ATC 388/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:388A
Número de Recurso7009-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito de 23 de octubre de 2003, remitido por el establecimiento

    penitenciario de Monterroso (Lugo) y registrado en este Tribunal el día

    24 de noviembre de 2003, don Pedro Rodríguez Bonales manifiesta su

    voluntad de interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sección

    Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de 18 de septiembre de 2003,

    dictado en el rollo de apelación núm. 29-2003, en el marco

    de un expediente sobre permisos penitenciarios. Solicitaba para ello la

    designación de procurador y abogado de oficio.

    Por diligencias de ordenación de la Secretaria de Justicia de la

    Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 2003 y de

    15 de enero de 2004 se tramita dicha petición, recabándose

    también de los órganos judiciales las actuaciones correspondientes.

    Mediante nueva diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2004 la

    Sección Tercera tiene por designados a don Carlos Torres Sánchez

    como Abogado y a doña Paloma Rubio Peláez como Procuradora,

    quien presenta la demanda de amparo ante este Tribunal el día 31

    de marzo de 2004.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Don Pedro Rodríguez Bonales, interno en el Centro penitenciario

      de Monterroso, solicitó un permiso ordinario de salida, siéndole

      denegado por Acuerdo de la Junta de Tratamiento de dicho establecimiento

      con fecha 19 de febrero de 2003. Recurrida en queja dicha denegación, ésta

      se confirmó por Autos de 12 de marzo y 5 de mayo de 2003 del Juzgado

      de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña, resolutorio este último

      del recurso de reforma presentado.

    2. Contra las anteriores resoluciones se formuló por el interno

      recurso de apelación, dictando la Sección Segunda de la Audiencia

      Provincial de Lugo Auto de 6 de agosto de 2003 estimatorio de su pretensión,

      por lo que se le concede el permiso de salida que había solicitado.

      A tal fin argumenta la Sala en el FJ único de dicha resolución

      que “el recurrente fue condenado a una pena total de 7 años,

      12 meses y 48 días. Cumplió las ¾ partes de la pena

      en fecha 15-09-02 y cumple la pena definitiva en fecha 25-09-04. Es cierto

      que su comportamiento en los centros penitenciarios no venía siendo

      muy acorde ni participativo, pero también lo es que, según

      así lo informa el educador núm. 78, desde que está en

      el Centro de Monterroso manifiesta un comportamiento adaptado”. Por

      ello el Tribunal, “en consideración al tiempo transcurrido

      de cumplimiento, a la finalidad que le es propia a los permisos paulatinos

      de libertad que pretenden la integración del preso en la normal vida

      en sociedad y a la conducta más acorde y correcta que viene manteniendo

      el interno, considera que es procedente acceder al permiso interesado”.

    3. Con posterioridad a la solicitud de éste primer permiso el interno

      elevó otra solicitud, siéndole también denegada por

      Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro de 15 de abril de 2003. Esta

      decisión fue confirmada, como en el caso anterior, por Autos del

      Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 28 de mayo y 27 de junio de 2003.

      Antes de tomar su decisión denegatoria, el Juzgado, como se observa

      en el testimonio de las actuaciones recibidas en este Tribunal, solicitó del

      Centro penitenciario por oficio de 12 de mayo de 2003 le fueran remitidos

      una serie de informes del penado, en particular sobre “la última

      propuesta de clasificación y destino” del interno, sobre “su

      programa individualizado de tratamiento” y “un informe psicológico” del

      mismo, trámite que fue cumplimentado debidamente por la Dirección

      del establecimiento.

    4. Contra estas resoluciones interpuso el interno recurso de apelación,

      dictando la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo Auto

      de 18 de septiembre de 2003, ahora recurrido en amparo, por el que se confirma

      la denegación de su petición de permiso. La Sala razona que “no

      se estima adecuada la concesión del permiso a pesar de la cercanía

      en fechas de cumplimiento, y ello especialmente atendida la fecha en la

      que progresa a segundo grado, y la cancelación de sanciones que se

      advierten muy próximos en el tiempo a la petición del permiso.

      Tales extremos, unidos al hecho de que el interno, según los datos

      obrantes en autos, presenta un pronóstico alto de reincidencia y

      un carácter agresivo y violento con trayectoria penitenciaria negativa,

      aconsejan en este momento la denegación del permiso solicitado” (FJ

      tercero del Auto de apelación).

  3. El recurrente, en demanda sucintamente fundamentada, atribuye la lesión

    del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE)

    al Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial

    de Lugo de 18 de septiembre de 2003, “toda vez que, en un supuesto

    idéntico al enjuiciado un mes antes, produce una resolución

    diametralmente opuesta y por motivación o razonamientos completamente

    incompatibles con la resolución originaria”. Por ello, se habría

    producido la invocada lesión constitucional, porque “el mismo órgano

    judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado,

    se aparta del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores”.

  4. Por providencia de 26 de mayo de 2005 la Sección Tercera de este

    Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3

    LOTC, conceder un plazo común de diez días al demandante de

    amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan, con vista de las actuaciones

    recibidas y con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones

    que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta

    de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día

    10 de junio de 2005 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando

    la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional.

    Comienza afirmando que, según reiterada doctrina de este Tribunal,

    no le corresponde al mismo reconstruir las demandas, siendo en el contenido

    de éstas donde queda fijado desde un principio el objeto procesal,

    motivo por el cual ha de analizarse la demanda desde la perspectiva sugerida

    por el recurrente sobre la lesión del derecho a la igualdad en la

    aplicación de la Ley (art. 14 CE). Así las cosas, se ocupa

    el Fiscal en analizar la Jurisprudencia recaída sobre este principio

    (resumida en la STC 29/2005, de 14 de febrero, FJ 6), razonando que se observa

    que no concurre en el caso el requisito de alteridad, “pues tanto

    el Auto que se recurre como el Auto que se aporta como referencia se refieren

    al mismo demandante de amparo”. Además debe recordarse que

    cada permiso tiene su propio expediente, y para cada uno de ellos se hace

    un estudio del interno que, teniendo en cuenta los datos existentes en su

    expediente, los actualiza y hace una nueva evaluación de su personalidad

    y comportamiento. En el presente caso, además, no resulta acreditado

    que se trate de un supuesto sustancialmente igual, “ya que en los

    permisos penitenciarios son las circunstancias lo que hacen variar las decisiones,

    y esas circunstancias pueden variar de un momento a otro para la misma persona,

    incluso por ser mayor el número de datos considerados”. En

    definitiva, se habrían resuelto las peticiones del interno tras valorar

    estas circunstancias presentes en el momento de la decisión, no observándose

    tacha alguna de arbitrariedad o irrazonabilidad en la actuación de

    los órganos judiciales.

  6. La representación procesal de la parte recurrente evacuó el

    trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este

    Tribunal en fecha 14 de junio de 2005, limitándose a ratificar los

    hechos y razonamientos jurídicos ya recogidos en su recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Es objeto de impugnación en este recurso el Auto de la Sección

    Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de 18 de septiembre de 2003,

    por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra

    los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña de

    28 de mayo y 27 de junio de 2003, confirmatorios de la denegación

    efectuada por la Junta de Tratamiento de la Prisión de un permiso

    penitenciario al recurrente, éste atribuye a dicha resolución

    judicial la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación

    de la Ley (art. 14 CE) al haber resuelto su pretensión de forma diferente

    a como se había realizado por la misma Sección del Tribunal

    con anterioridad, en particular por Auto de 6 de Agosto de 2003, en virtud

    del cual se le concedió un permiso de salida. Tal criterio no es

    compartido por el Fiscal, quien interesa la inadmisión del recurso

    por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una

    decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  2. El demandante centra la cuestión planteada en el derecho a la

    igualdad en la aplicación de la Ley, en atención al tratamiento

    desigual que le ha otorgado la resolución judicial impugnada frente

    a otra resolución del mismo Tribunal. No obstante, como recuerda

    el Fiscal, una reiterada Jurisprudencia de este Tribunal Constitucional

    incluye entre los requisitos necesarios para la constatación de esta

    vulneración el denominado de “alteridad subjetiva”, indicando

    que por su propia esencia la discriminación, como tratamiento peyorativo,

    exige “la referencia a otro”, excluyéndose así la

    comparación consigo mismo (Entre otras, SSTC 91/2004, de 19 de mayo,

    FJ 7; 117/2004, de 12 de julio, FJ 2 y 29/2005, de 14 de febrero, FJ 6),

    requisito que no se aprecia en el presente caso, porque tanto la resolución

    que se recurre como la resolución que se aporta como referencia se

    circunscriben a la misma persona. Ello no quiere decir que estas denuncias

    no puedan tener relevancia constitucional, pues “en esta conducta,

    que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad

    en la aplicación de la Ley cuando son distintos los sujetos implicados,

    pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal

    alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones

    opuestas” (SSTC 46/2003, de 3 de marzo, FJ 5; 13/2004, de 9 de febrero,

    FJ 3). Por lo que la queja articulada en la demanda puede analizarse desde

    el prisma de la vulneración de este último derecho fundamental,

    por la posible arbitrariedad concurrente, al provenir el supuesto trato

    dispar otorgado al demandante del mismo órgano judicial.

    No suponen un obstáculo para este análisis el carácter

    erróneo de la calificación jurídica dada en la demanda

    a la lesión constitucional producida, porque, si bien es verdad que

    no le corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda de amparo,

    ni suplir las razones de las partes, sobre las que recae la carga de la

    argumentación (por todas, STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2),

    lo cierto es que también es doctrina reiterada de este Tribunal que

    lo esencial para el examen de amparo no es la denominación o nomen

    iuris del derecho fundamental especificado como lesionado, no suponiendo

    así la imprecisión de los recurrentes en la calificación

    jurídica de su queja un obstáculo para su enjuiciamiento bajo

    el marco constitucional adecuado cuando resulte clara y perfectamente delimitada

    en la demanda la infracción aducida y las razones en las que la misma

    se asienta (STC 136/2005, de 23 de mayo, FJ 2), extremos éstos que,

    aun cuando de manera resumida, se observan en el cuerpo del recurso presentado.

  3. Centrado así el objeto del debate en el marco de las exigencias

    del art. 24.1 CE conviene recordar que, según doctrina de este Tribunal,

    ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre

    idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas

    distintas del mismo órgano judicial (STC 91/2004, de 19 de mayo,

    FJ 7). Al no existir otro remedio jurisdiccional el resultado arbitrario

    producido debe ser eliminado a través de la vía de amparo,

    para tutelar el mencionado derecho fundamental y evitar así que el

    recurrente tenga que soportar una respuesta judicial diferente y no justificada,

    aunque ello sea fruto de la inadvertencia por el órgano judicial

    de que la solución ofrecida era distinta respecto de la solución

    dada anteriormente a casos idénticos o esencialmente similares (STC

    150/2001, de 2 de julio, FJ 4). Así hemos afirmado que desconoce

    el derecho a la tutela judicial efectiva el órgano judicial que “dicta

    una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había

    dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con

    relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las

    razones para tal cambio de orientación” (STC 24/2005, de 14

    de febrero, FJ 6) o “se aparte sin explicación alguna, explícita

    o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial

    en supuestos anteriores sustancialmente iguales, siendo la misma persona

    la que obtiene resoluciones contrapuestas, sin que medie un razonamiento

    que así lo justifique” (STC 46/2003, de 3 de marzo, FJ 5).

    Bien entendido que no se trata aquí de corregir algún tipo

    de error patente o de aplicar el canon de arbitrariedad o de manifiesta

    irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, pues la resolución

    impugnada (Auto de 18 de septiembre de 2003 de la Audiencia Provincial de

    Lugo) conforma una resolución judicial motivada y debidamente fundada,

    satisfaciendo además el canon de motivación reforzada que

    exige en ese caso la reiterada doctrina de este Tribunal por tratarse de

    permisos penitenciarios y estar por ello implicada la libertad como valor

    superior del Ordenamiento jurídico, ya que los datos que se reflejan

    en la misma a la hora de denegar el permiso penitenciario, entre otros el

    pronóstico alto de reincidencia y la trayectoria negativa del interno,

    suponen la utilización de criterios acordes con los principios constitucionales

    y legales que orientan esta institución.

  4. La aplicación al presente caso de la doctrina que acabamos de

    sintetizar, tras el estudio del expediente incoado al interno y el correspondiente

    rollo de apelación, conduce a la desestimación de la queja

    planteada.

    En efecto, aun cuando es verdad que las dos resoluciones judiciales que

    se comparan, Autos de 6 de agosto y de 18 de septiembre de 2003, proceden

    del mismo órgano judicial (Sección Segunda de la Audiencia

    Provincial de Lugo, aunque interviniendo distinto ponente), y que ambas

    han seguido una decisión divergente, concediendo una el permiso y

    denegándolo la otra, lo cierto es que el Tribunal ha partido en cada

    caso de unos presupuestos distintos para su valoración, observándose

    en el contenido de la resolución ahora impugnada la razón

    existente para el cambio de esta orientación en la decisión.

    Así, como se deduce de los antecedentes de la presente resolución,

    el Tribunal otorgó al interno el permiso solicitado en su primer

    Auto luego de constatar que concurrían los presupuestos legales y

    reglamentarios exigidos con carácter general (tiempo de cumplimiento

    de la pena y proximidad de la fecha de cumplimiento), en base a la información

    proporcionada por un educador, quien había manifestado que observaba

    recientemente en el interno un comportamiento adaptado. En el segundo caso,

    por el contrario, tal como se observa en el testimonio de las actuaciones

    recibidas, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, antes de resolver sobre

    la queja planteada por la denegación del permiso por la Junta de

    Tratamiento del Centro, solicitó por providencia de 12 de mayo de

    2003 una amplia documentación sobre el comportamiento y la evolución

    penitenciaria del recurrente. De estos informes (“propuesta de clasificación

    y destino”, “programa individualizado de tratamiento” y

    evaluación psicológica del interno) se desprenden una serie

    de conclusiones sobre “la mala trayectoria de adaptación penitenciaria

    del interno”, “su actividad delictiva unida a la drogodependencia”, “la

    cancelación de sanciones recientes”, “la nula participación

    en actividades tratamentales”, “su carácter agresivo

    y violento”, “el pronóstico alto de reincidencia”,

    constándole incluso un intento de evasión de la custodia policial,

    elementos todos ellos que fueron tomados en consideración por el

    Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para no otorgar el permiso y luego por

    la Audiencia en la resolución ahora impugnada para confirmar esta

    conclusión. Así, la Sala, tal como hemos visto, fundamenta

    la desestimación del recurso de apelación interpuesto por

    el interno en el FJ tercero de su Auto, no sólo en la fecha en que

    el interno ha progresado a segundo grado, sino también en que “la

    cancelación de sanciones se advierten muy próximas en el tiempo

    a la petición del permiso”, unido todo ello a que “presenta

    un pronóstico alto de reincidencia y un carácter agresivo

    y violento con trayectoria penitenciaria negativa”.

    Es doctrina de este Tribunal Constitucional (por todas, STC 23/2006, de

    30 de enero, FJ 2) que la concesión de los permisos penitenciarios

    no es automática una vez acreditados los requisitos objetivos previstos

    en la Ley, siendo preciso constatar que no concurren otras circunstancias

    que pudieran aconsejar su denegación, habiéndose afirmado

    Tribunal en la antes citada STC 24/2005, de 14 de febrero, que, “en

    casos como el presente, de concesión o denegación de un permiso

    de salida a un preso que previamente había disfrutado del mismo,

    es evidente que el carácter circunstancial del supuesto hace que

    el órgano judicial no tenga que estar vinculado al sentido de su

    decisión previa. El permiso podrá ser denegado porque hayan

    cambiado las circunstancias concretas del penado, o porque sin haberlo hecho

    existan razones que justifiquen un cambio en la valoración judicial

    acerca del riesgo de quebrantamiento de condena, o porque existan razones

    para interpretar que, frente a una comprensión anterior del sentido

    de la norma jurídica, ésta exige un riesgo menor de quebrantamiento

    para proceder a la denegación” (FJ 8). Por lo anterior es claro

    que la denegación del permiso de salida se ha fundado en la resolución

    ahora impugnada, no sólo ponderando la Sala circunstancias que guardan

    relación con los fines de la institución y los valores constitucionales

    en juego, sino sin incurrir en un razonamiento infundado o arbitrario, habiendo

    sustentado su decisión en nuevos datos aportados al expediente con

    relevancia jurídica. Y no que corresponda a este Tribunal determinar

    cuál sea la interpretación más plausible de los condicionamientos

    legales y reglamentarios que podría haberse seguido en el presente

    caso en la concesión de estos permisos, al ser ésta una competencia

    que se atribuye en exclusiva a los Tribunales ordinarios.

    Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica

    de este Tribunal Constitucional, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veintidos de octubre de dos mil siete

1 artículos doctrinales

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