ATC 142/2011, 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2011:142A
Número de Recurso5885-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 30 de octubre de 2011 el Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Hartos.org, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña, de 28 de octubre de 2011, que desestimó el recurso contencioso-electoral interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de A Coruña de 25 de octubre de 2011, que rechazó la proclamación de la candidatura presentada por la coalición política demandante de amparo a las elecciones generales convocadas para el siguiente día 20 de noviembre de 2011.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:

    1. La formación política Hartos.org presentó su candidatura para concurrir a las elecciones generales del próximo 20 de noviembre de 2011 por la circunscripción de A Coruña.

    2. Por resolución de 24 de octubre de 2011 la Junta Electoral Provincial de A Coruña denegó la proclamación de la citada candidatura por no presentar el número de avales suficientes a que obliga el art. 169.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (en adelante LOREG), en la redacción dada el mismo por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero.

    3. Contra esta resolución la colación recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-electoral. Por Sentencia de 28 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña desestimó el recurso interpuesto por considerar que la presentación de avales en el número suficiente en cada caso necesario de conformidad con el art. 169.3 LOREG es un requisito que debe cumplirse en el momento mismo de presentar la correspondiente candidatura y, por tanto, insubsanable, so pena en otro caso de burlar el carácter preclusivo del plazo previsto para hacerlo.

  3. En su demanda de amparo la colación recurrente denuncia que el requisito del art. 169.3 LOREG, que establece que los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1 por 100 de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección, vulnera el principio constitucional del pluralismo político que garantiza el art. 1 CE; introduce una diferencia injustificada entre los partidos políticos que no hubieran obtenido representación parlamentaria en la anterior convocatoria contraria a los arts. 6 y 14 CE; vulnera el art. 16.2 CE porque obliga a los ciudadanos avalistas a declarar sobre su propia ideología, y supone, en fin, pero por lo mismo, una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos que garantiza el art. 23.2 CE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Se impugna en el presente recurso de amparo electoral la resolución de 25 de octubre de 2011 de la Junta Electoral Provincial de A Coruña que acordó no proclamar la candidatura de Hartos.org y la Sentencia de 29 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña que confirmó la citada resolución de la Administración electoral.

    Conforme se ha recordado con más detalle en los antecedentes de esta resolución la formación política recurrente denuncia que la exigencia del art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) vulnera los arts. 1.1. 6, 14, 16.2 y 23.2 CE. Al respecto y para la mejor y más adecuada delimitación del objeto del presente recurso alguna precisión es oportuna. En primer término importa recordar que la invocación genérica del principio de igualdad (art. 14 CE) ha de entenderse subsumida, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, en el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE), que es el derecho que, en su caso, pudiera haber resultado directamente vulnerado (por todas, STC 193/1989, de 16 de noviembre, FJ 3). La misma precisión procede en el caso de las invocaciones del valor superior del pluralismo político (art. 1.1 CE), que expresan los partidos políticos (art. 6 CE), toda vez que, al margen de no tratarse de derechos susceptibles de amparo constitucional, también deben ser reconducidos en los términos en que han sido alegados en la demanda al parámetro de control que proporciona la invocación del derecho fundamental previsto en el art. 23.2 CE.

    Por otra parte, también debe señalarse que, aunque la demanda se dirige formalmente contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de no proclamación de la candidatura del partido recurrente y contra la resolución judicial que la ha confirmado, lo que se cuestiona es si el requisito legal impuesto por el art. 169.3 LOREG para la presentación de candidaturas por partidos políticos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación parlamentaria en la anterior convocatoria electoral resulta lesivo o no del derecho a libertad ideológica (art. 16.2 CE) y, en particular, del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), que es el verdadero objeto de este recurso de amparo, con las limitaciones propias que impone este procedimiento.

  2. La cuestión de la eventual inconstitucionalidad de esta exigencia de avales ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la STC 163/2011, de 2 de noviembre.

    En dicha Sentencia, se recuerdan las líneas esenciales de la doctrina constitucional sobre el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), en el que se incluye el derecho a presentar candidaturas y a presentarse como candidato en las diversas convocatorias electorales si se cumplen los requisitos legalmente establecidos al efecto. Así, se pone de manifiesto que es un derecho que confiere al legislador un amplio margen para configurar el sistema electoral, con las limitaciones que imponen, por un lado, que el ejercicio de ese derecho se apliquen a todos los ciudadanos por igual, sin obstáculos para que se concurra en idénticas condiciones legales ni diferencias injustificadas o irrazonables en la aplicación de las condiciones legales, y, por otro, que se respete el contenido sustantivo propio que impone el concepto constitucional de representación política (FJ 3). En virtud de ello, se incide en la Sentencia en que, con independencia de que la exigencia de avales no esté expresamente prevista en la Constitución, su eventual contradicción con el art. 23.2 CE sólo dependerá de que se hayan sobrepasado las limitaciones impuestas al legislador respecto de su carácter no discriminatorio o contrario al principio de representación política, no convirtiendo este requisito en arbitrario el hecho de que el legislador no haya explicado de manera suficiente las razones de su decisión legislativa, lo que sólo puede concluirse de su contraste con el texto constitucional (FJ 4).

    Igualmente, también se destaca en el fundamento jurídico 5 de la mencionada Sentencia que este Tribunal ha reiterado que la libertad de presentación de candidaturas por los partidos no es absoluta, pudiendo ser limitada por el legislador en atención a valores y bienes constitucionales protegidos, por lo que lo relevante para determinar la constitucionalidad de la exigencia de avales controvertida, como requisito limitativo a la presentación de candidaturas, es si tiene o no un fundamento constitucional que la justifique. A esos efectos, se recuerda que la exigencia de avales ni es inédita en los ordenamientos de países de nuestro entorno, ni tampoco en nuestro propio ordenamiento, en que se establece para las elecciones al Parlamento Europeo la necesidad de que los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores presenten la firma de 15.000 electores o la firma de cincuenta cargos electos (arts. 220.3 y 4 LOREG) y también en relación con las agrupaciones de electores, a las que se exige para las elección al Congreso de los Diputados y al Senado en el mismo art. 169.3 LOREG un porcentaje de firmas del 1 por 100, lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su decisión de 9 de mayo de 1994, caso J.A. Serqueda c. España, no consideró contrario al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

  3. A partir de todo lo expuesto, en la citada STC 163/2011, de 2 de noviembre, este Tribunal ha concluido que la necesidad de obtención de avales establecida en el art. 169.3 LOREG no vulnera el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), ya que "constituye una limitación objetiva no carente de fundamento constitucional, pues obedece a la consecución de un valor o bien constitucionalmente protegido, como es el de la racionalización y perfeccionamiento de la organización y desarrollo del proceso electoral, a través del cual se articula la representación política, cuyo adecuado funcionamiento puede verse efectivamente afectado por la excesiva proliferación de candidaturas carentes, por las razones que fueran, de respaldo o arraigo en el cuerpo electoral" (FJ 6). Del mismo modo, se señala que "el requisito establecido en el art. 169.3 LOREG, además de atender a la racionalización y perfeccionamiento del procedimiento electoral en lo que se refiere a los recursos públicos destinados a su celebración y a la complejidad de su organización, también podría favorecer la clarificación de la oferta electoral, mediante la exclusión de aquellas candidaturas que, en el momento de su presentación, no sean capaces de acreditar, con la firma de los electores, un mínimo respaldo o arraigo en la circunscripción en la que pretenden presentarse. Asimismo cabe pensar que el requisito en cuestión podría evitar la dispersión del voto entre opciones partidarias que son expresión de una misma orientación o corriente ideológica, al facilitar, mediante la referida exclusión de candidaturas que no alcancen ese mínimo arraigo en el cuerpo electoral, que las opciones partidarias con respaldo suficiente que sean expresión de orientaciones o corrientes ideológicas minoritarias puedan superar la barrera electoral que permite obtener representación parlamentaria (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5), lo que contribuye a preservar el valor constitucional del pluralismo político (art. 1.1 CE), del que los partidos políticos son expresión principalísima" (FJ 6).

    Igualmente, este Tribunal ha expuesto en dicha Sentencia que la situación de desigualdad por limitar la exigencia de avales a los partidos que no hubieran obtenido en la anterior convocatoria electoral representación parlamentaria "no está desprovista desde la perspectiva del art. 23.2 CE de una justificación objetiva y razonable, ya que la obtención de representación parlamentaria en la última convocatoria electoral acredita que los partidos políticos que la han alcanzado gozan o, al menos, han gozado, de un respaldo o arraigo en el cuerpo electoral con ocasión de la celebración de un proceso electoral del que carecen los partidos políticos que, habiéndose presentado al mismo proceso electoral, no han tenido representación y que se desconoce que tengan o puedan tener aquellos partidos políticos que no han concurrido a la anterior convocatoria electoral. Entre unos partidos políticos y otros existe, por tanto, un elemento diferenciador (haber obtenido o no representación en cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales) que, en atención a las finalidades legítimas a las que sirve el requisito del art. 169.3 LOREG, constituye una justificación objetiva y razonable del distinto trato que el legislador dispensa a uno y a otros en relación con dicho requisito" (FJ 7).

    Además, también en dicha Sentencia este Tribunal ha descartado que este requisito legal de obtención de avales del 0,1 por 100 pueda ser considerado desproporcionado puesto en relación tanto con la exigencia del 1 por 100 de avales a las agrupaciones electorales para presentar candidaturas en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado (art. 169.3 LOREG) y en las elecciones municipales (art. 187.3 LOREG) como con la exigencia de 15.000 firmas a los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores para la presentación de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo (art. 214 LOREG). Del mismo modo se descarta que concurra desproporción alguna de esta exigencia de avales puesta en relación con el plazo concedido por las juntas electorales, de conformidad con lo dispuesto en la instrucción 7/2011, de 15 de septiembre de la Junta Electoral Central, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo de candidaturas, que se extiende desde la convocatoria electoral correspondiente hasta la finalización del plazo de presentación de candidaturas (apartado quinto) (FJ 7).

  4. Finalmente, en el fundamento jurídico 8 de la mencionada STC 163/2011, de 2 de noviembre, y en relación con la eventual incidencia que tendría la exigencia de avales en el derecho a no ser obligados a declarar sobre la propia ideología (art. 16.2 CE), este Tribunal ha destacado que quien voluntariamente decide apoyar con su firma la presentación de una candidatura ni está siendo obligado a declarar sobre su ideología ni tampoco equivale a manifestar una inequívoca adhesión ideológica a la misma. Del mismo modo, también se descarta que los datos personales que han de facilitar a la Administración electoral para avalar una candidatura -nombre y apellidos, documento nacional de identidad y circunscripción electoral en la que se esté censado- afecten a la intimidad de los avalistas o a su derecho a no declarar sobre su ideología. A esos efectos, se pone de manifiesto que, conforme a reiterada doctrina constitucional, entre los aspectos básicos de la vida privada protegidos por la intimidad, a la ideología y creencias, no se encuentran los datos referentes a la participación en la vida política, por ser una actividad cuya propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública, con excepción del derecho de sufragio activo, dado el carácter secreto del voto (por todas, STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21).

  5. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente recurso de amparo, tal como se ha expuesto más detalladamente en los antecedentes, se impugna el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de A Coruña de no proclamar la candidatura del partido recurrente (y la resolución judicial que confirmó su adecuación a Derecho) con fundamento en el incumplimiento de la exigencia de avales prevista en el art. 169.3 LOREG y que dicho precepto no puede ser considerado lesivo del art. 23.2 CE, procede inadmitir la presente demanda de amparo electoral por inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo que, de acuerdo con el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es requisito para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela. En consecuencia, el presente recurso incurre en el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 43.1, ambos de la LOTC.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a tres de noviembre de dos mil once

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