ATC 146/2011, 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2011:146A
Número de Recurso5919-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 30 de octubre de 2011 el Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Centro Democrático Liberal, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid, de 28 de octubre de 2011, que desestimó el recurso contencioso-electoral interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2011, que rechazó la proclamación de la candidatura presentada por el partido político demandante de amparo a las elecciones generales convocadas para el siguiente día 20 de noviembre de 2011.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:

    1. El partido político demandante de amparo, que no había obtenido representación parlamentaria en la anterior convocatoria electoral, presentó su candidatura a las elecciones generales convocadas por Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, por la circunscripción de Madrid, adjuntando 794 firmas de apoyo.

    2. Con fecha 19 de octubre de 2011 la Junta Electoral Provincial de Madrid comunicó al representante del partido recurrente que el número de avales presentados quedaba muy lejos de las 4.654 firmas de electores inscritos en el censo electoral que son necesarias para alcanzar el 0,1 por 100 de dicho censo que exige el art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), y concedía plazo de 48 horas para su subsanación. El siguiente día 20 de octubre la propia Junta Electoral Provincial acordó, a la vista de la resolución de la Junta Electoral Central de ese mismo día que advierte de la imposibilidad de subsanar la insuficiencia de avales presentados junto con la candidatura, dejar sin efecto su anterior requerimiento de subsanación.

    3. Por nueva resolución de 24 de octubre de 2011, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" el siguiente día 25 de octubre, la Junta Electoral Provincial de Madrid acordó la no proclamación de la candidatura.

    4. Con fecha 28 de octubre el partido demandante de amparo interpuso recurso contencioso electoral denunciando la vulneración del art. 23.2 CE, y que fue tramitado bajo el núm. 3-2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid. Por Decreto de ese mismo día 28 el citado Juzgado acordó tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso contra las resoluciones de la Junta Electoral Provincial de Madrid y de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011.

    5. Mediante Sentencia del siguiente 29 de octubre de 2011 el citado órgano judicial acordó inadmitir el recurso contencioso-electoral interpuesto por extemporáneo, habida cuenta que, desde el 20 de octubre de 2011, fecha de las resoluciones impugnadas, hasta el 28 de octubre, día en el que se presentó el recurso, ha transcurrido con creces el plazo de dos días que previene para hacerlo el art. 49 LOREG, de forma que "evidentemente el decreto de admisión de la demanda incurrió en error".

  3. En su demanda de amparo el partido recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al recurso (art. 24.1 CE), toda vez que en su criterio no cabe que el órgano judicial desconozca simplemente en Sentencia su decreto anterior de admisión de la demanda, menos aún mediante la simple invocación de la existencia de un error, pues "los errores judiciales únicamente pueden corregirse dictando resoluciones derivadas de la presentación de los correspondiente recursos". Asimismo denuncia la vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 CE, puesto que el mismo órgano judicial dictó en otro asunto con fecha 28 de octubre Sentencia, que ahora acompaña, ordenando la proclamación de la candidatura del partido entonces recurrente, no obstante no haber presentado ninguna firma de apoyo. Y por último denuncia también la vulneración del art. 23.2 CE que reprocha de modo principal a la exigencia legal de presentación de avales que establece el art. 169.3 LOREG, y que considera una medida legislativa que limita sin ninguna justificación razonable el derecho de sufragio pasivo y consagra una odiosa discriminación entre candidatos (art. 23.2 CE).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Se impugna en el presente recurso de amparo electoral la resolución de 24 de octubre de 2011 de la Junta Electoral Provincial de Madrid por la que se acordó no proclamar la candidatura del partido Centro democrático Liberal y la Sentencia de 29 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid que acordó no admitir por extemporáneo el recurso contencioso electoral interpuesto contra la anterior resolución.

    Conforme se ha dejado anotado con más detalle en los antecedentes de esta resolución el partido recurrente denuncia que la Sentencia recurrida vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE), y el principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE). Asimismo alega que la exigencia legal de presentación de avales que establece el art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) es una medida legislativa contraria al derecho de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE).

  2. La queja que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE) no puede prosperar por carecer del imprescindible fundamento constitucional. Pues el hecho de que el órgano judicial declarara inicialmente admitido el recurso contencioso interpuesto, y que es el único argumento que el partido recurrente acierta a exponer con cierto rigor, no determina su admisión a todo trance ni cierra la posibilidad de que el órgano judicial en trámite de dictar Sentencia pueda comprobar nuevamente el cumplimiento de los requisitos procesales y, llegado el caso, corregir su declaración anterior para finalmente no admitir recurso por extemporáneo, como ha sucedido en el presente asunto. En consecuencia no es posible advertir la vulneración del art. 24.1 CE que se denuncia.

  3. Tampoco, en segundo lugar, puede prosperar la queja que denuncia la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho (art. 14 CE). En forma concluyente también ahora porque la Sentencia recurrida en este proceso constitucional y la del mismo órgano judicial que el partido político recurrente ha ofrecido como término de comparación no se fundan en la aplicación pretendidamente divergente del mismo criterio legal, toda vez que la primera, según se ha señalado, declara la no admisión del recurso por extemporáneo y, en consecuencia, no contiene, a diferencia de la ofrecida en contraste, ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de modo que nada dice sobre el carácter subsanable o no de la insuficiencia de los avales presentados inicialmente. En estas condiciones el tertium comparationis ofrecido no cumple la exigencia de identidad que es necesaria que concurra como requisito imprescindible para poder advertir en su caso la desigualdad que se denuncia, por lo que la queja del art. 14 CE carece igualmente, como la anterior, del imprescindible fundamento.

  4. Finalmente debemos examinar si el requisito legal impuesto por el art. 169.3 LOREG para la presentación de candidaturas por partidos políticos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación parlamentaria en la anterior convocatoria electoral resulta lesivo o no del derecho al acceso a los cargos públicos (art. 23. CE), y que es el verdadero objeto de este recurso de amparo, con las limitaciones propias que impone este procedimiento.

    La cuestión de la eventual inconstitucionalidad de la citada exigencia de avales ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la STC 163/2011, de 2 de noviembre.

    En dicha Sentencia, se recuerdan las líneas esenciales de la doctrina constitucional sobre el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), en el que se incluye el derecho a presentar candidaturas y a presentarse como candidato en las diversas convocatorias electorales si se cumplen los requisitos legalmente establecidos al efecto. Así, se pone de manifiesto que es un derecho que confiere al legislador un amplio margen para configurar el sistema electoral, con las limitaciones que imponen, por un lado, que el ejercicio de ese derecho se apliquen a todos los ciudadanos por igual, sin obstáculos para que se concurra en idénticas condiciones legales ni diferencias injustificadas o irrazonables en la aplicación de las condiciones legales, y, por otro, que se respete el contenido sustantivo propio que impone el concepto constitucional de representación política (FJ 3). En virtud de ello, se incide en la Sentencia en que, con independencia de que la exigencia de avales no esté expresamente prevista en la Constitución, su eventual contradicción con el art. 23.2 CE sólo dependerá de que se hayan sobrepasado las limitaciones impuestas al legislador respecto de su carácter no discriminatorio o contrario al principio de representación política, no convirtiendo este requisito en arbitrario el hecho de que el legislador no haya explicado de manera suficiente las razones de su decisión legislativa, lo que sólo puede concluirse de su contraste con el texto constitucional (FJ 4).

    Igualmente, también se destaca en el fundamento jurídico 5 de la mencionada Sentencia que este Tribunal ha reiterado que la libertad de presentación de candidaturas por los partidos no es absoluta, pudiendo ser limitada por el legislador en atención a valores y bienes constitucionales protegidos, por lo que lo relevante para determinar la constitucionalidad de la exigencia de avales controvertida, como requisito limitativo a la presentación de candidaturas, es si tiene o no un fundamento constitucional que la justifique. A esos efectos, se recuerda que la exigencia de avales ni es inédita en los ordenamientos de países de nuestro entorno, ni tampoco en nuestro propio ordenamiento, en que se establece para las elecciones al Parlamento Europeo la necesidad de que los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores presenten la firma de 15.000 electores o la firma de cincuenta cargos electos (arts. 220.3 y 4 LOREG) y también en relación con las agrupaciones de electores, a las que se exige para las elección al Congreso de los Diputados y al Senado en el mismo art. 169.3 LOREG un porcentaje de firmas del 1 por 100, lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su decisión de 9 de mayo de 1994, caso J.A. Serqueda c. España, no consideró contrario al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

  5. A partir de todo lo expuesto, en la citada STC 163/2011, de 2 de noviembre, este Tribunal ha concluido que la necesidad de obtención de avales establecida en el art. 169.3 LOREG no vulnera el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), ya que "constituye una limitación objetiva no carente de fundamento constitucional, pues obedece a la consecución de un valor o bien constitucionalmente protegido, como es el de la racionalización y perfeccionamiento de la organización y desarrollo del proceso electoral, a través del cual se articula la representación política, cuyo adecuado funcionamiento puede verse efectivamente afectado por la excesiva proliferación de candidaturas carentes, por las razones que fueran, de respaldo o arraigo en el cuerpo electoral" (FJ 6). Del mismo modo, se señala que "el requisito establecido en el art. 169.3 LOREG, además de atender a la racionalización y perfeccionamiento del procedimiento electoral en lo que se refiere a los recursos públicos destinados a su celebración y a la complejidad de su organización, también podría favorecer la clarificación de la oferta electoral, mediante la exclusión de aquellas candidaturas que, en el momento de su presentación, no sean capaces de acreditar, con la firma de los electores, un mínimo respaldo o arraigo en la circunscripción en la que pretenden presentarse. Asimismo cabe pensar que el requisito en cuestión podría evitar la dispersión del voto entre opciones partidarias que son expresión de una misma orientación o corriente ideológica, al facilitar, mediante la referida exclusión de candidaturas que no alcancen ese mínimo arraigo en el cuerpo electoral, que las opciones partidarias con respaldo suficiente que sean expresión de orientaciones o corrientes ideológicas minoritarias puedan superar la barrera electoral que permite obtener representación parlamentaria (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5), lo que contribuye a preservar el valor constitucional del pluralismo político (art. 1.1 CE), del que los partidos políticos son expresión principalísima" (FJ 6).

    Igualmente, este Tribunal ha expuesto en dicha Sentencia que la situación de desigualdad por limitar la exigencia de avales a los partidos que no hubieran obtenido en la anterior convocatoria electoral representación parlamentaria "no está desprovista desde la perspectiva del art. 23.2 CE de una justificación objetiva y razonable, ya que la obtención de representación parlamentaria en la última convocatoria electoral acredita que los partidos políticos que la han alcanzado gozan o, al menos, han gozado, de un respaldo o arraigo en el cuerpo electoral con ocasión de la celebración de un proceso electoral del que carecen los partidos políticos que, habiéndose presentado al mismo proceso electoral, no han tenido representación y que se desconoce que tengan o puedan tener aquellos partidos políticos que no han concurrido a la anterior convocatoria electoral. Entre unos partidos políticos y otros existe, por tanto, un elemento diferenciador (haber obtenido o no representación en cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales) que, en atención a las finalidades legítimas a las que sirve el requisito del art. 169.3 LOREG, constituye una justificación objetiva y razonable del distinto trato que el legislador dispensa a uno y a otros en relación con dicho requisito" (FJ 7).

    Además, también en dicha Sentencia este Tribunal ha descartado que este requisito legal de obtención de avales del 0,1 por 100 pueda ser considerado desproporcionado puesto en relación tanto con la exigencia del 1 por 100 de avales a las agrupaciones electorales para presentar candidaturas en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado (art. 169.3 LOREG) y en las elecciones municipales (art. 187.3 LOREG) como con la exigencia de 15.000 firmas a los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores para la presentación de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo (art. 214 LOREG). Del mismo modo se descarta que concurra desproporción alguna de esta exigencia de avales puesta en relación con el plazo concedido por las juntas electorales, de conformidad con lo dispuesto en la instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, de la Junta Electoral Central, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo de candidaturas, que se extiende desde la convocatoria electoral correspondiente hasta la finalización del plazo de presentación de candidaturas (apartado quinto) (FJ 7).

  6. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente recurso de amparo, tal como se ha expuesto más detalladamente en los antecedentes, se impugna el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de no proclamar la candidatura del partido recurrente y la resolución judicial que confirmó su adecuación a Derecho, y advertido que el art. 169.3 LOREG no puede ser considerado lesivo del art. 23.2 CE, ni la Sentencia recurrida contraria a los arts. 14 y 24.1 CE, procede inadmitir la presente demanda de amparo electoral por inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo que, de acuerdo con los arts. 43.1 y 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es requisito para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela. En consecuencia, el presente recurso incurre en el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con los arts. 43.1 y 44.1, todos ellos de la LOTC.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a tres de noviembre de dos mil once

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR