ATC 5/2012, 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2012:5A
Número de Recurso4465-2004

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante oficio registrado en este Tribunal el día 8 de julio de 2004, el Secretario del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria remitió testimonio del Auto de 11 de junio de 2004, dictado por la Magistrada del indicado Juzgado, mediante el que se plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición legal a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. La cuestión de inconstitucionalidad se plantea en el seno del recurso contencioso-administrativo núm. 551-2001 en el que se impugnaba la oferta del empleo público del Ayuntamiento de Las Palmas publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia" de Las Palmas de 6 de junio de 2001, para la provisión de una plaza de grupo A, subescala de servicios especiales, clase oficial de la policía local del referido Ayuntamiento de Las Palmas.

    Concluso el proceso, la Juez de lo contencioso-administrativo dictó providencia el 22 de julio de 2002 por la que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, daba traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que en el término común de diez días pudieran formular alegaciones en relación con la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición transitoria segunda de la Ley canaria 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de policías locales de Canarias, por posible vulneración de los arts. 149.1, apartados 18 y 30 CE. Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal y la parte recurrente solicitaron el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que la Administración demandada y el codemandado se mostraron contrarios a su planteamiento.

  3. Por Auto de 11 de junio de 2004, la Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley del Parlamento de Canarias 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de policías locales de Canarias, por posible vulneración de los arts. 149.1.18 CE, en relación con los arts. 22.1 y 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y 149.1.30 CE. Su argumentación es, sucintamente expuesta, la siguiente:

    1. Tras reproducir la base cuarta de las impugnadas en el proceso contencioso-administrativo a quo y la disposición transitoria segunda de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de policías locales de Canarias, que le sirve de apoyo, considera que este último precepto permite el acceso a un cuerpo o escala funcionarial encuadrada en el grupo A sin estar en posesión de la titulación exigida por la norma básica para la promoción interna -arts. 22.1 y 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública-. Por esta razón, aprecia que el precepto cuestionado vulnera la competencia estatal establecida en el art. 149.1.18 CE, tal como se desprende de la STC 388/1993, de 23 de diciembre, cuyo contenido literal reproduce parcialmente.

    2. En segundo lugar considera que, aun cuanto se entendiera que el precepto cuestionado no exime de la titulación requerida por la norma básica sino que declara la equivalencia de aquellas titulaciones con la realización de los cursos y la obtención de diplomas correspondientes en la Academia Canaria de Seguridad, entonces el precepto legal vulneraría la competencia exclusiva estatal ex art. 149.1.30 CE para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, reforzando su argumentación con la cita de la STC 82/1993, de 8 de marzo, cuyo paralelismo con el supuesto analizado resalta.

  4. Mediante providencia de 14 de septiembre de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2 LOTC, dar traslado de las actuaciones al Congreso de Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y Parlamento de Canarias, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. En la misma providencia se acordó publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial de Canarias", lo que se produjo, respecto del primero, el día 5 de octubre de 2004.

  5. Con fecha 29 de septiembre de 2004, tuvo entrada en este Tribunal escrito del Presidente del Senado por el que pone en su conocimiento el acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se acuerda dar por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. El día 1 de octubre de 2004 se recibió escrito del Presidente del Congreso de los Diputados por el que transmite el acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara en el que se decide comunicar al Tribunal Constitucional que el Congreso de los Diputados no se personará en la presente cuestión de inconstitucionalidad ni formulará alegaciones.

  7. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 30 de septiembre de 2004, solicitó de este Tribunal que declarase inconstitucional y nula la disposición transitoria segunda de la Ley del Parlamento de Canarias 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de policías locales, remitiéndose al escrito de alegaciones presentado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5384-2003.

  8. La representación procesal del Parlamento de Canarias formuló alegaciones el 4 de octubre de 2004. Aduce en primer término que el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad adolece del rigor y la motivación suficiente porque plantea la duda de constitucionalidad sobre la base de efectuar una interpretación del precepto contraria a la Constitución y luego denunciar su desajuste con ella. Así, rechaza que en la disposición cuestionada se equiparen los diplomas de la Academia con los títulos mencionados en el art. 16.2 de la ley canaria, sino que simplemente se excepciona el requisito de la titulación exigido en él, razón por la cual no puede afirmarse que la disposición transitoria segunda se dicte invadiendo la competencia estatal recogida en el art. 143.1.30 CE, sino en el ejercicio de la competencia sobre seguridad ciudadana asumida en el art. 34.1 de su Estatuto de Autonomía conforme a lo dispuesto en el art. 148.1.22 CE. Se establece una norma transitoria semejante a la introducida por otras Comunidades Autónomas y al régimen arbitrado en la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, luego derogada por la Ley 26/1994, de 29 de septiembre. De ahí que, no siendo el título competencial el de desarrollo de las bases estatales incorporadas a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, no quepa entender que se haya vulnerado tal competencia estatal. El precepto autonómico encuentra su cobertura en el art. 39, apartado c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, según el cual corresponde a las Comunidades Autónomas "fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a Graduado Escolar". Afirma que el legislador canario podía regular la promoción interna, incluyendo un régimen transitorio semejante al establecido en la ley estatal para orillar así tratamientos discriminatorios entre funcionarios policiales. Consecuentemente, afirma el Parlamento de Canarias, "la indagación determinante del juicio de constitucionalidad que merezca el precepto cuestionado habrá de relacionarse primordialmente con el encaje que la disposición tenga respecto a las competencias reconocidas en el art. 39 de la Ley Orgánica 2/1986 a la Comunidad Autónoma y con los elementos estructurales de dicha norma legal". Por lo demás, afirma la representación procesal del Parlamento de Canarias que la norma impugnada no es sino el trasunto de lo dispuesto originariamente en la norma estatal (apartado 8 de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad) en relación a la del Cuerpo Nacional de Policía, por lo cual no puede negarse a la Comunidad Autónoma la posibilidad de establecer un régimen de dispensa de titulación semejante.

  9. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de octubre de 2004, solicitando la estimación de la cuestión plantada y la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la disposición transitoria cuestionada. A tal efecto razona que la disposición cuestionada -dictada con el evidente propósito de favorecer a los policías locales nombrados a la entrada en vigor de la ley- dispensa de un grado de titulación a efectos de promoción interna y sustituye este requisito por la realización de "cursos" y la obtención de "diplomas" expedidos por la Academia Canaria de Seguridad. Añade que la cuestión suscitada guarda gran afinidad con la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1323-1999, por lo que anuncia que sus alegaciones seguirán la línea de las formuladas en él.

    Considera el Abogado del Estado que la aplicación al caso de la doctrina sentada en la STC 388/1993, oportunamente recordada en el Auto de planteamiento, conduce a la estimación de la cuestión planteada, pues la disposición legal en discusión desconoce la Ley 30/1984 en cuanto ésta configura los títulos académicos como criterio taxonómico para la clasificación los cuerpos, escalas, clases y categorías de funcionarios (art. 25) que ha de ser respetada en la promoción interna (art. 22.1). Tal desconocimiento hace incurrir al precepto en inconstitucionalidad por vulneración del art. 149.1.18 CE, en relación con los arts. 1.3, 22.1 (primer párrafo) y 25 de la Ley 30/1984.

    Igualmente comparte el Abogado del Estado el criterio del órgano judicial proponente de la cuestión en cuanto, con invocación de la doctrina de la STC 82/1993, de 8 de marzo, considera vulnerada la reserva estatal establecida en el art. 149.1.30 CE. En el presente supuesto es el legislador canario el que establece una dispensa de titulación que él mismo ha exigido en el art. 16.2 de su propia ley en obediencia a los preceptos básicos de la Ley 30/1984, defiriendo a su propia Administración la determinación de los cursos y diplomas equivalentes a la titulación exigida, esto es, confiriéndose la facultad de homologación de los estudios efectuados en la Academia canaria de seguridad con la titulación exigida para el acceso al grupo funcionarial correspondiente, lo que implica la vulneración de la competencia exclusiva del Estado ya mencionada.

  10. El Gobierno de Canarias, en alegaciones presentadas el 8 de octubre de 2004, rechaza que, tal como sostiene el Juez proponente de la cuestión, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sea aplicable a los cuerpos de seguridad, entre ellos la policía local, pues la indicada ley se dicta en el ejercicio de la competencia estatal reconocida en el art. 149.1.18 CE, mientras que el régimen de las fuerzas de seguridad se ampara en el art. 104.2 CE que llama a una ley orgánica específica para regular el estatuto de estos específicos funcionarios en razón a las funciones de seguridad que desempeñan. Consecuentemente, sostiene que el título competencial afectado no es el estatal relativo a las bases del régimen jurídico de la función pública sino el de seguridad pública.

    Una vez que descarta la aplicación directa, con el carácter de básica, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, señala el Gobierno de Canarias que el art. 39 c) de la Ley Orgánica de las fuerzas y cuerpos de seguridad (LOFCS) atribuye competencia a las Comunidades Autónomas para "fijar los criterios de selección, formación y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a Graduado Escolar", y que fruto de esta competencia son notables las diferencias de regulación en las distintas Comunidades Autónomas. Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma de Canarias, tal competencia ha sido ejercida en la Ley 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de policías locales de Canarias, introduciendo un régimen transitorio que no vulnera el art. 22.1 de la Ley 30/1984 porque dicha norma no es aplicable, o al menos no como básica, en la Comunidad Canaria. Es más, la policía local está englobada en la escala de Administración especial precisamente porque lo que la define no es la titulación exigida para el ingreso en ella sino la especificidad de sus funciones, de suerte que el encuadramiento en alguno de los grupos establecidos en la Ley 30/1984 tiene un carácter fundamentalmente retributivo, tal como se desprende del Real Decreto 861/1986, sobre retribuciones del personal al servicio de la Administración local.

    Según el Gobierno de Canarias la disposición cuestionada no hace sino trasponer en el ámbito de la policía local de la Comunidad Canaria la norma estatal de dispensa transitoria de grado en la promoción profesional que se contiene en la disposición transitoria primera, apartado 8 LOFCS, norma que lógicamente se refiere exclusivamente al Cuerpo Nacional de Policía para respetar la competencia autonómica que el citado art. 39 c) LOFCS atribuye para regular la promoción profesional en el seno de la policía local. Por lo demás, la dispensa de grado para la promoción profesional tiene carácter transitorio y limitado en el tiempo para dar respuesta y solución a una situación única e irrepetible de variación de los requisitos de titulación exigidos para el ingreso en determinados escalones profesionales dentro de la policía local. Pues bien, la adopción de medidas excepcionales para la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, como la promoción profesional (art. 35.1 CE), ha sido considerada como adecuada a los principios de mérito y capacidad propios de la función pública -art. 103.3 CE- por la doctrina constitucional (STC 27/1991, de 14 de febrero).

    Finalmente se rechaza en las alegaciones del Gobierno de Canarias que la disposición legal cuestionada invada la competencia exclusiva estatal ex art. 149.1.30 para la homologación de títulos, pues tal homologación no se establece por la norma transitoria impugnada, sino que tan sólo se dispensa transitoriamente del requisito de la titulación pero sometiendo tal dispensa al requisito de superar ciertos cursos, lo cual es cosa muy distinta, según la representación procesal del Gobierno autonómico.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. En la STC 2/2012, de fecha de hoy, mediante la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 30-2002, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nula la disposición transitoria segunda de la Ley del Parlamento de Canarias 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de policías locales de Canarias, por vulneración del art. 149.1.18 CE, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (art. 164.1 de la Constitución y art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Se sigue de ello que el precepto cuestionado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Las Palmas de Gran Canaria ha sido expulsado del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; AATC 77/2007, de 27 de febrero, FJ único; y 306/2007, de 19 de junio, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

En virtud de todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4465-2004, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Valencia, a trece de enero de dos mil doce.

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