ATC 136/2011, 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2011:136A
Número de Recurso5873-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del partido político Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario, y bajo la dirección del Letrado don José Manuel Rivero Pérez, interpuso demanda de amparo electoral contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de 28 de octubre de 2011, dictada en el proceso contencioso-electoral núm. 528-2011, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Las Palmas de 24 de octubre de 2011 sobre no proclamación de candidatura.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso son los siguientes:

    1. El partido Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario interpuso recurso contencioso-electoral ex art. 49 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 24 de octubre de 2011 ("Boletín Oficial del Estado" de 25 de octubre) por el que se deniega la proclamación de las candidaturas de dicho partido al Congreso de los Diputados y el Senado por la circunscripción de Santa Cruz de Tenerife en las elecciones generales convocadas por Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, al no haber cumplido dicho partido, que no obtuvo representación parlamentaria en las anteriores elecciones generales, el requisito establecido en el art. 169.3 LOREG (en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero) de aportar las firmas de al menos el 0,1 por 100 de los electores inscritos en el censo electoral de dicha circunscripción.

      En la demanda se argumentaba que el acuerdo de no proclamación vulnera el art. 23.2 CE, en relación con el principio de no discriminación del art. 14 CE, ya que los ciudadanos que figuran integrados en candidaturas de partidos que no hubieran obtenido representación en la anterior convocatoria de elecciones generales se ven discriminados y gravados injustificadamente en relación con las personas que figuran en partidos con representación parlamentaria. Igualmente, se argumentó que el requisito del art. 169.3 LOREG es contrario al pluralismo político (art. 1.1 CE) que expresan los partidos políticos (art. 6 CE), ya que excede de las exigencias constitucionales, por lo que solicitó al órgano judicial el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

    2. El recurso contencioso-electoral fue desestimado por Sentencia de 28 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en la que se razona que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que el requisito controvertido no constituye una desigualdad constitucionalmente relevante. A esos efectos se señala que no puede compararse la situación de partidos que no han obtenido una representación parlamentaria con aquellos otros que sí obtuvieron dicha representación y, por tanto, han acreditado gozar de suficiente apoyo popular al haber obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos, esto es, 30 veces más que el número de avales que exige el art. 169.3 LOREG. De ello se deriva que no es irracional ni arbitrario que se excluya a los partidos con representación parlamentaria de la exigencia de avales. Asimismo se argumenta que la Constitución sólo establece los requisitos mínimos necesarios para poder participar en las elecciones, lo que no impide que por ley puedan establecerse otras exigencias para poder ser proclamado candidato siempre que sean limitaciones justificadas, como es la del art. 169.3 LOREG que, conforme a la exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/2011, se justifica en "impedir prácticas inaceptables desde la perspectiva de la seriedad del proceso electoral". En ese sentido, se señala en la Sentencia que esta exigencia, que ya existe en la normativa electoral para las agrupaciones de electores, no es desproporcionada, pues el 0,1 por 100 del censo electoral es un porcentaje muy exiguo, y persigue la finalidad legítima de evitar la presentación de candidaturas que desde un principio no pueden acreditar tener un mínimo apoyo por carecer de implantación política, impidiendo así la multiplicación de candidaturas que carecen de aceptación y coadyuvando a que la Administración electoral funcione con eficacia y eficiencia, como exigen los arts. 31.2 y 103.1 CE.

  3. El partido recurrente aduce en su demanda de amparo que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho de participación política y de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), en relación con el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación (art. 14 CE), y con el valor superior del pluralismo político (art. 1.1 CE) que los partidos políticos expresan (art. 6 CE). A esos efectos, el partido recurrente argumenta que los ciudadanos que figuran integrados en su candidatura, que no obtuvo representación en la anterior convocatoria de elecciones generales, se ven discriminados y gravados injustificadamente en relación con las personas que figuran en partidos con representación parlamentaria por la solicitud de avales exigida por el art. 169.3 LOREG, trato discriminatorio que se acrecienta con la circunstancia de que a los partidos que ya obtuvieron representación parlamentaria se les otorgan sustanciosas subvenciones anuales. También se argumenta que el requisito del art. 169.3 LOREG excede de las previsiones constitucionales, ya que la Constitución no exige para participar en las elecciones generales la aportación de avales. Por todo ello, solicita que se plantee una cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el art. 169.3 LOREG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de la presente resolución es determinar si la no proclamación de la candidatura del partido recurrente por no haber aportado el porcentaje mínimo de avales exigido por el art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha vulnerado el derecho de los integrantes de su candidatura a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).

    En efecto, a pesar de la diversidad de preceptos constitucionales invocados, para una adecuada delimitación de este recurso de amparo se debe recordar que la invocación genérica del principio de igualdad (art. 14 CE) ha de entenderse subsumida, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, en el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE), que es el que, en su caso, pudiera haber resultado directamente transgredido (por todas, STC 193/1989, de 16 de noviembre, FJ 3). A esa misma conclusión debe llegarse en relación con la invocación del valor superior del pluralismo político (art. 1.1 CE) que expresan los partidos políticos (art. 6 CE), toda vez que, al margen de que los arts. 1.1 y 6 CE no enuncian derechos susceptibles de amparo constitucional, la pretendida lesión de dichos preceptos constitucionales también puede ser reconducida, en los términos en que han sido alegados en la demanda de amparo, al parámetro de control dispensado por la invocación del derecho fundamental que garantiza el art. 23.2 CE.

    Por otra parte, también debe señalarse que, aunque la demanda se dirige formalmente contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de no proclamación de la candidatura del partido recurrente y contra la Sentencia que confirma dicho acuerdo, lo que se cuestiona es si el requisito de aportación de avales impuesto por el art. 169.3 LOREG para la presentación de candidaturas por partidos políticos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación parlamentaria en la anterior convocatoria electoral resulta lesivo o no del derecho al acceso a los cargos públicos, que es el verdadero objeto de este recurso de amparo electoral, con las limitaciones propias que impone este proceso.

  2. La cuestión de la eventual inconstitucionalidad de esta exigencia de avales ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la STC 163/2011, de 2 de noviembre.

    En dicha Sentencia se recuerdan las líneas esenciales de la doctrina constitucional sobre el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), en el que se incluye el derecho a presentar candidaturas y a presentarse como candidato en las diversas convocatorias electorales si se cumplen los requisitos legalmente establecidos al efecto. Así, se pone de manifiesto que es un derecho que confiere al legislador un amplio margen para configurar el sistema electoral, con las limitaciones que imponen, por un lado, que el ejercicio de ese derecho se apliquen a todos los ciudadanos por igual, sin obstáculos para que se concurra en idénticas condiciones legales ni diferencias injustificadas o irrazonables en la aplicación de las condiciones legales, y, por otro, que se respete el contenido sustantivo propio que impone el concepto constitucional de representación política (FJ 3). En virtud de ello, se precisa en la Sentencia que, con independencia de que la exigencia del art. 169.3 LOREG no esté expresamente prevista en la Constitución, su eventual contradicción con el art. 23.2 CE dependerá de que se hayan sobrepasado las limitaciones impuestas al legislador respecto de su carácter no discriminatorio o contrario al principio de representación política, lo que sólo puede concluirse de su contraste con el texto constitucional, sin que el hecho de que el legislador no haya explicado de manera suficiente las razones de su decisión legislativa convierta dicha exigencia en arbitraria (FJ 4).

    Asimismo se destaca en el fundamento jurídico 5 de la mencionada Sentencia que este Tribunal ha reiterado que la libertad de presentación de candidaturas por los partidos no es absoluta, pudiendo ser limitada por el legislador en atención a valores y bienes constitucionales protegidos, por lo que lo relevante para determinar la constitucionalidad de la exigencia de avales, como requisito limitativo a la presentación de candidaturas, es si tiene o no un fundamento constitucional que la justifique. A esos efectos, se recuerda que la exigencia de avales no es inédita en los ordenamientos de países de nuestro entorno, ni tampoco en nuestro propio ordenamiento, que establece para las elecciones al Parlamento Europeo la necesidad de que los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores presenten la firma de 15.000 electores o la firma de cincuenta cargos electos (art. 220.3 y 4 LOREG), y también en relación con las agrupaciones de electores, a las que se exige para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado en el mismo art. 169.3 LOREG un porcentaje de firmas del 1 por 100, exigencia que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su decisión de 9 de mayo de 1994, caso J.A. Serqueda c. España, no consideró contraria al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

  3. A partir de lo expuesto, en la citada STC 163/2011, de 2 de noviembre, este Tribunal ha concluido que la necesidad de obtención de avales establecida en el art. 169.3 LOREG no vulnera el derecho de los integrantes de su candidatura al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), ya que "constituye una limitación objetiva no carente de fundamento constitucional, pues obedece a la consecución de un valor o bien constitucionalmente protegido, como es el de la racionalización y perfeccionamiento de la organización y desarrollo del proceso electoral, a través del cual se articula la representación política, cuyo adecuado funcionamiento puede verse efectivamente afectado por la excesiva proliferación de candidaturas carentes, por las razones que fueran, de respaldo o arraigo en el cuerpo electoral" (FJ 6).

    A lo anterior se añade que "el requisito establecido en el art. 169.3 LOREG, además de atender a la racionalización y perfeccionamiento del procedimiento electoral en lo que se refiere a los recursos públicos destinados a su celebración y a la complejidad de su organización, también podría favorecer la clarificación de la oferta electoral, mediante la exclusión de aquellas candidaturas que, en el momento de su presentación, no sean capaces de acreditar, con la firma de los electores, un mínimo respaldo o arraigo en la circunscripción en la que pretenden presentarse. Asimismo cabe pensar que el requisito en cuestión podría evitar la dispersión del voto entre opciones partidarias que son expresión de una misma orientación o corriente ideológica, al facilitar, mediante la referida exclusión de candidaturas que no alcancen ese mínimo arraigo en el cuerpo electoral, que las opciones partidarias con respaldo suficiente que sean expresión de orientaciones o corrientes ideológicas minoritarias puedan superar la barrera electoral que permite obtener representación parlamentaria (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5), lo que contribuye a preservar el valor constitucional del pluralismo político (art. 1.1 CE), del que los partidos políticos son expresión principalísima" (FJ 6).

    Este Tribunal ha razonado asimismo en la referida Sentencia que la diferencia de trato que resulta de limitar la exigencia de avales a los partidos que no hubieran obtenido en la anterior convocatoria electoral representación parlamentaria "no está desprovista desde la perspectiva del art. 23.2 CE de una justificación objetiva y razonable, ya que la obtención de representación parlamentaria en la última convocatoria electoral acredita que los partidos políticos que la han alcanzado gozan o, al menos, han gozado, de un respaldo o arraigo en el cuerpo electoral con ocasión de la celebración de un proceso electoral del que carecen los partidos políticos que, habiéndose presentado al mismo proceso electoral, no han tenido representación y que se desconoce que tengan o puedan tener aquellos partidos políticos que no han concurrido a la anterior convocatoria electoral. Entre unos partidos políticos y otros existe, por tanto, un elemento diferenciador (haber obtenido o no representación en cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales) que, en atención a las finalidades legítimas a las que sirve el requisito del art. 169.3 LOREG, constituye una justificación objetiva y razonable del distinto trato que el legislador dispensa a uno y a otros en relación con dicho requisito" (FJ 7).

    Además, este Tribunal ha descartado en la misma Sentencia que el requisito legal de aportación de avales en el porcentaje, al menos, del 0,1 por 100 de los electores inscritos en la circunscripción electoral por la que el partido pretenda su elección pueda ser considerado desproporcionado, puesto en relación tanto con la exigencia del 1 por 100 de avales exigidos a las agrupaciones electorales para presentar candidaturas en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado (art. 169.3 LOREG) y en las elecciones municipales (art. 187.3 LOREG), como con la exigencia a los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores de aportar 15.000 firmas para la presentación de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo (art. 214 LOREG). Del mismo modo se descarta que concurra desproporción alguna en la exigencia de avales del art. 169.3 LOREG por lo que se refiere al plazo concedido por las Juntas Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado quinto de la instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, de la Junta Electoral Central, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo de candidaturas, que se extiende desde la convocatoria electoral correspondiente hasta la finalización del plazo de presentación de candidaturas (FJ 7).

    Por último, la mencionada Sentencia descarta que suponga lesión del art. 23.2 CE el hecho de que no se facilite a las formaciones políticas una información precisa por parte de las juntas electorales de las firmas que la oficina del censo electoral consideren inválidas por haber avalado también otras candidaturas. Así, se señala que el derecho de sufragio pasivo se ejerce en el marco de un procedimiento caracterizado por la celeridad, la perentoriedad y la preclusión de plazos, lo que hace incompatible obligar a la Administración electoral a acreditar los hechos que ponen de manifiesto la invalidez de las firmas apartadas, especialmente, teniendo en cuenta, por un lado, que la invalidez de los avales está acreditada por una certificación de la oficina del censo electoral, que reúne garantías suficientes para presumir válidas sus conclusiones, y, por otro, que con el fin de comprobar la existencia de los errores advertidos, y en su caso de subsanarlos, siempre queda expedita la posibilidad de acudir a la delegación de la oficina del censo electoral para hacer las comprobaciones pertinentes (FJ 9).

  4. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente recurso de amparo, tal como se ha expuesto más detalladamente en los antecedentes, se impugna el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife de no proclamar la candidatura del partido recurrente (y la Sentencia que confirmó su adecuación a Derecho), con fundamento en el incumplimiento de la exigencia de aportación de avales prevista en el art. 169.3 LOREG, y que dicho precepto no puede ser considerado lesivo del art. 23.2 CE, procede inadmitir la presente demanda de amparo electoral por inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo que, de acuerdo con el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es requisito para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela. En consecuencia, el presente recurso incurre en el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 43.1, ambos de la LOTC.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a tres de noviembre de dos mil once.

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