ATC 27/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:27A
Número de Recurso3553-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de junio de 2004 doña María Luisa Noya Otero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis Miguel y don Fernando Suárez Lema, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 7 de mayo de 2004 de la Audiencia Provincial de A Coruña en el rollo de apelación núm. 539-2004 que estima el recurso de apelación formulado por los hermanos Sar Romero contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Corcubión de fecha 26 de diciembre de 2003, así como la providencia de 21 de mayo de 2004 del mismo órgano judicial desestimando el recurso de aclaración intentado contra la misma.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Don José Luis Romero Castelo falleció el día 18 de junio de 1993 bajo testamento de 13 de agosto de 1992, en el que instituyó como legatarios de sus bienes a sus tres sobrinos Francisco Javier, Wenceslao y Aureliana Sar Romero, y como herederos por iguales partes a sus sobrinos Francisco Javier y Wenceslao Sar Romero, con cláusula de sustitución a los legatarios y herederos nombrados por sus respectivos descendientes, y señalando expresamente que de su matrimonio con doña Dolores Muiño Sambade, de la que se había divorciado, carece de descendientes.

    2. A instancia de los hermanos Fernando y Luis Suárez Lema, hoy recurrentes en amparo, se siguió contra los hermanos Sar Romero juicio declarativo de menor cuantía núm. 189-1994, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión. Los actores formulaban demanda de reclamación de filiación extramatrimonial y de nulidad de las disposiciones de carácter patrimonial del testamento del Sr. Romero Castelo por preterición no intencional de todos los hijos o descendientes. En Sentencia de 8 de agosto de 1995 se desestima la demanda.

      Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de A Coruña dicta Sentencia en fecha 28 de julio de 1999, revocando la anterior Sentencia y estimando el recurso de apelación. La Sentencia de apelación parte de la base, expresamente consignada en su FJ 4, de que se acreditó la preterición no intencional de todos los hijos, y decretó la nulidad de las disposiciones patrimoniales del testamento del causante.

      Se interpuso recurso de casación por los hermanos Sar Romero, que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2003.

    3. Igualmente, a instancia de don José Luis Castiñeiras Lires, se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión el juicio declarativo de menor cuantía núm. 35-1995, al que se acumuló el de igual clase 87-1995. En la demanda, dirigida contra los hermanos Sar Romero y contra los hermanos Suárez Lema, el Sr. Castiñeiras formuló reclamación de paternidad y del tercio de legítima y mejora en la herencia. Este procedimiento finalizó por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión el día 30 de junio de 1999, que estimó parcialmente la demanda. Dicha Sentencia fue parcialmente revocada por la dictada en fecha 27 de septiembre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, que declara que el Sr. Castiñeiras Lires, como hijo no matrimonial de don José Luis Romero Castelo es heredero forzoso del mismo y que, como tal, tiene derecho a percibir la institución de heredero en proporción a la parte de legítima estricta en la masa computable y, que, de ser necesario, se reducirán los legados, mandas y demás disposiciones testamentarias, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

    4. En el procedimiento que ahora se trae ante este Tribunal Constitucional, los Sres. Suárez Lema, recurrentes en amparo, interpusieron frente a los hermanos Sar Romero y al Sr. Castiñeiras demanda de juicio ordinario — núm. 131-2003, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión— por el que se ejercitaba una “acción declarativa de dominio, de nulidad de las escrituras de aceptación de la herencia, división horizontal, adjudicación y partición de la herencia de José Luis Romero Castelo, de 4 de febrero de 1994, otorgada por los hermanos Sar Romero, así como de las inscripciones de dominio sobre los bienes del caudal relicto del causante practicadas a favor de los mismos, instando su condena a cesar en el uso, ocupación y disposición de los bienes muebles e inmuebles integrantes de la herencia y su entrega a los actores, herencia yacente y comunidad hereditaria”.

      Los demandantes mantienen que los codemandados, hermanos Sar Romero, carecen de derecho hereditario alguno sobre la herencia del causante, ya que así lo estableció la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 de julio de 1999, cuando, después de reconocerles la cualidad de hijos no matrimoniales de don José Luis Romero, decretó la nulidad de las cláusulas patrimoniales contenidas en su testamento.

      Los hermanos Sar Romero no comparten tal argumentación y sostienen que, pese a dicho pronunciamiento, la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de 17 de septiembre de 2000 reconoció a don José Luis Castiñeiras Lires la cualidad de hijo de don José Luis Romero Castelo y de heredero forzoso de él, sin afectar a los restantes pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia de 30 de junio de 1999, que mantenía la institución de heredero efectuada a favor de los hermanos Sar Romero, con reducción de los legados, mandas y demás disposiciones testamentarias, y que ello significa que mantienen su cualidad de herederos respecto del tercio de libre disposición de los bienes relictos, sin perjuicio de las legítimas de los tres hijos del fallecido Sr. Romero Castelo.

    5. Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa, se alegó por los codemandados, los hermanos Sar Romero, la excepción de cosa juzgada, ya que entendían que la cuestión sobre su cualidad hereditaria y su consiguiente derecho de propiedad sobre los bienes de la herencia del difunto causante era una cuestión discutida y decidida en anteriores procesos judiciales y que, por consiguiente, no puede volver a ser discutida al impedirlo el instituto de la cosa juzgada. Por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión de 23 de septiembre de 2003 se desestimó la excepción de cosa juzgada, acordándose la continuación del juicio, resolución contra la que se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 27 de octubre de 2003.

    6. Continuado el procedimiento, el Juzgado dictó Sentencia el 26 de diciembre de 2003 estimando la demanda interpuesta por los Sres. Suárez Lema. La Sentencia declara que los demandados Sar Romero no son herederos ni legatarios de don José Luis Romero Castelo y carecen de derechos de propiedad sobre los bienes de la herencia al haber sido declaradas nulas, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 27 de julio de 1999, las disposiciones del testamento del causante que servían de soporte jurídico a su derecho, por lo que considera que quedan sin cobertura igualmente los negocios jurídicos otorgados por los hermanos Sar Romero sobre los bienes que trajeron causa del instrumento sucesorio anulado.

    7. Interpuesto recurso por los hermanos Sar Romero se dicta por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña Sentencia de 7 de mayo de 2004, ahora recurrida en amparo. La Sentencia declara que se ha “de resolver sobre el acierto de la Sentencia apelada, cuando atribuyendo eficacia de cosa juzgada a la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, de efectos más radicales y primera en el tiempo, no en la firmeza, considera que debe declararse que son nulas las disposiciones de contenido patrimonial del testamento del causante, lo que necesariamente, según la tesis del Juzgado, afecta al otro proceso seguido entre las partes en virtud de la fuerza expansiva de cosa juzgada”.

      La Sala desestima la cuestión de la cosa juzgada por entender que no concurren los elementos identitarios que componen la naturaleza de la institución. A continuación procede a la integración de las referidas dos Sentencias de la Audiencia Provincial y en su fallo establece los bienes que integran la comunidad hereditaria del difunto don José Luis Romero Castelo; señala que don Luis Miguel y don Fernando Suárez Lema, así como don José Luis Castiñeira, son herederos forzosos del causante, en su condición de herederos legítimos del mismo en los tercios de legítima estricta y mejora; y anula la institución de heredero efectuada en el testamento del causante de 13 de agosto de 1992, aunque preservando la validez de las mandas, legados y disposiciones testamentarias dejadas a favor de los hermanos Francisco Javier, Wenceslao y Aurelia Sar Romero en cuanto no sean inoficiosas y, por lo tanto, no lesionen la legítima de los hijos no matrimoniales del causante.

    8. Los hermanos Suárez Lema intentaron la aclaración de la Sentencia por no indicarse si el señor Castiñeiras participaba sólo en la legítima estricta, como declaraba la Sentencia anterior, o si ahora su participación se extendía al tercio de mejora, en contra de lo que, a su juicio, había dispuesto la Audiencia Provincial el 27 de septiembre de 2000. Por providencia de 21 de mayo de 2004 se desestima la aclaración, remitiendo al texto de la Sentencia dictada al estar resuelto lo planteado en el fallo, letra b), y en los fundamentos 3 a 5.

  3. Los hermanos Suárez Lema interponen recurso de amparo contra la Sentencia de 7 de mayo de 2004, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, lo que se conecta con el instituto de la cosa juzgada. Aunque no se señale expresamente en la demanda de amparo, debe incluirse en este objeto del recurso la providencia de 21 de mayo de 2004 dictada por la mentada Sección desestimando el recurso de aclaración intentado contra la Sentencia de apelación.

    Para los demandantes de amparo la Sentencia recurrida no respeta la intangibilidad del fallo de las Sentencias firmes precedentes y declara una nueva situación hereditaria contraria a la nulidad del testamento y a la preterición intencional del tercer hijo extramatrimonial.

    En particular señalan que la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 28 de julio de 1999, declaraba la nulidad de pleno derecho de toda las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial a favor de los sobrinos, que esta Sentencia es firme y produce efectos de cosa juzgada, ya que fue dictada frente a los hermanos Sar Romero y afecta al tercer hijo no litigante, el Sr. Castiñeiras Lires, por aplicación del art. 1252 CC, vigente cuando se dictó. Del mismo modo la demanda de amparo afirma que la Sentencia hoy recurrida en amparo se aparta igualmente de la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 27 de septiembre de 2000 —también firme— que declara que el Sr. Castiñeiras sólo tiene una participación en el tercio de legítima estricta.

    Frente a lo establecido en las dos resoluciones judiciales referidas la Sentencia recurrida en amparo obvia la declaración de nulidad de pleno derecho del testamento y reparte la herencia con quienes aparecen citados como legatarios en el mismo, aumentando la participación de don José Luis Castiñeiras.

  4. Por providencia de 4 de julio de 2006 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de 10 días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) LOTC—.

  5. El 19 de julio de 2006 los recurrentes en amparo interpusieron escrito reiterando las vulneraciones y los argumentos contenidos en la demanda original, si bien añadiendo que la Sentencia de la Audiencia Provincial produce asimismo una nueva vulneración del art. 24.1 CE al incurrir en el vicio de incongruencia extra petita, pues se pronuncia sobre cosa distinta incrementando la participación del heredero don José Luis Castiñeiras, pasando de la legítima estricta a la legítima amplia sin que nadie hubiere introducido esta petición en el proceso y declarando nulos de pleno derecho los legados cuando nadie postuló su validez.

  6. El 6 de septiembre de 2006 el Ministerio Fiscal registró en este Tribunal escrito interesando la inadmisión del presente recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido. Tras repasar la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la cosa juzgada, el Ministerio Fiscal afirma que la decisión adoptada por la Sentencia ahora recurrida en amparo sobre la inexistencia de cosa juzgada resulta razonada y razonable, así como también lo es la decisión de fondo.

    Considera el Ministerio Público que, si bien la Sentencia recurrida altera lo dispuesto en las dos Sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 de julio de 1999 y 27 de septiembre de 2000, así lo hace tras afirmar la carencia de identidad entre los elementos que habrían hecho posible la concurrencia de la excepción procesal de cosa juzgada, por lo que en este punto resulta razonada y razonable. A juicio del Ministerio Fiscal también es razonada y razonable la decisión de fondo que contiene la Sentencia hoy recurrida en amparo; decisión que consiste en integrar las posiciones bien diferenciadas entre dos decisiones judiciales ciertamente contradictorias, la de declarar herederos preteridos no intencionales a los demandantes de amparo y heredero preterido intencional a otro hijo extramatrimonial que acudió a la vía judicial. La Sentencia considera que para la anulación de todas las disposiciones testamentarias resultaba necesario que todos los herederos fueran preteridos no intencionalmente, lo que no se daba en el caso de autos. Este razonamiento, en opinión del Ministerio Fiscal, no resulta arbitrario ni carente de razonabilidad, por lo que no puede entenderse que la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña del día 7 de mayo de 2004 haya vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones, ex cosa juzgada material, que tutela el art. 24.1 CE.

Fundamentos jurídicos

  1. Los demandantes de amparo alegan la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones firmes por entender que la Sentencia de 7 de mayo de 2004 de la Audiencia Provincial de A Coruña establece una nueva situación hereditaria contraria a la nulidad del testamento declarada judicialmente y a la preterición intencional del tercer hijo extramatrimonial y contraria al establecimiento previo de la participación hereditaria de éste. Del mismo modo consideran, en fase de alegaciones, que la Sentencia ha realizado afirmaciones sobre extremos no discutidos, en concreto, el porcentaje de participación en la herencia del Sr. Castiñeiras Lires, señalando así el vicio de incongruencia extra petita.

    El Ministerio público interesa la inadmisión del presente recurso de amparo al considerar que no se produce ninguna de las vulneraciones aducidas y que, en definitiva, la Sentencia impugnada ha dado una respuesta motivada y conforme con el Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE al no haber apreciado la cosa juzgada de modo razonado y razonable.

  2. Con carácter previo al examen de fondo de las vulneraciones alegadas, debemos rechazar desde este momento el examen sobre la incongruencia extra petita que los demandantes de amparo consideran producida pero que realizan como queja constitucional por vez primera en fase de alegaciones. A estos efectos proceder reiterar la doctrina establecida por este Tribunal, que mantiene que deben quedar descartados los fundamentos introducidos de modo novedoso en el escrito de alegaciones del trámite del art. 52.1 LOTC, por cuanto la Sentencia ha de resolver “las vulneraciones constitucionales denunciadas en la demanda, en la que queda acotada la pretensión, sin que quepa dotarse a ésta de un fundamento que no haya sido suficientemente debatido por haber sido extemporáneamente aportado” (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 8, entre otras), sin que se pueda aprovechar la fase de conclusiones para incorporar nuevas pretensiones de amparo, ya que “dicho proceder ocasionaría una mutatio libelli o transformación de la demanda expresamente proscrita por este Tribunal” (entre otras muchas, SSTC 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 3; 5/1995, de 10 de enero, FJ 2).

  3. El examen queda, de este modo, ceñido a la vulneración del principio de intangibilidad de las Sentencias firmes que la demanda de amparo dice vulnerado.

    La demanda de amparo considera que existe cosa juzgada respecto de dos procesos anteriores. Las Sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña que pusieron fin a estos procesos —Sentencias firmes— han establecido los dos aspectos siguientes: en primer lugar, se ha producido una preterición intencional de todos los hijos que aboca a la nulidad de las disposiciones de contenido patrimonial del testamento del Sr. Romero Castelo; y, en segundo lugar, la participación hereditaria del Sr. Castiñeiras se limita a la legítima estricta. Según sostienen los demandantes de amparo la Sentencia ahora recurrida no puede concluir, por lo tanto, que dichas disposiciones no son nulas ni puede tampoco declarar que la participación del Sr. Castiñeiras alcanza a la legítima estricta y a la mejora.

  4. Desde la perspectiva constitucional que ahora nos interesa es preciso recordar nuestra doctrina constitucional en la concreta materia de cosa juzgada. La STC 204/2003, de 1 de diciembre, FJ 3, realiza una síntesis de esta reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual “actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley”. En efecto, “el derecho a la tutela judicial efectiva asegura… a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme”.

    Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE “la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme (STC 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4), debiendo tenerse muy presente, por lo demás, que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables”.

  5. La cuestión a dilucidar en el presente recurso de amparo consiste precisamente en determinar si los argumentos empleados por los órganos judiciales están o no incursos en los reproches recién mencionados. Ya se ha expuesto que, en primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión de 23 de septiembre de 2003 desestimó la excepción de cosa juzgada, acordándose la continuación del juicio. En dicho Auto se alega que las Sentencias que se esgrimen contienen pronunciamientos relativos a la filiación y derechos hereditarios respecto del difunto don José Luis Romero Castelo en procesos en los que fueron parte, junto con otras personas, quienes lo son en éste, pero precisa que sus “objetos procesales no pueden impedir la continuación del presente procedimiento, pues no existe la identidad de objeto —causa petendi y petitum— que requiere la institución para vedar la continuación de este proceso. Este juicio no sólo se limita a la declaración hereditaria pretendida en el apartado quinto de la súplica de la demanda rectora de la litis, sino que contiene otros pedimentos que no guardan la necesaria identidad con los debatidos en los procesos indicados y que, por ello, impide aplicar el efecto negativo de la cosa juzgada material. En todo caso, los pronunciamientos contenidos en la Sentencia firme indicada deberán ser tenidos en cuenta para la decisión que, en su caso, recaiga en este proceso en cumplimiento del efecto positivo expresamente previsto en el párrafo cuarto del artículo 222 indicado, pero sin que puedan excluir la continuación de este procedimiento”.

    Con posterioridad, interpuesto recurso de reposición, el Auto del Juzgado de 27 de octubre de 2003 confirmó los anteriores argumentos aunque insistiendo en que en la demanda existen pretensiones que ya fueron decididas, que pueden desplegar el efecto positivo de la cosa juzgada, pero que existen otras de naturaleza declarativa y de condena que no han sido planteadas con anterioridad y que, por consiguiente, “deben ser objeto de enjuiciamiento en el pleito impidiendo la conclusión inmediata del presente juicio ordinario ya que, por poner un ejemplo, el hecho de que la parte demandada considere que las pretensiones contenidas en los números uno a cuatro —relativas a la determinación del caudal hereditario— sean innecesarias porque la parte demandada no las discute, no deja de ser una alegación de dicha parte que deberá ser resuelta en la Sentencia que ponga fin al procedimiento, sin olvidar que la demanda contiene otras pretensiones de condena que deben ser igualmente examinadas y resueltas conforme al curso ordinario del procedimiento. Por otra parte, la existencia de dos procesos concluidos por sentencias firmes sobre objetos procesales parcialmente coincidentes no puede ser motivo para acordar la conclusión de este proceso por aplicación del instituto de la cosa juzgada”.

  6. Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 1999 retoma la cuestión de la existencia o no de cosa juzgada en su FJ 4. La Sentencia rechaza su existencia y sustenta su rechazo porque los sujetos intervinientes no fueron los mismos (con respecto al primer proceso) y porque no coincide la causa petendi (en relación con el segundo proceso). Asimismo la Audiencia Provincial precisa que, pese a que el primer proceso se inició con antelación en el tiempo, su firmeza fue posterior como consecuencia del recurso de casación interpuesto.

    A mayor abundamiento procede señalar que la Sentencia que ahora se impugna se enmarca en el contexto de un proceso ordinario declarativo en el que los recurrentes de amparo pretenden poner en orden también la situación generada por la sobrevenida aparición de hijos extramatrimoniales, dándose la concurrencia de paralelos juicios con diferentes causas de pedir y diversos resultados. En este marco la Sentencia toma en consideración un hecho imprevisto y extraordinario posterior a la misma, la intangibilidad de cuyo fallo se considera violentada. Este hecho —el reconocimiento del Sr. Castiñeiras como hijo extramatrimonial preterido intencionalmente—, aunque adquirió firmeza antes que las resoluciones del primer proceso por el juego de los legítimos recursos, no fue considerado en el primer pleito, donde se declara la nulidad de las disposiciones testamentarias sobre la base de la preterición no intencional de todos los hijos extramatrimoniales, entre los que no se toma en cuenta al Sr. Castiñeiras por no ser parte, pero quien, en proceso propio y autónomo, obtiene la declaración de ser hijo extramatrimonial preterido intencionalmente y heredero forzoso del finado. Al integrar este elemento en la decisión judicial la Sala se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  7. En suma, la Sentencia considera que en el presente caso no concurren las condiciones requeridas para apreciar la existencia de cosa juzgada porque, o bien los sujetos son distintos y la extensión de los efectos a terceros, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, sólo es factible cuando en el proceso en el que se decreta la nulidad se encuentran presentes todos los herederos o legatarios del causante, porque no cabe incluir en el concepto de tercero a quien debió ser parte legítima para la válida constitución de la relación jurídico procesal, como es el heredero omitido, o bien porque se considera que no existe coincidencia en la causa petendi.

    Sin duda esta argumentación no puede ser tildada de arbitraria, entendido como un actuar judicial sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad (STC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3; STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), o incursa en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, 17 de septiembre, FJ 4).

  8. Por otra parte el planteamiento de los demandantes de amparo se basa en la afirmación de que la Sentencia recurrida se aparta de la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 27 de septiembre de 2000 —también firme— que declaraba que el Sr. Castiñeiras sólo tiene una participación en el tercio de legítima estricta, siendo así que la Sentencia hoy recurrida en amparo aumenta la participación de don José Luis Castiñeiras en el reparto de la herencia.

    Como se ha indicado el planteamiento de los demandantes de amparo se basa en la afirmación de que se ha producido una preterición no intencional de todos los hijos que aboca a la nulidad de las disposiciones testamentarias y a un determinado reparto de la herencia. Pues bien, este planteamiento se rechaza ciertamente por la Sentencia recurrida en amparo, que señala a estos efectos que la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 27 de septiembre de 2000 ha establecido como hecho probado que en el caso del Sr. Castiñeiras la preterición fue intencional, a diferencia del caso de los propios recurrentes, en el que también ha quedado establecido que la preterición fue no intencional. La Sentencia ahora recurrida en amparo parte precisamente de este dato —la distinta naturaleza de la preterición de los tres hijos extramatrimoniales del causante— para proceder a elaborar los criterios de integración que ahora se denuncian.

    La Sentencia recurrida modifica, es cierto, lo establecido en relación con la contradicción entre la declaración judicial de herederos preteridos no intencionalmente, que son los actuales demandantes de amparo, y heredero preterido intencionalmente, el señor Castiñeiras Lires. Pero esta modificación se razona con cautela. En efecto, el FJ 5 de la Sentencia realiza la exégesis de la figura de la preterición, distinguiendo entre la preterición intencional y la errónea, y considerando los distintos efectos jurídicos que se deducen de una y otra situación. A continuación, recuerda que en los supuestos de preterición no intencional o por error - que es precisamente la que concurre en el caso de autos -, para que los efectos sean la anulación de todas las disposiciones testamentarias la ley exige que sean preteridos no intencionalmente todos los herederos, lo que no concurren el caso de autos.

  9. A la luz de todo lo expuesto no puede afirmarse, como pretende la parte demandante en amparo, que la argumentación desarrollada por la Audiencia Provincial de A Coruña sea arbitraria o carente de razonabilidad, únicas razones que permitirían entender que la señalada Sentencia vulnerara el derecho a la intangibilidad de las resoluciones, ex cosa juzgada material, que tutela el art. 24.1 CE.

    Por todo lo cual,

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo

    Madrid, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

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