ATC 388/2007, 22 de Octubre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Tercera |
ECLI | ES:TC:2007:388A |
Número de Recurso | 7009-2003 |
A U T O
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Mediante escrito de 23 de octubre de 2003, remitido por el establecimiento
penitenciario de Monterroso (Lugo) y registrado en este Tribunal el día
24 de noviembre de 2003, don Pedro Rodríguez Bonales manifiesta su
voluntad de interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de 18 de septiembre de 2003,
dictado en el rollo de apelación núm. 29-2003, en el marco
de un expediente sobre permisos penitenciarios. Solicitaba para ello la
designación de procurador y abogado de oficio.
Por diligencias de ordenación de la Secretaria de Justicia de la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 2003 y de
15 de enero de 2004 se tramita dicha petición, recabándose
también de los órganos judiciales las actuaciones correspondientes.
Mediante nueva diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2004 la
Sección Tercera tiene por designados a don Carlos Torres Sánchez
como Abogado y a doña Paloma Rubio Peláez como Procuradora,
quien presenta la demanda de amparo ante este Tribunal el día 31
de marzo de 2004.
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La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
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Don Pedro Rodríguez Bonales, interno en el Centro penitenciario
de Monterroso, solicitó un permiso ordinario de salida, siéndole
denegado por Acuerdo de la Junta de Tratamiento de dicho establecimiento
con fecha 19 de febrero de 2003. Recurrida en queja dicha denegación, ésta
se confirmó por Autos de 12 de marzo y 5 de mayo de 2003 del Juzgado
de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña, resolutorio este último
del recurso de reforma presentado.
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Contra las anteriores resoluciones se formuló por el interno
recurso de apelación, dictando la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Lugo Auto de 6 de agosto de 2003 estimatorio de su pretensión,
por lo que se le concede el permiso de salida que había solicitado.
A tal fin argumenta la Sala en el FJ único de dicha resolución
que “el recurrente fue condenado a una pena total de 7 años,
12 meses y 48 días. Cumplió las ¾ partes de la pena
en fecha 15-09-02 y cumple la pena definitiva en fecha 25-09-04. Es cierto
que su comportamiento en los centros penitenciarios no venía siendo
muy acorde ni participativo, pero también lo es que, según
así lo informa el educador núm. 78, desde que está en
el Centro de Monterroso manifiesta un comportamiento adaptado”. Por
ello el Tribunal, “en consideración al tiempo transcurrido
de cumplimiento, a la finalidad que le es propia a los permisos paulatinos
de libertad que pretenden la integración del preso en la normal vida
en sociedad y a la conducta más acorde y correcta que viene manteniendo
el interno, considera que es procedente acceder al permiso interesado”.
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Con posterioridad a la solicitud de éste primer permiso el interno
elevó otra solicitud, siéndole también denegada por
Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro de 15 de abril de 2003. Esta
decisión fue confirmada, como en el caso anterior, por Autos del
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 28 de mayo y 27 de junio de 2003.
Antes de tomar su decisión denegatoria, el Juzgado, como se observa
en el testimonio de las actuaciones recibidas en este Tribunal, solicitó del
Centro penitenciario por oficio de 12 de mayo de 2003 le fueran remitidos
una serie de informes del penado, en particular sobre “la última
propuesta de clasificación y destino” del interno, sobre “su
programa individualizado de tratamiento” y “un informe psicológico” del
mismo, trámite que fue cumplimentado debidamente por la Dirección
del establecimiento.
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Contra estas resoluciones interpuso el interno recurso de apelación,
dictando la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo Auto
de 18 de septiembre de 2003, ahora recurrido en amparo, por el que se confirma
la denegación de su petición de permiso. La Sala razona que “no
se estima adecuada la concesión del permiso a pesar de la cercanía
en fechas de cumplimiento, y ello especialmente atendida la fecha en la
que progresa a segundo grado, y la cancelación de sanciones que se
advierten muy próximos en el tiempo a la petición del permiso.
Tales extremos, unidos al hecho de que el interno, según los datos
obrantes en autos, presenta un pronóstico alto de reincidencia y
un carácter agresivo y violento con trayectoria penitenciaria negativa,
aconsejan en este momento la denegación del permiso solicitado” (FJ
tercero del Auto de apelación).
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El recurrente, en demanda sucintamente fundamentada, atribuye la lesión
del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE)
al Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Lugo de 18 de septiembre de 2003, “toda vez que, en un supuesto
idéntico al enjuiciado un mes antes, produce una resolución
diametralmente opuesta y por motivación o razonamientos completamente
incompatibles con la resolución originaria”. Por ello, se habría
producido la invocada lesión constitucional, porque “el mismo órgano
judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado,
se aparta del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores”.
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Por providencia de 26 de mayo de 2005 la Sección Tercera de este
Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3
LOTC, conceder un plazo común de diez días al demandante de
amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan, con vista de las actuaciones
recibidas y con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones
que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta
de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
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Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día
10 de junio de 2005 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando
la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional.
Comienza afirmando que, según reiterada doctrina de este Tribunal,
no le corresponde al mismo reconstruir las demandas, siendo en el contenido
de éstas donde queda fijado desde un principio el objeto procesal,
motivo por el cual ha de analizarse la demanda desde la perspectiva sugerida
por el recurrente sobre la lesión del derecho a la igualdad en la
aplicación de la Ley (art. 14 CE). Así las cosas, se ocupa
el Fiscal en analizar la Jurisprudencia recaída sobre este principio
(resumida en la STC 29/2005, de 14 de febrero, FJ 6), razonando que se observa
que no concurre en el caso el requisito de alteridad, “pues tanto
el Auto que se recurre como el Auto que se aporta como referencia se refieren
al mismo demandante de amparo”. Además debe recordarse que
cada permiso tiene su propio expediente, y para cada uno de ellos se hace
un estudio del interno que, teniendo en cuenta los datos existentes en su
expediente, los actualiza y hace una nueva evaluación de su personalidad
y comportamiento. En el presente caso, además, no resulta acreditado
que se trate de un supuesto sustancialmente igual, “ya que en los
permisos penitenciarios son las circunstancias lo que hacen variar las decisiones,
y esas circunstancias pueden variar de un momento a otro para la misma persona,
incluso por ser mayor el número de datos considerados”. En
definitiva, se habrían resuelto las peticiones del interno tras valorar
estas circunstancias presentes en el momento de la decisión, no observándose
tacha alguna de arbitrariedad o irrazonabilidad en la actuación de
los órganos judiciales.
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La representación procesal de la parte recurrente evacuó el
trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este
Tribunal en fecha 14 de junio de 2005, limitándose a ratificar los
hechos y razonamientos jurídicos ya recogidos en su recurso de amparo.
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Es objeto de impugnación en este recurso el Auto de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de 18 de septiembre de 2003,
por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra
los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña de
28 de mayo y 27 de junio de 2003, confirmatorios de la denegación
efectuada por la Junta de Tratamiento de la Prisión de un permiso
penitenciario al recurrente, éste atribuye a dicha resolución
judicial la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación
de la Ley (art. 14 CE) al haber resuelto su pretensión de forma diferente
a como se había realizado por la misma Sección del Tribunal
con anterioridad, en particular por Auto de 6 de Agosto de 2003, en virtud
del cual se le concedió un permiso de salida. Tal criterio no es
compartido por el Fiscal, quien interesa la inadmisión del recurso
por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una
decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.
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El demandante centra la cuestión planteada en el derecho a la
igualdad en la aplicación de la Ley, en atención al tratamiento
desigual que le ha otorgado la resolución judicial impugnada frente
a otra resolución del mismo Tribunal. No obstante, como recuerda
el Fiscal, una reiterada Jurisprudencia de este Tribunal Constitucional
incluye entre los requisitos necesarios para la constatación de esta
vulneración el denominado de “alteridad subjetiva”, indicando
que por su propia esencia la discriminación, como tratamiento peyorativo,
exige “la referencia a otro”, excluyéndose así la
comparación consigo mismo (Entre otras, SSTC 91/2004, de 19 de mayo,
FJ 7; 117/2004, de 12 de julio, FJ 2 y 29/2005, de 14 de febrero, FJ 6),
requisito que no se aprecia en el presente caso, porque tanto la resolución
que se recurre como la resolución que se aporta como referencia se
circunscriben a la misma persona. Ello no quiere decir que estas denuncias
no puedan tener relevancia constitucional, pues “en esta conducta,
que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad
en la aplicación de la Ley cuando son distintos los sujetos implicados,
pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal
alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones
opuestas” (SSTC 46/2003, de 3 de marzo, FJ 5; 13/2004, de 9 de febrero,
FJ 3). Por lo que la queja articulada en la demanda puede analizarse desde
el prisma de la vulneración de este último derecho fundamental,
por la posible arbitrariedad concurrente, al provenir el supuesto trato
dispar otorgado al demandante del mismo órgano judicial.
No suponen un obstáculo para este análisis el carácter
erróneo de la calificación jurídica dada en la demanda
a la lesión constitucional producida, porque, si bien es verdad que
no le corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda de amparo,
ni suplir las razones de las partes, sobre las que recae la carga de la
argumentación (por todas, STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2),
lo cierto es que también es doctrina reiterada de este Tribunal que
lo esencial para el examen de amparo no es la denominación o nomen
iuris del derecho fundamental especificado como lesionado, no suponiendo
así la imprecisión de los recurrentes en la calificación
jurídica de su queja un obstáculo para su enjuiciamiento bajo
el marco constitucional adecuado cuando resulte clara y perfectamente delimitada
en la demanda la infracción aducida y las razones en las que la misma
se asienta (STC 136/2005, de 23 de mayo, FJ 2), extremos éstos que,
aun cuando de manera resumida, se observan en el cuerpo del recurso presentado.
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Centrado así el objeto del debate en el marco de las exigencias
del art. 24.1 CE conviene recordar que, según doctrina de este Tribunal,
ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre
idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas
distintas del mismo órgano judicial (STC 91/2004, de 19 de mayo,
FJ 7). Al no existir otro remedio jurisdiccional el resultado arbitrario
producido debe ser eliminado a través de la vía de amparo,
para tutelar el mencionado derecho fundamental y evitar así que el
recurrente tenga que soportar una respuesta judicial diferente y no justificada,
aunque ello sea fruto de la inadvertencia por el órgano judicial
de que la solución ofrecida era distinta respecto de la solución
dada anteriormente a casos idénticos o esencialmente similares (STC
150/2001, de 2 de julio, FJ 4). Así hemos afirmado que desconoce
el derecho a la tutela judicial efectiva el órgano judicial que “dicta
una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había
dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con
relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las
razones para tal cambio de orientación” (STC 24/2005, de 14
de febrero, FJ 6) o “se aparte sin explicación alguna, explícita
o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial
en supuestos anteriores sustancialmente iguales, siendo la misma persona
la que obtiene resoluciones contrapuestas, sin que medie un razonamiento
que así lo justifique” (STC 46/2003, de 3 de marzo, FJ 5).
Bien entendido que no se trata aquí de corregir algún tipo
de error patente o de aplicar el canon de arbitrariedad o de manifiesta
irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, pues la resolución
impugnada (Auto de 18 de septiembre de 2003 de la Audiencia Provincial de
Lugo) conforma una resolución judicial motivada y debidamente fundada,
satisfaciendo además el canon de motivación reforzada que
exige en ese caso la reiterada doctrina de este Tribunal por tratarse de
permisos penitenciarios y estar por ello implicada la libertad como valor
superior del Ordenamiento jurídico, ya que los datos que se reflejan
en la misma a la hora de denegar el permiso penitenciario, entre otros el
pronóstico alto de reincidencia y la trayectoria negativa del interno,
suponen la utilización de criterios acordes con los principios constitucionales
y legales que orientan esta institución.
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La aplicación al presente caso de la doctrina que acabamos de
sintetizar, tras el estudio del expediente incoado al interno y el correspondiente
rollo de apelación, conduce a la desestimación de la queja
planteada.
En efecto, aun cuando es verdad que las dos resoluciones judiciales que
se comparan, Autos de 6 de agosto y de 18 de septiembre de 2003, proceden
del mismo órgano judicial (Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Lugo, aunque interviniendo distinto ponente), y que ambas
han seguido una decisión divergente, concediendo una el permiso y
denegándolo la otra, lo cierto es que el Tribunal ha partido en cada
caso de unos presupuestos distintos para su valoración, observándose
en el contenido de la resolución ahora impugnada la razón
existente para el cambio de esta orientación en la decisión.
Así, como se deduce de los antecedentes de la presente resolución,
el Tribunal otorgó al interno el permiso solicitado en su primer
Auto luego de constatar que concurrían los presupuestos legales y
reglamentarios exigidos con carácter general (tiempo de cumplimiento
de la pena y proximidad de la fecha de cumplimiento), en base a la información
proporcionada por un educador, quien había manifestado que observaba
recientemente en el interno un comportamiento adaptado. En el segundo caso,
por el contrario, tal como se observa en el testimonio de las actuaciones
recibidas, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, antes de resolver sobre
la queja planteada por la denegación del permiso por la Junta de
Tratamiento del Centro, solicitó por providencia de 12 de mayo de
2003 una amplia documentación sobre el comportamiento y la evolución
penitenciaria del recurrente. De estos informes (“propuesta de clasificación
y destino”, “programa individualizado de tratamiento” y
evaluación psicológica del interno) se desprenden una serie
de conclusiones sobre “la mala trayectoria de adaptación penitenciaria
del interno”, “su actividad delictiva unida a la drogodependencia”, “la
cancelación de sanciones recientes”, “la nula participación
en actividades tratamentales”, “su carácter agresivo
y violento”, “el pronóstico alto de reincidencia”,
constándole incluso un intento de evasión de la custodia policial,
elementos todos ellos que fueron tomados en consideración por el
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para no otorgar el permiso y luego por
la Audiencia en la resolución ahora impugnada para confirmar esta
conclusión. Así, la Sala, tal como hemos visto, fundamenta
la desestimación del recurso de apelación interpuesto por
el interno en el FJ tercero de su Auto, no sólo en la fecha en que
el interno ha progresado a segundo grado, sino también en que “la
cancelación de sanciones se advierten muy próximas en el tiempo
a la petición del permiso”, unido todo ello a que “presenta
un pronóstico alto de reincidencia y un carácter agresivo
y violento con trayectoria penitenciaria negativa”.
Es doctrina de este Tribunal Constitucional (por todas, STC 23/2006, de
30 de enero, FJ 2) que la concesión de los permisos penitenciarios
no es automática una vez acreditados los requisitos objetivos previstos
en la Ley, siendo preciso constatar que no concurren otras circunstancias
que pudieran aconsejar su denegación, habiéndose afirmado
Tribunal en la antes citada STC 24/2005, de 14 de febrero, que, “en
casos como el presente, de concesión o denegación de un permiso
de salida a un preso que previamente había disfrutado del mismo,
es evidente que el carácter circunstancial del supuesto hace que
el órgano judicial no tenga que estar vinculado al sentido de su
decisión previa. El permiso podrá ser denegado porque hayan
cambiado las circunstancias concretas del penado, o porque sin haberlo hecho
existan razones que justifiquen un cambio en la valoración judicial
acerca del riesgo de quebrantamiento de condena, o porque existan razones
para interpretar que, frente a una comprensión anterior del sentido
de la norma jurídica, ésta exige un riesgo menor de quebrantamiento
para proceder a la denegación” (FJ 8). Por lo anterior es claro
que la denegación del permiso de salida se ha fundado en la resolución
ahora impugnada, no sólo ponderando la Sala circunstancias que guardan
relación con los fines de la institución y los valores constitucionales
en juego, sino sin incurrir en un razonamiento infundado o arbitrario, habiendo
sustentado su decisión en nuevos datos aportados al expediente con
relevancia jurídica. Y no que corresponda a este Tribunal determinar
cuál sea la interpretación más plausible de los condicionamientos
legales y reglamentarios que podría haberse seguido en el presente
caso en la concesión de estos permisos, al ser ésta una competencia
que se atribuye en exclusiva a los Tribunales ordinarios.
Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica
de este Tribunal Constitucional, la Sección
A C U E R D A
La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintidos de octubre de dos mil siete
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Ley penitenciaria y Tribunal Constitucional (Un estudio sobre la doctrina constitucional en materia penitenciaria)
...(una concediendo permiso y otra denegándolo), cuando ambas resoluciones se fundan en presupuestos diferentes, cosa que subrayó el ATC 388/2007, de 22 de octubre, en su FJ Así, y respecto a causas concretas de denegación de permisos se ha criticado, por ejemplo, la simple referencia a la «le......