ATC 147/2011, 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2011:147A
Número de Recurso5929-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de noviembre de 2011, el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Pozas Oset, en nombre y representación de la formación política Unión Ciudadana por la Democracia interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2011 y frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid de 28 de octubre 2011 y Auto de 31 de octubre de 2011.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    La formación política Unión Ciudadana por la Democracia presentó su candidatura para el Congreso de los Diputados y para el Senado por la circunscripción de Madrid. El 20 de octubre de 2011 la Junta Electoral Provincial comunicó a este partido los defectos en los que incurría la candidatura presentada (falta del documento nacional de identidad y la de la aceptación de algunos candidatos, y la de designación de algunos suplentes) dándole plazo de subsanación. Ese mismo día la Junta Electoral Provincial acordó dejar sin efecto el requerimiento efectuado por entender que, de acuerdo con la resolución del Presidente de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011, no procedía aportar nuevos avales una vez finalizado el plazo de presentación de candidaturas.

    El 22 de octubre esta formación política aportó la documentación necesaria para subsanar los defectos puestos de manifiesto por la Junta Electoral Provincial de Madrid.

    Por acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de octubre se acordó no proclamar la candidatura de Unión Ciudadana por la Democracia. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-electoral. El Juzgado de lo Contencioso dictó Sentencia estimando el recurso al considerar que la presentación de las firmas y su subsanación se realizaron dentro de plazo. Unión ciudadana por la democracia solicitó la aclaración de la Sentencia, ya que no había subsanado el requisito del 0,1 por 100 de las firmas de los electores inscritos en la circunscripción de Madrid. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el art. 214 de la Ley de enjuiciamiento civil, aclaró la Sentencia al considerar que se había producido un error al existir incongruencia y una omisión de pronunciamiento. Mediante esta resolución se incluye el pronunciamiento que se había omitido y se modifica el fallo, lo que determina la estimación parcial del recurso. La Sentencia, integrada ya con el Auto de aclaración, estima la demanda en la queja relativa a la subsanación y establece que debe concedérsele un plazo de 48 horas para poder subsanar y desestima la alegación relativa a la inconstitucionalidad del art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG).

  3. Se alega la inconstitucionalidad del art.169.3 LOREG por entender que es contrario al art. 23.2 CE en relación con los arts. 1.1, 6,14, 9.2 y 23.1 CE. Sostiene, en síntesis, el partido recurrente que fijar un requisito de avales a los partidos políticos sin representación parlamentaria y, correlativamente, a las personas incluidas en sus candidaturas vulnera los referidos derechos fundamentales, pues este requisito no se aplica a todos los ciudadanos por igual, discriminando a los ciudadanos por el hecho de pertenecer a partidos políticos minoritarios. Según sostiene el partido demandante de amparo esta diferencia de trato es injustificada e irracional en cuanto se fundamenta, según el legislador, en la falta de seriedad de algunas candidaturas presentadas por partidos políticos.

    Subsidiariamente se aduce que, en este caso, se ha efectuado una aplicación del referido precepto legal que lesiona el art. 23.2 CE al haberse aplicado de forma "precipitada", con cambios interpretativos entre las juntas electorales central y provincial que lesiona el derecho que consagra el art. 23.2 CE al infringir el principio de seguridad jurídica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de la presente resolución es determinar si la no proclamación de la candidatura del partido recurrente, al no haberse adjuntado los avales exigidos por el art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha vulnerado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).

    Para un adecuado examen de las alegaciones aducidas este recurso de amparo debe señalarse que la alegación por la que se aduce la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) ha de entenderse subsumida, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, en el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE), que es el que, en su caso, pudiera haber resultado directamente transgredido. Las invocaciones al valor superior del pluralismo político (art. 1.1 CE), que expresan los partidos políticos (art. 6 CE), y el mandato de los poderes públicos de remover los obstáculos que impiden la participación política, aunque no son derechos susceptibles de amparo constitucional, dados los términos en los que han sido alegados en la demanda amparo, deben reconducirse también al parámetro de control dispensado por la invocación del derecho fundamental previsto en el art. 23.2 CE. Y a la misma conclusión debe llegarse respecto de la alegación relativa al derecho de asociación (art. 22 CE)

    Por otra parte, también debe señalarse que, aunque la demanda se dirige formalmente contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de no proclamación de la candidatura del partido recurrente y contra la resolución judicial que la ha confirmado, lo que se cuestiona es si el requisito legal impuesto por el art. 169.3 LOREG para la presentación de candidaturas por partidos políticos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación parlamentaria en la anterior convocatoria electoral resulta lesivo o no de los referidos derechos fundamentales, que es el real objeto de este recurso de amparo, con las limitaciones propias que impone este procedimiento.

  2. La cuestión de la eventual inconstitucionalidad de esta exigencia de avales ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la STC 163/2011, de 2 de noviembre. En dicha Sentencia, se recuerdan las líneas esenciales de la doctrina constitucional sobre el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), en el que se incluye el derecho a presentar candidaturas y a presentarse como candidato en las diversas convocatorias electorales si se cumplen los requisitos legalmente establecidos al efecto. Así, se pone de manifiesto que es un derecho que confiere al legislador un amplio margen para configurar el sistema electoral, con las limitaciones que imponen, por un lado, que el ejercicio de ese derecho se apliquen a todos los ciudadanos por igual, sin obstáculos para que se concurra en idénticas condiciones legales ni diferencias injustificadas o irrazonables en la aplicación de las condiciones legales, y, por otro, que se respete el contenido sustantivo propio que impone el concepto constitucional de representación política (FJ 3). En virtud de ello, se incide en la Sentencia en que, con independencia de que la exigencia de avales no esté expresamente prevista en la Constitución, su eventual contradicción con el art. 23.2 CE sólo dependerá de que se hayan sobrepasado las limitaciones impuestas al legislador respecto de su carácter no discriminatorio o contrario al principio de representación política, no convirtiendo este requisito en arbitrario el hecho de que el legislador no haya explicado de manera suficiente las razones de su decisión legislativa, lo que sólo puede concluirse de su contraste con el texto constitucional (FJ 4).

    Igualmente, también se destaca en el fundamento jurídico 5 de la mencionada Sentencia que este Tribunal ha reiterado que la libertad de presentación de candidaturas por los partidos no es absoluta, pudiendo ser limitada por el legislador en atención a valores y bienes constitucionales protegidos, por lo que lo relevante para determinar la constitucionalidad de la exigencia de avales controvertida, como requisito limitativo a la presentación de candidaturas, es si tiene o no un fundamento constitucional que la justifique. A esos efectos, se recuerda que la exigencia de avales ni es inédita en los ordenamientos de países de nuestro entorno, ni tampoco en nuestro propio ordenamiento, en que se establece para las elecciones al Parlamento Europeo la necesidad de que los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores presenten la firma de 15.000 electores o la firma de cincuenta cargos electos (arts. 220.3 y 4 LOREG) y también en relación con las agrupaciones de electores, a las que se exige para las elección al Congreso de los Diputados y al Senado en el mismo art. 169.3 LOREG un porcentaje de firmas del 1 por 100, lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su decisión de 9 de mayo de 1994, caso J.A. Serqueda c. España, no consideró contrario al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

  3. A partir de todo lo expuesto, en la citada STC 163/2011, de 2 de noviembre, este Tribunal ha concluido que la necesidad de obtención de avales establecida en el art. 169.3 LOREG no vulnera el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), ya que "constituye una limitación objetiva no carente de fundamento constitucional, pues obedece a la consecución de un valor o bien constitucionalmente protegido, como es el de la racionalización y perfeccionamiento de la organización y desarrollo del proceso electoral, a través del cual se articula la representación política, cuyo adecuado funcionamiento puede verse efectivamente afectado por la excesiva proliferación de candidaturas carentes, por las razones que fueran, de respaldo o arraigo en el cuerpo electoral" (FJ 6). Del mismo modo, se señala que "el requisito establecido en el art. 169.3 LOREG, además de atender a la racionalización y perfeccionamiento del procedimiento electoral en lo que se refiere a los recursos públicos destinados a su celebración y a la complejidad de su organización, también podría favorecer la clarificación de la oferta electoral, mediante la exclusión de aquellas candidaturas que, en el momento de su presentación, no sean capaces de acreditar, con la firma de los electores, un mínimo respaldo o arraigo en la circunscripción en la que pretenden presentarse. Asimismo cabe pensar que el requisito en cuestión podría evitar la dispersión del voto entre opciones partidarias que son expresión de una misma orientación o corriente ideológica, al facilitar, mediante la referida exclusión de candidaturas que no alcancen ese mínimo arraigo en el cuerpo electoral, que las opciones partidarias con respaldo suficiente que sean expresión de orientaciones o corrientes ideológicas minoritarias puedan superar la barrera electoral que permite obtener representación parlamentaria (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5), lo que contribuye a preservar el valor constitucional del pluralismo político (art. 1.1 CE), del que los partidos políticos son expresión principalísima" (FJ 6).

    Igualmente, este Tribunal ha expuesto en dicha Sentencia que la situación de desigualdad por limitar la exigencia de avales a los partidos que no hubieran obtenido en la anterior convocatoria electoral representación parlamentaria "no está desprovista desde la perspectiva del art. 23.2 CE de una justificación objetiva y razonable, ya que la obtención de representación parlamentaria en la última convocatoria electoral acredita que los partidos políticos que la han alcanzado gozan o, al menos, han gozado, de un respaldo o arraigo en el cuerpo electoral con ocasión de la celebración de un proceso electoral del que carecen los partidos políticos que, habiéndose presentado al mismo proceso electoral, no han tenido representación y que se desconoce que tengan o puedan tener aquellos partidos políticos que no han concurrido a la anterior convocatoria electoral. Entre unos partidos políticos y otros existe, por tanto, un elemento diferenciador (haber obtenido o no representación en cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales) que, en atención a las finalidades legítimas a las que sirve el requisito del art. 169.3 LOREG, constituye una justificación objetiva y razonable del distinto trato que el legislador dispensa a uno y a otros en relación con dicho requisito" (FJ 7).

    Además, también en dicha Sentencia este Tribunal ha descartado que este requisito legal de obtención de avales del 0,1 por 100 pueda ser considerado desproporcionado puesto en relación tanto con la exigencia del 1 por 100 de avales a las agrupaciones electorales para presentar candidaturas en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado (art. 169.3 LOREG) y en las elecciones municipales (art. 187.3 LOREG) como con la exigencia de 15.000 firmas a los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores para la presentación de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo (art. 214 LOREG). Del mismo modo se descarta que concurra desproporción alguna de esta exigencia de avales puesta en relación con el plazo concedido por las juntas electorales, de conformidad con lo dispuesto en la instrucción 7/2011, de 15 de septiembre de la Junta Electoral Central, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo de candidaturas, que se extiende desde la convocatoria electoral correspondiente hasta la finalización del plazo de presentación de candidaturas (apartado quinto) (FJ 7).

  4. Por último, la alegación por la que se aduce que, en este caso, se ha efectuado una aplicación de lo dispuesto en el art. 169.3 LOREG que vulnera el art. 23. 2 CE, por haberse aplicado de "forma precipitada" y lesionar el principio de seguridad jurídica al existir una disparidad de criterio entre la Junta Electoral Central y la Junta Electoral Provincial tampoco puede prosperar. La existencia de este distinto criterio entre la Junta Electoral Central y la Provincial no es susceptible, en sí misma, de lesionar el derecho que consagra el art. 23.2. En todo caso, a través de esta alegación lo que realmente está denunciando es la vulneración del principio de seguridad jurídica que, según sostiene el partido recurrente, el diferente criterio, le ha ocasionado. Sin embargo, las vulneraciones del este principio no pueden ser alegadas a través del recurso de amparo, que sólo cabe frente a los derechos y libertades consagrados en el art. 14 CE y en la Sección Primera del capítulo II de la Constitución (art. 53.2 CE), entre los que no se encuentra el principio de seguridad jurídica, que está garantizado por el art. 9.3 CE.

  5. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente recurso de amparo, tal como se ha expuesto más detalladamente en los antecedentes, se impugna el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife de no proclamar la candidatura del partido recurrente (y la Sentencia que confirmó su adecuación a Derecho), con fundamento en el incumplimiento de la exigencia de aportación de avales prevista en el art. 169.3 LOREG, y que dicho precepto no puede ser considerado lesivo del art. 23.2 CE, procede inadmitir la presente demanda de amparo electoral por inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo que, de acuerdo con el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es requisito para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela. En consecuencia, el presente recurso incurre en el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 43.1, ambos de la LOTC.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Constitucional

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a tres de noviembre de dos mil once.

1 sentencias
  • ATC 116/2012, 4 de Junio de 2012
    • España
    • 4 Junio 2012
    ...de amparo que ya en la fase de admisión aparezcan como insusceptibles de estimación" (AATC 272/2009, de 26 de noviembre, FJ 1; 134/2011 a 147/2011, todos ellos de 3 de noviembre, y 9/2012, de 9 de enero, FJ Sin perjuicio de lo expuesto y, teniendo en cuenta que el recurrente en amparo calif......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR