ATC 171/2011, 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2011:171A
Número de Recurso6503-2005

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 20 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Tribunal Militar Territorial Segundo, con sede en Sevilla, al que se acompaña, junto con el testimonio del recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 1-2005, que se tramita ante dicho Tribunal, el Auto de 11 de julio de 2005, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 468, apartado b), y 453, párrafo segundo, en el inciso "por falta grave", de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración de los arts. 24.2 (sic), 106 y 117.5 CE.

  2. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario (núm. 1-2005) interpuesto por el capitán de sanidad, don Manuel Jiménez Herrera contra la resolución del general jefe del mando aéreo general de 21 de enero de 2005 que agotó la vía administrativa, al desestimar el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente al acuerdo de 23 de noviembre de 2004, por el que el teniente coronel segundo jefe de enfermería del acuartelamiento aéreo de Tablada (Sevilla) le impuso la sanción de ocho días de arresto, como autor de una falta leve prevista en el art. 7.34 de la Ley Orgánica de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas en los siguientes términos "las demás que, no estando en los apartados anteriores, supongan inobservancia leve de alguno de los deberes que señalan las Reales Ordenanzas, reglamentos y demás disposiciones que rigen la Institución Militar".

    Una vez concluso el procedimiento, y antes de dictar Sentencia, el Tribunal militar territorial segundo, mediante providencia de 19 de abril de 2005, acordó abrir el incidente previsto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de diez días, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 468, apartado b), y 453 párrafo segundo, en el inciso "por falta grave", de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración de los arts. 24.2, 106 y 117.5 CE. Tanto el Fiscal como el Abogado del Estado manifestaron su oposición al planteamiento de la cuestión, mientras que el recurrente consideró que resultaba pertinente y necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad, que debía ampliarse también al art. 77.3 de la Ley Orgánica 8/1988 de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, ya que tal precepto también impide la admisión del recurso ordinario al establecer que contra la sanciones por falta leve sólo podrá interponerse el "recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario". La Sala dictó Auto con fecha 11 de julio de 2005, acordando plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 468, apartado b), y 453 párrafo segundo, de la Ley Orgánica procesal militar de 13 de abril de 1989, en el inciso "por falta grave", al apreciar que entran en contradicción con lo establecido en los arts. 24.2, 106 y 117.5 CE.

  3. En el Auto de 11 de julio de 2005, el Tribunal Militar Territorial Segundo fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en que los dos preceptos cuestionados, al excluir toda posibilidad de recurso ordinario contra resoluciones sancionadoras por falta leve en el ámbito disciplinario militar, podrían ser contrarios al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la exigencia de sumisión a control judicial de la legalidad de la actuación administrativa y a la necesidad de adecuación de las especialidades de la jurisdicción militar a los principios constitucionales, vulnerándose con ello los arts. 24.2, 106 y 117.5 CE. Para el órgano jurisdiccional a quo esta fundamentación se sustenta en el pronunciamiento del Tribunal Constitucional contenido en la STC 202/2002, de 28 de octubre, en la que se contienen los siguientes aspectos aplicables al procedimiento en el seno del cual surge la cuestión: a) La Ley Orgánica procesal militar configura el marco de impugnación de las sanciones impuestas por faltas leves en el art. 468, apartado b), que dispone que no se admitirá recurso contencioso-disciplinario militar respecto de los actos que resuelvan recursos por falta leve, salvo lo dispuesto para el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, y en el art. 453, que establece que el procedimiento contencioso-disciplinario militar constituye el único cauce para obtener la tutela judicial efectiva en materia disciplinaria militar; b) de la interpretación de los preceptos anteriores se puede deducir que las sanciones impuestas por faltas leves no pueden ser impugnadas ante la jurisdicción militar por medio del procedimiento contencioso-disciplinario ordinario, sino solo por el cauce especial y sumario, de modo que se establece en la práctica la imposibilidad de que el sancionado someta al juicio de los Tribunales la adecuación a derecho de la actuación administrativa que le sanciona por una infracción leve, chocando ello con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocida en el art. 24.1 de la Constitución así como, eventualmente, con el art. 106.1 CE que atribuye a los Tribunales el control de legalidad de la actuación administrativa; y c) el mantenimiento de la disciplina en los Ejércitos no puede erigirse en motivo constitucionalmente admisible para cerrar toda posibilidad de impugnación, por motivos de legalidad ordinaria, de una sanción impuesta por falta leve.

    Junto a las anteriores alegaciones y en respuesta a lo alegado por el recurrente, el órgano a quo afirma que todo el razonamiento previo es plenamente aplicable al art. 77.3 de la Ley Orgánica de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, pero que no cabe plantear cuestión de inconstitucionalidad al respecto puesto que el precepto apuntado no es imprescindible a la hora de decidir la admisión del recurso que se pretende.

  4. Mediante providencia de 15 de febrero de 2006, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y, conforme establece el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran convenientes en el plazo de quince días. Asimismo, se acordó publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado", lo que se haría efectivo en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 50, de 28 de febrero de 2006.

  5. A través del escrito presentado en este Tribunal el 24 de febrero de 2006, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en la presente cuestión de inconstitucionalidad y formuló sus alegaciones en el sentido de remitirse a las realizadas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6188-2002, elevada al Pleno por la Sala Segunda de este Tribunal, remisión reiterada en las sucesivas cuestiones de inconstitucionalidad núms. 4202-2003 y 5219-2003. Como consideración complementaria el Abogado del Estado cuestiona el juicio de relevancia y la justificación del planteamiento de la cuestión realizada por el Tribunal Militar Territorial Segundo. Así recuerda que la lesión del art. 24 CE habría de quedar justificada por la situación de indefensión, esto es, por la eventual existencia de motivos de impugnación de las sanciones de pura legalidad ordinaria que no tuvieran cabida en un procedimiento sumario. El Abogado del Estado estima que, en la medida en que en el supuesto de hecho las razones de impugnación de la sanción quedaban cifradas exclusivamente en la lesión de derechos y garantías constitucionales, si el órgano jurisdiccional a quo hubiera seguido el trámite del recurso preferente y sumario, hubiera podido apreciarse en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad la verdadera relevancia de las normas cuestionadas, en el caso de que el órgano jurisdiccional hubiera expuesto si existía realmente algún vicio de legalidad ordinaria que fuera inadecuado examinar en un procedimiento sumario. Por último el Abogado del Estado entiende que el Auto de planteamiento no ha demostrado la relevancia de la norma cuestionada.

  6. Por escrito registrado el 6 de marzo de 2006, el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones, interesando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 468 b) y 453 párrafo segundo, inciso "por falta grave", de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por entender que los referidos preceptos pueden vulnerar los arts. 24, 106 y 117.5 CE, y remitiéndose a las alegaciones contenidas en sus escritos de 9 de diciembre de 2002, relativo a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6188-2002 y de 31 de octubre de 2003, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4204-2003.

  7. En escrito recibido el 6 de marzo de 2006, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal que, aun cuando la citada Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar, con remisión del recurso a la dirección de estudios y documentación y al departamento de asesoría jurídica de la Secretaría General.

  8. El 9 de marzo de 2006 se recibió escrito del Presidente del Senado, en el que comunicaba que la Cámara se personaba en el proceso ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El Tribunal Militar Territorial Segundo con sede en Sevilla ha planteado cuestión de inconstitucionalidad en relación con arts. 468, apartado b), y 453, párrafo segundo, en el inciso "por falta grave", de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración de los arts. 24.2 (sic), 106 y 117.5 CE, al impedir al sancionado por una infracción leve impugnar por motivos de legalidad ordinaria la actuación administrativa a través de un recurso contencioso-disciplinario ordinario.

En primer término es preciso aclarar que, pese a que en la parte dispositiva del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad fechado el 11 de julio de 2005, el órgano jurisdiccional apunta como parámetro de constitucionalidad el apartado segundo del art. 24 CE, en realidad en su argumentación se refiere al art. 24.1 CE, de modo que es preciso entender que la duda de constitucionalidad se plantea respecto de este primer apartado del art. 24.1 CE. Así mismo, el órgano jurisdiccional a quo en este caso plantea su duda sobre la inconstitucionalidad del art. 453, párrafo segundo, en el inciso "por falta grave", debiendo entenderse que se refiere al art. 453.2, en el inciso "por falta grave".

Por lo demás, la presente cuestión de inconstitucionalidad ha de considerarse resuelta por lo establecido en la reciente STC 177/2011, de 8 de noviembre, en la que se declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los arts. 453.2, en el inciso "por falta grave", y 468, apartado b), de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, resolución que tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos erga omnes a partir del día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" (arts. 164.1 CE y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Por consiguiente, una vez declarados inconstitucionales y nulos, los preceptos cuestionados han sido expulsados del ordenamiento, lo que determina que, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 77/2007, de 27 de febrero, FJ único), debamos apreciar la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión aquí planteada con respecto a los citados preceptos legales, en la medida en que, con su anulación, ha quedado disipada la duda de constitucionalidad que el órgano judicial albergaba en relación con aquéllos.

En virtud de todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6503-2005, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a trece de diciembre de dos mil once.

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