ATC 134/2011, 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2011:134A
Número de Recurso5816-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de octubre de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de doña Encarnación Martínez Segado, don José Luis Mazón Costa y el partido político Soberanía de la Democracia (Soberanid), y con la asistencia letrada de doña Encarnación Martínez Segado y don José Luis Mazón Costa, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Murcia en el recurso contencioso-electoral 681-2011.

  2. La demanda de amparo electoral tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. Soberanía de la Democracia (Soberanid) es un partido político nuevo, inscrito en el registro de partidos del Ministerio del Interior en septiembre de 2011. Con fecha de 12 de octubre de 2011 presentó en la Junta Electoral Provincial de Murcia su candidatura al Congreso compuesta por diez titulares y dos suplentes. Entre los candidatos están los dos recurrentes. Con la candidatura no se aportaron las firmas avales del 0,1 por 100 de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción, exigidas por el art. 169.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG) en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, en el plazo de veinte días desde la convocatoria de elecciones establecido por la instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, de la Junta Electoral Central. La falta de aportación de las firmas avales se basó en que, a juicio de los recurrentes, la norma legal y la instrucción antes mencionadas eran lesivas para los derechos fundamentales. En el escrito de presentación de la candidatura ante la Junta Electoral Provincial de Murcia se señalaba que la intención de los promotores de aquélla era "tras agotar la vía judicial ante el Juzgado de lo Contencioso, acudir al Tribunal Constitucional", por lo que se solicitaba incluso que se suprimiera el "inútil trámite de subsanación de firmas", pues su intención no era obtenerlas y lograr así la proclamación sino "impugnar la inconstitucionalidad del art. 169.3 LOREG que impone las referidas firmas avales del 0,1 por 100 del censo electoral".

    2. El día 21 de octubre de 2011, la Junta Electoral Provincial requirió a la representante general del partido para que subsanara la falta de presentación de firmas en el plazo de 48 horas. Ante la falta de subsanación, la Junta Electoral Provincial adoptó el día 24 de octubre de 2011 el acuerdo de no proclamación de la Candidatura Soberanía de la Democracia (Soberanid), que se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" de 25 de octubre de 2011.

    3. Contra el acuerdo de no proclamación de candidatura se presentó, con arreglo al art. 49 LOREG, el recurso contencioso-electoral 81-2011 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Murcia, interesando que se dictara Sentencia por la que se declarara "que la exigencia de firmas avales impuesta por el nuevo artículo 169.3 LOREG a los partidos políticos constituye una traba arbitraria contra los derechos constitucionales indicados en los fundamentos de esta demanda, y estimando la demanda acuerde la proclamación de la candidatura Soberanid, y, caso de existir obstáculo legal insalvable, dicte Sentencia ajustada al marco de sus competencias dejando expedita la vía judicial ordinaria para acudir al Tribunal Constitucional". En el escrito de recurso señalaban los recurrentes que "[e]s evidente que no cabe en este procedimiento de gran urgencia el planteamiento de ninguna cuestión de inconstitucionalidad pues en el plazo de dos días para sentenciar no se puede considerar tal evento y en todo caso el Tribunal Constitucional como singular instancia competente para examinar la violación de derechos fundamentales imputable al acto legislativo, es el competente para el dictado de sentencia estimatoria por provenir la violación denunciada de un acto legislativo sin perjuicio de luego remitir al pleno la cuestión o auto cuestión de inconstitucionalidad".

    4. Admitido a trámite el recurso, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Murcia dictó Sentencia desestimatoria con fecha 26 de octubre de 2011 con base en los siguientes argumentos: no es competencia de la jurisdicción contenciosa ordinaria la censura de las normas con rango de ley; el recurso no cuestiona el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de no proclamación de la candidatura presentada, sino que la crítica se dirige a la norma legal aplicada, la cual está fuera de la competencia de dicha jurisdicción; los recurrentes no pretenden que se de validez a un plazo distinto o a un procedimiento alternativo para la obtención y acreditación de las firmas avales exigidas por la LOREG, por lo que el contenido de la instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, les es indiferente; no cabe plantearse la posibilidad de elevar cuestión de inconstitucionalidad "máxime al dejar expedita esta sentencia la vía de amparo ante el Tribunal Constitucional"; y añadía que la actuación de la Administración electoral recurrida se ajusta estrictamente a la legalidad que concreta el art. 169.3 LOREG.

  3. El escrito de demanda de amparo electoral interpuesto ante este Tribunal comienza realizando una serie de consideraciones críticas sobre los aspectos concernidos por la reforma del art. 169.3 LOREG mediante la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Más allá de esas consideraciones críticas, la demanda imputa al art. 169.3 LOREG así como al plazo de veinte días establecido en la instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, de la Junta Electoral Central, la lesión de los siguientes derechos fundamentales:

    - El derecho tanto de los electores como de los candidatos a unas elecciones libres, no restringidas ni discriminatorias o trabadas para algunos, por conductos como la obstaculización arbitraria de las candidaturas de nuevos partidos sin representación parlamentaria (art. 23.1 y 2 CE), por vía de la exigencia de firmas avales del 0,1 por 100 del censo electoral en el plazo de veinte días y por electores que no pueden apoyar otra candidatura. Los recurrentes son tanto electores como candidatos.

    - El derecho de los partidos nuevos o sin representación parlamentaria a presentarse a unas elecciones libres y limpias, no viciadas de restricciones ilegítimas a favor de los "instalados" (art. 23.1 y 2 CE) y en condiciones de igualdad.

    - El derecho de los partidos (en cuanto asociaciones) a ejercer libremente su actividad (art. 22.1 CE), según la STC 3/1981, de 2 de febrero, dañando el contenido esencial de dicho derecho la imposición de obstáculos arbitrarios o desproporcionados en el acceso a las candidaturas a ser votadas en procesos de acceso al poder legislativo del Estado.

    - El derecho de los partidos y candidatos a no ser discriminados con exigencias arbitrarias de las que se dispensan los propios partidos que elaboran la ley (art. 14 CE). Afirma el recurso que se rompe la igualdad de condiciones entre partidos en la competencia electoral, que se desarrolla con un claro privilegio de los mayoritarios al ser ellos mismos quienes reglamentan el proceso electoral.

    - El derecho al pluralismo político (art. 23.1 y 2 CE en relación a los arts. 1 y 6 del mismo texto constitucional), como parte del derecho fundamental a elecciones libres.

    - El derecho a la intimidad de los ciudadanos avalistas (art. 18 CE), pues a partir de las firmas avales el Estado se hace con una base de datos de ciudadanos sobre simpatías o afinidades ideológicas que viola la intimidad de los recurrentes personas físicas, vulnerando el derecho a la intimidad personal y a la limitación de la informática.

    - El derecho de los ciudadanos a no declarar sobre su ideología, que afecta a los recurrentes personas físicas, por cuanto la exigencia de avales constriñe a identificarse sobre simpatías ideológicas o preferencia por partidos determinados (art. 16.2 CE).

    - El derecho al voto secreto (art. 23.1) ya que el requisito legal fuerza a exteriorizar las preferencias o simpatías del firmante avalista con una determinada formación política.

    La demanda estima además que los derechos fundamentales mencionados han de interpretarse en consonancia con el art. 9.2 CE, el cual, según los recurrentes, resulta vulnerado por los grupos mayoritarios que, aprovechando su mayoría parlamentaria y utilizando los órganos de máxima representación, han modificado el Ordenamiento jurídico para su mera conveniencia violando también lo establecido en el art. 9.2 CE.

    Finaliza la demanda interesando que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado y declarando la nulidad de la Sentencia y acuerdo impugnados, se restablezca a los recurrentes en el disfrute de sus derechos constitucionales y se proclame la candidatura para el Congreso de los Diputados presentada por el partido Soberanía de la Democracia (Soberanid), por vulneración de los derechos fundamentales citados, lesión que considera imputable bien al art. 169.3 LOREG, en cuanto que exige firmas avales para la presentación de candidaturas, bien -en defecto de lo anterior- al plazo de veinte días para recoger las firmas establecido por la instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, de la Junta Electoral Central.

    Mediante escrito registrado el mismo día 27 de octubre de 2011 el recurrente don José Luis Mazón Costa amplió los hechos del recurso de amparo aludiendo a una información periodística sobre la drástica reducción de candidaturas a las elecciones generales de 2011, como consecuencia de la exigencia de firmas avales derivada del art. 169.3 LOREG.

  4. Por ATC 133/2011, de 31 de octubre, la Sala acordó estimar la causa de abstención formulada por el Magistrado don Javier Delgado Barrio en la comunicación efectuada el día 31 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de la presente resolución es determinar si la no proclamación de la candidatura del partido recurrente al no haberse adjuntado los avales exigidos por el art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha vulnerado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).

    En efecto, a pesar de la diversidad de preceptos constitucionales invocados, para una adecuada delimitación de este recurso de amparo convendrá señalar, en primer lugar, que la invocación del art. 22 CE no es procedente para combatir las decisiones de no proclamación de una candidatura, ya que lo concernido en ese ámbito es el derecho de sufragio pasivo y no el derecho de asociación. Del mismo modo, la invocación genérica del principio de igualdad (art. 14 CE) ha de entenderse subsumida también, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, en el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE), que es el que, en su caso, pudiera haber resultado directamente transgredido (por todas, STC 193/1989, de 16 de noviembre, FJ 3). A esa misma conclusión debe llegarse en relación con las invocaciones al valor superior del pluralismo político (art. 1.1 CE), que expresan los partidos políticos (art. 6 CE), o respecto de la del art. 9.2 CE que también enuncia la demanda, toda vez que, al margen de no tratarse de derechos susceptibles de amparo constitucional, pueden ser reconducidos en los términos en que han sido alegados en la demanda al parámetro de control dispensado por la invocación del derecho fundamental previsto en el art. 23.2 CE.

    Por otra parte, también debe señalarse que, aunque la demanda se dirige formalmente contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de no proclamación de la candidatura del partido recurrente y contra la resolución judicial que la ha confirmado, lo que se cuestiona es si el requisito legal impuesto por el art. 169.3 LOREG para la presentación de candidaturas por partidos políticos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación parlamentaria en la anterior convocatoria electoral resulta lesivo o no del derecho al acceso a los cargos públicos, que es el real objeto de este recurso de amparo, con las limitaciones propias que impone este procedimiento.

  2. La cuestión de la eventual inconstitucionalidad de esta exigencia de avales ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la STC 163/2011, de 2 de noviembre.

    En dicha Sentencia, se recuerdan las líneas esenciales de la doctrina constitucional sobre el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), en el que se incluye el derecho a presentar candidaturas y a presentarse como candidato en las diversas convocatorias electorales si se cumplen los requisitos legalmente establecidos al efecto. Así, se pone de manifiesto que es un derecho que confiere al legislador un amplio margen para configurar el sistema electoral, con las limitaciones que imponen, por un lado, que el ejercicio de ese derecho se apliquen a todos los ciudadanos por igual, sin obstáculos para que se concurra en idénticas condiciones legales ni diferencias injustificadas o irrazonables en la aplicación de las condiciones legales, y, por otro, que se respete el contenido sustantivo propio que impone el concepto constitucional de representación política (FJ 3). En virtud de ello, se incide en la Sentencia en que, con independencia de que la exigencia de avales no esté expresamente prevista en la Constitución, su eventual contradicción con el art. 23.2 CE sólo dependerá de que se hayan sobrepasado las limitaciones impuestas al legislador respecto de su carácter no discriminatorio o contrario al principio de representación política, no convirtiendo este requisito en arbitrario el hecho de que el legislador no haya explicado de manera suficiente las razones de su decisión legislativa, lo que sólo puede concluirse de su contraste con el texto constitucional (FJ 4).

    Igualmente, también se destaca en el fundamento jurídico 5 de la mencionada Sentencia que este Tribunal ha reiterado que la libertad de presentación de candidaturas por los partidos no es absoluta, pudiendo ser limitada por el legislador en atención a valores y bienes constitucionales protegidos, por lo que lo relevante para determinar la constitucionalidad de la exigencia de avales controvertida, como requisito limitativo a la presentación de candidaturas, es si tiene o no un fundamento constitucional que la justifique. A esos efectos, se recuerda que la exigencia de avales ni es inédita en los ordenamientos de países de nuestro entorno, ni tampoco en nuestro propio ordenamiento, en que se establece para las elecciones al Parlamento Europeo la necesidad de que los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores presenten la firma de 15.000 electores o la firma de cincuenta cargos electos (arts. 220.3 y 4 LOREG) y también en relación con las agrupaciones de electores, a las que se exige para las elección al Congreso de los Diputados y al Senado en el mismo art. 169.3 LOREG un porcentaje de firmas del 1 por 100, lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su decisión de 9 de mayo de 1994, caso J.A. Serqueda c. España, no consideró contrario al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

  3. A partir de todo lo expuesto, en la citada STC 163/2011, de 2 de noviembre, este Tribunal ha concluido que la necesidad de obtención de avales establecida en el art. 169.3 LOREG no vulnera el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), ya que "constituye una limitación objetiva no carente de fundamento constitucional, pues obedece a la consecución de un valor o bien constitucionalmente protegido, como es el de la racionalización y perfeccionamiento de la organización y desarrollo del proceso electoral, a través del cual se articula la representación política, cuyo adecuado funcionamiento puede verse efectivamente afectado por la excesiva proliferación de candidaturas carentes, por las razones que fueran, de respaldo o arraigo en el cuerpo electoral" (FJ 6). Del mismo modo, se señala que "el requisito establecido en el art. 169.3 LOREG, además de atender a la racionalización y perfeccionamiento del procedimiento electoral en lo que se refiere a los recursos públicos destinados a su celebración y a la complejidad de su organización, también podría favorecer la clarificación de la oferta electoral, mediante la exclusión de aquellas candidaturas que, en el momento de su presentación, no sean capaces de acreditar, con la firma de los electores, un mínimo respaldo o arraigo en la circunscripción en la que pretenden presentarse. Asimismo cabe pensar que el requisito en cuestión podría evitar la dispersión del voto entre opciones partidarias que son expresión de una misma orientación o corriente ideológica, al facilitar, mediante la referida exclusión de candidaturas que no alcancen ese mínimo arraigo en el cuerpo electoral, que las opciones partidarias con respaldo suficiente que sean expresión de orientaciones o corrientes ideológicas minoritarias puedan superar la barrera electoral que permite obtener representación parlamentaria (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5), lo que contribuye a preservar el valor constitucional del pluralismo político (art. 1.1 CE), del que los partidos políticos son expresión principalísima" (FJ 6).

    Igualmente, este Tribunal ha expuesto en dicha Sentencia que la situación de desigualdad por limitar la exigencia de avales a los partidos que no hubieran obtenido en la anterior convocatoria electoral representación parlamentaria "no está desprovista desde la perspectiva del art. 23.2 CE de una justificación objetiva y razonable, ya que la obtención de representación parlamentaria en la última convocatoria electoral acredita que los partidos políticos que la han alcanzado gozan o, al menos, han gozado, de un respaldo o arraigo en el cuerpo electoral con ocasión de la celebración de un proceso electoral del que carecen los partidos políticos que, habiéndose presentado al mismo proceso electoral, no han tenido representación y que se desconoce que tengan o puedan tener aquellos partidos políticos que no han concurrido a la anterior convocatoria electoral. Entre unos partidos políticos y otros existe, por tanto, un elemento diferenciador (haber obtenido o no representación en cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales) que, en atención a las finalidades legítimas a las que sirve el requisito del art. 169.3 LOREG, constituye una justificación objetiva y razonable del distinto trato que el legislador dispensa a uno y a otros en relación con dicho requisito" (FJ 7).

    Además, también en dicha Sentencia este Tribunal ha descartado que este requisito legal de obtención de avales del 0,1 por 100 pueda ser considerado desproporcionado puesto en relación tanto con la exigencia del 1 por 100 de avales a las agrupaciones electorales para presentar candidaturas en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado (art. 169.3 LOREG) y en las elecciones municipales (art. 187.3 LOREG) como con la exigencia de 15.000 firmas a los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores para la presentación de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo (art. 214 LOREG). Del mismo modo se descarta que concurra desproporción alguna de esta exigencia de avales puesta en relación con el plazo concedido por las juntas electorales, de conformidad con lo dispuesto en la instrucción 7/2011, de 15 de septiembre de la Junta Electoral Central, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo de candidaturas, que se extiende desde la convocatoria electoral correspondiente hasta la finalización del plazo de presentación de candidaturas (apartado quinto) (FJ 7).

  4. Al margen de lo anterior, en el fundamento jurídico 8 de la mencionada STC 163/2011, y en relación con la eventual incidencia que tendría la exigencia de avales en el derecho a no ser obligados a declarar sobre la propia ideología (art. 16.2 CE), este Tribunal ha destacado que quien voluntariamente decide apoyar con su firma la presentación de una candidatura ni está siendo obligado a declarar sobre su ideología ni tampoco equivale a manifestar una inequívoca adhesión ideológica a la misma; doctrina que, mutatis mutandis, sirve igualmente para descartar la lesión alegada en este recurso en relación con el derecho al sufragio activo y el carácter secreto del voto, pues dicha alegación se realiza para denunciar que aquel requisito fuerza a exteriorizar las preferencias o simpatías del firmante avalista con una determinada formación política, cosa que, sin embargo, como acaba de decirse, no puede confundirse. Del mismo modo, también descarta la Sentencia reseñada que los datos personales que han de facilitar a la Administración electoral para avalar una candidatura -nombre y apellidos, documento nacional de identidad y circunscripción electoral en la que se esté censado- afecten a la intimidad de los avalistas o a su derecho a no declarar sobre su ideología. A esos efectos, se pone de manifiesto que, conforme a reiterada doctrina constitucional, entre los aspectos básicos de la vida privada protegidos por la intimidad, a la ideología y creencias, no se encuentran los datos referentes a la participación en la vida política, por ser una actividad cuya propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública, con excepción del derecho de sufragio activo, dado el carácter secreto del voto (por todas, STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21).

  5. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente recurso de amparo, tal como se ha expuesto más detalladamente en los antecedentes, el partido recurrente ha impugnado el acuerdo de la junta electoral de no proclamación de su candidatura -y la resolución judicial que confirmó su adecuación a derecho-, que se fundamentó en el incumplimiento de la exigencia de avales prevista en el art. 169.3 LOREG y que dicho precepto no puede ser considerado lesivo del art. 23.2 CE, procede inadmitir la presente demanda de amparo electoral por inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo que, de acuerdo con el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es requisito para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela. En consecuencia, el presente recurso incurre en el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 43.1, ambos de la LOTC.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a tres de noviembre de dos mil once.

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