ATC 138/2011, 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2011:138A
Número de Recurso5878-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de octubre de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación de la Coalición Anticapitalista por la provincia de Pontevedra, y bajo la dirección del Letrado don José Luis González del Moral, interpuso demanda de amparo electoral contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra de 28 de octubre de 2011, dictada en el proceso contencioso-electoral núm. 434-2011, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra de 24 de octubre de 2011 sobre no proclamación de candidatura.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso son los siguientes:

    1. La Coalición Anticapitalista por la provincia de Pontevedra, interpuso recurso contencioso-electoral ex art. 49 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra de 24 de octubre de 2011 ("Boletín Oficial del Estado" de 25 de octubre) por el que se deniega la proclamación de las candidaturas de dicha coalición al Congreso de los Diputados y el Senado por la circunscripción de Pontevedra en las elecciones generales convocadas por Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, al no haber cumplido esta coalición, que no obtuvo representación parlamentaria en las anteriores elecciones generales, el requisito establecido en el art. 169.3 LOREG (en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero), de aportar las firmas de al menos el 0,1 por 100 de los electores inscritos en el censo electoral de dicha circunscripción.

      En la demanda se argumentaba que el acuerdo de no proclamación impugnado trae causa de la aplicación del requisito establecido por el art. 169.3 LOREG, precepto que la coalición recurrente considera lesivo de los derechos reconocidos por el art. 23 CE y del pluralismo político (art. 1.1 CE) que expresan los partidos políticos (art. 6 CE), en relación con el derecho de asociación (art. 22 CE) y el mandato a los poderes públicos de remover los obstáculos que impidan la participación política (art. 9.2 CE).

    2. El recurso contencioso-electoral fue desestimado por Sentencia de 28 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, en la que se razona que la coalición demandante pretende plantear un recurso indirecto de inconstitucionalidad contra el art. 169.3 LOREG, pretensión que resulta por completo ajena al objeto del recurso contencioso-electoral.

  3. La coalición recurrente aduce en su demanda de amparo, en primer lugar, que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho de participación política y de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), en relación con el valor superior del pluralismo político (art. 1.1 CE) que los partidos políticos expresan (art. 6 CE), y con el derecho de asociación (art. 22 CE) y el mandato a los poderes públicos de remover los obstáculos que impidan la participación política (art. 9.2 CE). A esos efectos, la coalición recurrente argumenta, en síntesis, que el requisito de presentación de avales del art. 169.3 LOREG atenta contra la soberanía popular y destruye la esencia democrática y el pluralismo político, al establecer un control preventivo de la voluntad popular que impide que puedan concurrir a un proceso electoral opciones ideológicas minoritarias. Además, la norma introduce un distinto tratamiento a los partidos desproporcionado carente de justificación, ya que el referido requisito no se exige a los partidos con representación parlamentaria.

    En segundo lugar, la coalición recurrente argumenta que el requisito del art. 169.3 LOREG atenta contra el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) de los avalistas, pues para avalar una candidatura se han de facilitar a la Administración electoral datos personales (nombre y apellidos, documento nacional de identidad y circunscripción electoral en la que se esté censado), provocando soterradamente que quienes deciden apoyar la presentación de una candidatura tengan que renunciar a la protección de sus datos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de la presente resolución es determinar si la no proclamación de la candidatura de la coalición recurrente por no haber aportado el porcentaje mínimo de avales exigido por el art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha vulnerado el derecho de los integrantes de su candidatura a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) y el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) de los avalistas.

    En efecto, para una adecuada delimitación de este recurso de amparo debemos señalar que, al margen de que los arts. 1.1, 6 y 9.2 CE no enuncian derechos susceptibles de amparo constitucional, la pretendida lesión de dichos preceptos constitucionales puede ser reconducida, en los términos en que han sido alegados en la demanda de amparo, al parámetro de control dispensado por la invocación del derecho fundamental que garantiza el art. 23.2 CE. A la misma conclusión debe llegarse en relación con la invocación genérica de la pretendida lesión del derecho de asociación (art. 22 CE), dado que esta queja carece de contenido autónomo en la demanda de amparo.

    Por otra parte, también debe señalarse que, aunque la demanda se dirige formalmente contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de no proclamación de la candidatura del partido recurrente y contra la Sentencia que confirma dicho acuerdo, lo que se cuestiona es si el requisito de aportación de avales impuesto por el art. 169.3 LOREG para la presentación de candidaturas por partidos políticos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación parlamentaria en la anterior convocatoria electoral resulta lesivo o no del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y del derecho a la intimidad, lo que constituye el verdadero objeto de este recurso de amparo electoral, con las limitaciones propias que impone este proceso.

  2. La cuestión de la eventual inconstitucionalidad de esta exigencia de avales ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la STC 163/2011, de 2 de noviembre.

    En dicha Sentencia se recuerdan las líneas esenciales de la doctrina constitucional sobre el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), en el que se incluye el derecho a presentar candidaturas y a presentarse como candidato en las diversas convocatorias electorales si se cumplen los requisitos legalmente establecidos al efecto. Así, se pone de manifiesto que es un derecho que confiere al legislador un amplio margen para configurar el sistema electoral, con las limitaciones que imponen, por un lado, que el ejercicio de ese derecho se apliquen a todos los ciudadanos por igual, sin obstáculos para que se concurra en idénticas condiciones legales ni diferencias injustificadas o irrazonables en la aplicación de las condiciones legales, y, por otro, que se respete el contenido sustantivo propio que impone el concepto constitucional de representación política (FJ 3). En virtud de ello, se precisa en la Sentencia que, con independencia de que la exigencia del art. 169.3 LOREG no esté expresamente prevista en la Constitución, su eventual contradicción con el art. 23.2 CE dependerá de que se hayan sobrepasado las limitaciones impuestas al legislador respecto de su carácter no discriminatorio o contrario al principio de representación política, lo que sólo puede concluirse de su contraste con el texto constitucional, sin que el hecho de que el legislador no haya explicado de manera suficiente las razones de su decisión legislativa convierta dicha exigencia en arbitraria (FJ 4).

    Asimismo se destaca en el fundamento jurídico 5 de la mencionada Sentencia que este Tribunal ha reiterado que la libertad de presentación de candidaturas por los partidos no es absoluta, pudiendo ser limitada por el legislador en atención a valores y bienes constitucionales protegidos, por lo que lo relevante para determinar la constitucionalidad de la exigencia de avales, como requisito limitativo a la presentación de candidaturas, es si tiene o no un fundamento constitucional que la justifique. A esos efectos, se recuerda que la exigencia de avales no es inédita en los ordenamientos de países de nuestro entorno, ni tampoco en nuestro propio ordenamiento, que establece para las elecciones al Parlamento Europeo la necesidad de que los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores presenten la firma de 15.000 electores o la firma de cincuenta cargos electos (arts. 220.3 y 4 LOREG), y también en relación con las agrupaciones de electores, a las que se exige para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado en el mismo art. 169.3 LOREG un porcentaje de firmas del 1 por 100, exigencia que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su decisión de 9 de mayo de 1994, caso J.A. Serqueda c. España, no consideró contraria al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

  3. A partir de lo expuesto, en la citada STC 163/2011, de 2 de noviembre, este Tribunal ha concluido que la necesidad de obtención de avales establecida en el art. 169.3 LOREG no vulnera el derecho de los integrantes de su candidatura al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), ya que "constituye una limitación objetiva no carente de fundamento constitucional, pues obedece a la consecución de un valor o bien constitucionalmente protegido, como es el de la racionalización y perfeccionamiento de la organización y desarrollo del proceso electoral, a través del cual se articula la representación política, cuyo adecuado funcionamiento puede verse efectivamente afectado por la excesiva proliferación de candidaturas carentes, por las razones que fueran, de respaldo o arraigo en el cuerpo electoral" (FJ 6).

    A lo anterior se añade que "el requisito establecido en el art. 169.3 LOREG, además de atender a la racionalización y perfeccionamiento del procedimiento electoral en lo que se refiere a los recursos públicos destinados a su celebración y a la complejidad de su organización, también podría favorecer la clarificación de la oferta electoral, mediante la exclusión de aquellas candidaturas que, en el momento de su presentación, no sean capaces de acreditar, con la firma de los electores, un mínimo respaldo o arraigo en la circunscripción en la que pretenden presentarse. Asimismo cabe pensar que el requisito en cuestión podría evitar la dispersión del voto entre opciones partidarias que son expresión de una misma orientación o corriente ideológica, al facilitar, mediante la referida exclusión de candidaturas que no alcancen ese mínimo arraigo en el cuerpo electoral, que las opciones partidarias con respaldo suficiente que sean expresión de orientaciones o corrientes ideológicas minoritarias puedan superar la barrera electoral que permite obtener representación parlamentaria (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5), lo que contribuye a preservar el valor constitucional del pluralismo político (art. 1.1 CE), del que los partidos políticos son expresión principalísima" (FJ 6).

    Este Tribunal ha razonado asimismo en la referida Sentencia que la diferencia de trato que resulta de limitar la exigencia de avales a los partidos que no hubieran obtenido en la anterior convocatoria electoral representación parlamentaria "no está desprovista desde la perspectiva del art. 23.2 CE de una justificación objetiva y razonable, ya que la obtención de representación parlamentaria en la última convocatoria electoral acredita que los partidos políticos que la han alcanzado gozan o, al menos, han gozado, de un respaldo o arraigo en el cuerpo electoral con ocasión de la celebración de un proceso electoral del que carecen los partidos políticos que, habiéndose presentado al mismo proceso electoral, no han tenido representación y que se desconoce que tengan o puedan tener aquellos partidos políticos que no han concurrido a la anterior convocatoria electoral. Entre unos partidos políticos y otros existe, por tanto, un elemento diferenciador (haber obtenido o no representación en cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales) que, en atención a las finalidades legítimas a las que sirve el requisito del art. 169.3 LOREG, constituye una justificación objetiva y razonable del distinto trato que el legislador dispensa a uno y a otros en relación con dicho requisito" (FJ 7).

    Además, este Tribunal ha descartado en la misma Sentencia que el requisito legal de aportación de avales en el porcentaje, al menos, del 0,1 por 100 de los electores inscritos en la circunscripción electoral por la que el partido pretenda su elección pueda ser considerado desproporcionado, puesto en relación tanto con la exigencia del 1 por 100 de avales exigidos a las agrupaciones electorales para presentar candidaturas en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado (art. 169.3 LOREG) y en las elecciones municipales (art. 187.3 LOREG), como con la exigencia a los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores de aportar 15.000 firmas para la presentación de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo (art. 214 LOREG). Del mismo modo se descarta que concurra desproporción alguna en la exigencia de avales del art. 169.3 LOREG por lo que se refiere al plazo concedido por las juntas electorales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado quinto de la instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, de la Junta Electoral Central, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo de candidaturas, que se extiende desde la convocatoria electoral correspondiente hasta la finalización del plazo de presentación de candidaturas (FJ 7).

    Por último, la mencionada Sentencia descarta que suponga lesión del art. 23.2 CE el hecho de que no se facilite a las formaciones políticas una información precisa por parte de las juntas electorales de las firmas que la oficina del censo electoral consideren inválidas por haber avalado también otras candidaturas. Así, se señala que el derecho de sufragio pasivo se ejerce en el marco de un procedimiento caracterizado por la celeridad, la perentoriedad y la preclusión de plazos, lo que hace incompatible obligar a la Administración electoral a acreditar los hechos que ponen de manifiesto la invalidez de las firmas apartadas, especialmente, teniendo en cuenta, por un lado, que la invalidez de los avales está acreditada por una certificación de la oficina del censo electoral, que reúne garantías suficientes para presumir válidas sus conclusiones, y, por otro, que con el fin de comprobar la existencia de los errores advertidos, y en su caso de subsanarlos, siempre queda expedita la posibilidad de acudir a la delegación de la oficina del censo electoral para hacer las comprobaciones pertinentes (FJ 9).

  4. Por lo que se refiere a la pretendida lesión del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) de los avalistas de la candidatura, debemos señalar que en el fundamento jurídico 8 de la mencionada STC 163/2011, de 2 de noviembre, este Tribunal ha precisado que quien voluntariamente decide apoyar con su firma la presentación de una candidatura no está siendo obligado a declarar sobre su ideología (art. 16.2 CE). Del mismo modo, también se descarta en la Sentencia que los datos personales que se han de facilitar a la Administración electoral para avalar una candidatura (nombre y apellidos, documento nacional de identidad y circunscripción electoral en la que se esté censado) afecten a la intimidad de los avalistas o a su derecho a no declarar sobre su ideología.

    A esos efectos, se pone de manifiesto en la Sentencia que, conforme a reiterada doctrina constitucional, entre los aspectos básicos de la vida privada protegidos por la intimidad, a la ideología y creencias, no se encuentran los datos referentes a la participación en la vida política, por ser una actividad cuya propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública, con excepción del derecho de sufragio activo, dado el carácter secreto del voto (por todas, STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21).

    Y así se señala (fundamento jurídico 8) que en el caso de que los candidatos sean, a su vez, avalistas de su propia candidatura, la libre decisión de concurrir a unas elecciones por una determinada candidatura supone la voluntaria manifestación de la ideología política, por lo que el aval de los propios candidatos no revela ningún dato secreto ni merecedor de reserva. La publicidad de la ideología política de los candidatos es consustancial al proceso electoral y al ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE), que implica, en general, la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento, debiendo tenerse en cuenta en este sentido que la legislación electoral prescribe la publicación oficial de las candidaturas presentadas y proclamadas en las elecciones.

    Por lo que se refiere a los electores que avalan con su firma la presentación de una candidatura sin formar parte de la misma, se advierte en la Sentencia (fundamento jurídico 8) que, si bien la situación de los avalistas no es la misma que la de los candidatos, toda vez que las firmas de los avalistas no son objeto de publicación en el procedimiento electoral, no es menos cierto que quien ejercita el derecho de participación política (art. 23.1 CE), del que también forma parte el avalar con la firma la presentación de una candidatura electoral en los términos del art. 169.3 LOREG, no puede aducir la lesión de su derecho a no declarar sobre la propia ideología (art. 16.2 CE), ni tampoco de su derecho fundamental a la intimidad personal y, en su caso, de la garantía frente al uso de la informática (arts. 18.1 y 4 CE), por el mero hecho de que la prestación del aval a una candidatura haga necesario facilitar a la Administración electoral los datos personales que permiten verificar que la firma corresponde al elector que afirma prestar su aval. Se trata, en suma, de datos de carácter personal prestados voluntariamente por el interesado para el cumplimiento de una finalidad constitucionalmente legítima en el marco del procedimiento electoral, por lo que su recogida y tratamiento a estos efectos por la Administración electoral en el ejercicio de las competencias que legalmente le están atribuidas, no supone en modo alguno vulneración de la intimidad de los avalistas ni del derecho de estos a no declarar sobre su ideología o creencias.

  5. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente recurso de amparo, tal como se ha expuesto más detalladamente en los antecedentes, se impugna el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra de no proclamar la candidatura de la coalición recurrente (y la Sentencia que confirmó su adecuación a Derecho), con fundamento en el incumplimiento de la exigencia de aportación de avales prevista en el art. 169.3 LOREG, y que dicho precepto no puede ser considerado lesivo de los arts. 18.1 y 23.2 CE, procede inadmitir la presente demanda de amparo electoral por inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo que, de acuerdo con el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es requisito para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela. En consecuencia, el presente recurso incurre en el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 43.1, ambos de la LOTC.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a tres de noviembre de dos mil once.

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