ATC 38/2011, 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2011:38A
Número de Recurso10395-2009

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 14 de diciembre de 2009, doña Lydia Leiva Cavero, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Universidad del País Vasco interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009, estimatoria del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de diciembre de 2006, así como frente al Auto de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones presentado por la representación procesal de la Universidad del País Vasco. La estimación del referido recurso de casación dio como resultado la anulación del protocolo para la atención de personas internas en centros penitenciarios que figura como anexo a la normativa de gestión de las enseñanzas de primer y segundo ciclo correspondientes al curso 2005-2006 publicada en el "Boletín Oficial del País Vasco" núm. 177, de 16 de septiembre de 2005, en cumplimiento de la resolución de la Vicerrectora de Organización Académica de la Universidad del País Vasco de 8 de agosto de 2005. Para la solicitante de amparo las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la autonomía universitaria (art. 27.10 CE), en conexión con el derecho fundamental a la educación (art. 27.1 CE).

    Por medio de otrosí la recurrente solicitó, con fundamento en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida por considerar que lo contrario causaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  2. Mediante providencia de 22 de julio de 2010 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar la presente pieza separada de suspensión. Con esa misma fecha acordó igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la suspensión interesada.

  3. La Universidad del País Vasco evacuó el trámite conferido mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 30 de julio de 2010. Tras dejar constancia de la interpretación que este Tribunal ha venido manteniendo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se indican las razones por las cuales la entidad demandante de amparo entiende que procede el otorgamiento de la medida cautelar interesada.

    A este respecto se apunta la existencia de un riesgo de pérdida de la finalidad legítima del recurso puesto que, como consecuencia inmediata de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, la Universidad del País Vasco se ve privada del ejercicio de la genuina facultad que comprende el derecho fundamental a la autonomía universitaria: la admisión, matriculación y verificación de conocimientos del alumnado tanto del alumnado que ya ha venido cursando sus estudios como de aquel que eventualmente pudiera iniciarlos. Sobre este particular se acompaña una certificación expedida por la Secretaria general de la Universidad del País Vasco en la que se deja constancia de que tras el pronunciamiento de la Sentencia aquí controvertida se encontraban matriculados 48 estudiantes.

    En segundo lugar señala que, toda vez que la anulación del protocolo por la Sentencia impugnada impide que los internos en centros penitenciarios extranjeros puedan seguir cursando sus estudios, se está afectando al derecho fundamental a la educación de quienes se encontraban matriculados a la fecha de dictarse la Sentencia. E impidiendo que otros reclusos puedan, por hipótesis, iniciarlos.

    De modo que no sólo se está incidiendo en un derecho fundamental cuya titularidad le corresponde a la demandante de amparo sino también se hace imposible que el alumnado ejerza su derecho a la educación. En tal sentido se indica que desde el pronunciamiento de la Sentencia recurrida ha transcurrido un curso académico completo, el 2009-2010, durante el cual 48 alumnos no han podido continuar sus estudios ni la Universidad desarrollar las facultades inherentes al derecho fundamental a la autonomía universitaria: admisión, matriculación y verificación de conocimientos.

    Afirma igualmente la Universidad del País Vasco que no parece posible sostener que de la concesión de la medida cautelar solicitada haya de derivarse perturbación grave de intereses constitucionalmente protegidos o perjuicio de derechos fundamentales o libertades de terceros. Antes bien, la medida redundaría en beneficio del derecho fundamental a la educación de los alumnos matriculados o que puedan matricularse. A lo que se añade que todas las actuaciones administrativas que, en ejercicio del derecho fundamental a la autonomía universitaria, pudieran acometerse respecto de la admisión, matriculación y verificación de conocimientos del alumnado interno en centros penitenciarios radicados en el extranjero durante la sustanciación del presente recurso de amparo, caso de otorgarse la suspensión de efectos, estarían supeditadas o condicionadas al sentido del fallo de la Sentencia.

  4. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 10 de septiembre de 2010. En ellas se interesa la denegación de la suspensión solicitada puesto que no se ha acreditado suficientemente, ni cabe apreciar un principio razonable de irreparabilidad de los perjuicios que ocasionaría la ejecución de la resolución judicial recurrida en amparo.

    Concretamente indica que no se observa que la posible incidencia de la ejecución de la Sentencia impugnada en los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la autonomía universitaria (art. 27.10 CE) resulte irreparable porque la misma no afecta a bienes o derechos de la recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Antes bien, una adecuada ponderación de los intereses en juego llevaría a entender que produciría mayor perturbación permitir la aplicación de un instrumento jurídico declarado nulo de pleno Derecho por el Tribunal Supremo. Ni el amparo quedaría, caso de otorgarse, privado de fin, ni en el presente caso se invoca por sus auténticos titulares, los eventuales destinatarios de la enseñanza universitaria, el derecho fundamental a la educación. Todos los intereses a tomar en consideración se pueden ver satisfechos si finalmente se otorgara el amparo pues ninguno de ellos es de imposible o complicada reparación

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Como ya se ha indicado con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, la representación procesal de la Universidad del País Vasco interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 que, al estimar el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de diciembre de 2006, procedió a anular el protocolo para la atención de personas internas en centros penitenciarios adoptado por la mencionada Universidad y publicado en el "Boletín Oficial del País Vasco" núm. 177, de 16 de septiembre de 2005. Sostiene la Universidad del País Vasco que la ejecución de la referida resolución judicial supondría la privación de una serie de facultades comprendidas en el derecho fundamental a la autonomía universitaria, como son las relativas a la admisión, matriculación y verificación de conocimientos tanto del alumnado que ya ha venido cursando sus estudios -a este respecto se indica que son 48 los reclusos en centros penitenciarios radicados fuera del territorio español que se encontraban matriculados después del dictado de la Sentencia controvertida- como de aquel que eventualmente pudiera iniciarlos en tanto se resuelve el recurso de amparo.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal estima que ninguno de los perjuicios que pudieran irrogarse a los derechos fundamentales para cuya preservación se recaba el amparo reviste entidad suficiente para concluir que la ejecución de la Sentencia impugnada hará perder al recurso de amparo su finalidad, en los términos del art. 56.2 LOTC. Consecuentemente, interesa la denegación de la medida cautelar solicitada.

  2. De acuerdo con el art. 56.2 LOTC -en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo- "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

    En el reciente ATC 204/2010, de 21 de diciembre, se sintetiza la doctrina elaborada por este Tribunal en relación con la redacción original del art. 56 LOTC y confirmada en relación con la actualmente vigente. En dicha síntesis se destaca que "en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, las judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (por todos, AATC 369/2005, de 24 de octubre, FJ 1; 287/2007, de 18 de junio, FJ 1; 348/2007, de 23 de julio, FJ 1; y 233/2008, de 21 de julio, FJ 1). Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (entre otros muchos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 1)." (FJ 1). A lo expuesto se añade que "por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta al amparo en meramente ilusorio y nominal. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado -como sucede, como regla general, en las condenas de contenido patrimonial- a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, por ejemplo, en las condenas a penas privativas de libertad (por todos, AATC 251/2000, de 30 de octubre, FJ 1; 170/2001, de 22 de junio, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 338/2005, de 26 de septiembre, FJ 1; 286/2007, de 18 de junio, FJ 1; y 233/2008, de 21 de julio, FJ 1)." (loc. cit.).

  3. En el presente caso no se advierte que la ejecución de la Sentencia frente a la que se demanda amparo pudiera impedir de modo definitivo la preservación del derecho de la demandante a la autonomía universitaria que se dice vulnerado. En efecto, las atribuciones de admisión, matriculación y verificación de conocimientos del alumnado de las que se ha visto privada la demandante como consecuencia de la Sentencia impugnada, podrían ser recuperadas en toda su extensión en el caso de que la Sentencia que en su día recaiga sea estimatoria del amparo que se nos demanda, pues dichas facultades, en cuanto integradas en el contenido de la autonomía universitaria, son independientes de los concretos alumnos sobre los que se ejercen.

    Se aduce también como perjuicio irreparable que justificaría la suspensión de la Sentencia impugnada el perjuicio que se causaría a los alumnos internos en centros penitenciarios extranjeros que se encuentren cursando esta modalidad de estudios en dicha Universidad y a los que eventualmente pudieran querer seguirlos. Ahora bien, aun cuando excepcionalmente hemos admitido que los perjuicios sufridos por un tercero distinto al demandante de amparo pudieran justificar la suspensión del acto del poder público frente al que se demanda amparo (AATC 263/2003, de 15 de julio, y 403/2004, de 2 de noviembre), el art. 56 LOTC, en la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ciñe "al recurrente" el círculo de los perjudicados por la ejecución de la resolución impugnada que justificaría su suspensión. De otra parte, lo cierto es que matricularse en la Universidad recurrente en amparo no es la única opción de la que disponen los internos en centros penitenciarios para cursar estudios a distancia, razón por la cual no se advierte la irreparabilidad del perjuicio que la ejecución de la Sentencia impugnada les pudiera ocasionar, pues no cabe admitir que el derecho a la educación comprenda el de configurar el modo en el que haya de ser prestado por los poderes públicos (STC 19/1990, de 12 de febrero, FJ 4, en referencia a la faceta prestacional del derecho a la educación).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009.

Madrid, a once de abril de dos mil once.

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