente tenor: "Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las Comunidades Autónomas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas".

  2. A la vista de la referida modificación legislativa, el Tribunal acordó abrir trámite de audiencia a las partes conforme al art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para que pudieran alegar sobre la incidencia que tal reforma pudiera tener en la pervivencia del presente recurso de inconstitucionalidad, dado que la controversia competencial planteada se ceñía a la imposibilidad de complementar prestaciones no contributivas de la Seguridad Social. Como ha quedado recogido en los antecedentes, tanto la representación procesal del Parlamento de Cataluña, como el Abogado del Estado en nombre del Gobierno, han solicitado que se declare la pérdida sobrevenida del objeto de este recurso de inconstitucionalidad.

    Efectivamente, es así ya que la modificación legislativa realizada por la citada Ley 4/2005, de 22 de abril en el precepto impugnado (apartado 4 del art. 38 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el art.1, dos, de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social) permite el ejercicio de las competencias en materia de asistencia social que la Generalitat tiene atribuidas, sin que perviva la controversia competencial denunciada en el recurso.

    Finalmente, y puesto que la impugnación del art. 189.2, primer párrafo, de la LGSS se realiza únicamente por su conexión con el apartado 4 del art. 38 LGSS, también debe apreciarse la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de inconstitucionalidad respecto a él, en tanto en cuanto la aplicación de aquél se ve condicionada por la reforma legislativa operada en este último.

    En virtud de todo lo expuesto, el Pleno de este Tribunal

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso de inconstitucionalidad 1383-2004 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a trece de marzo de dos mil doce.

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