ATC 402/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez y Aragón Reyes
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:402A
Número de Recurso6104-2007

A U T O

Antecedentes

  1. El 9 de julio de 2007 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un

    escrito de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

    del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompaña,

    junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, Auto de 16 de

    mayo de 2007, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm.

    330-2004, en el que se acuerda promover ante este Tribunal cuestión

    de inconstitucionalidad respecto del párrafo tercero de la disposición

    transitoria sexta de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se

    regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de

    Policía, en la redacción dada por el art. 58 de la Ley 24/2001,

    de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,

    por posible vulneración del art. 23.2 CE, en relación con

    el art. 14 CE.

  2. Los hechos relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:

    1. Un Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía interpuso el

      27 de mayo de 2004 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución

      de la Dirección General de la Policía de 25 de octubre de

      2003, por la que se acuerda su pase a la situación de segunda actividad

      por cumplimiento de la edad reglamentaria de 56 años. Dicho recurso

      dio lugar al procedimiento núm. 330-2004 tramitado por la Sección

      Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

      de Justicia de Cataluña.

    2. El recurrente solicitó en la formalización de su demanda

      que se planteara cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo

      tercero de la disposición transitoria sexta de la Ley 26/1994, de

      29 de septiembre, en la redacción dada por el art. 58 de la Ley 24/2001,

      de 27 de diciembre, en el concreto extremo de establecer que, excepcionalmente

      y en relación con la categoría de Inspectores Jefes, la ampliación

      de la edad que se contempla en la Ley para el pase a la segunda actividad

      de los 56 a los 58 años no empezará a regir hasta el 1 de

      enero de 2006, por considerar que vulnera el art. 23.2 CE, en relación

      con el art. 14 CE, ya que ello supone un trato discriminatorio, por un lado,

      tanto respecto de los integrantes del resto de Escalas del Cuerpo como respecto

      de la categoría de Inspectores, que se integra en la Escala ejecutiva,

      para los que no se prevé este régimen transitorio, y por otro,

      respecto de los Inspectores Jefes que cumplen los 56 años de edad

      con posterioridad al 1 de enero de 2006.

    3. Habiéndose señalado fecha para votación y fallo,

      por providencia de 28 de marzo de 2007, se acordó conferir traslado

      a las partes personadas para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre

      el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto

      del párrafo tercero de la disposición transitoria sexta de

      la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, en la redacción dada por el

      art. 58 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al considerar que “constituye

      una exclusión de los Inspectores Jefes para optar al pase a la segunda

      actividad a los 58 años, en tanto se les aplica la anterior de 56

      y además quedan excluidos —solo los Inspectores Jefes— de

      la opción conferida por el Legislador a todos los que integran, entre

      otras la Escala ejecutiva para acceder al pase de segunda actividad bien

      a los 56 años, bien a los 58 años, que pudiera ser contraria

      al principio de igualdad”.

    4. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 25 de abril de 2007,

      sostuvo la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad,

      destacando, por un lado, que no implican una vulneración del art.

      23.2 CE las variaciones que se puedan experimentar en las situaciones administrativas

      provocadas por modificaciones legales, y, por otro, que no resulta arbitrario

      establecer una distinción del régimen de pase a segunda actividad

      en función de la edad de los Inspectores Jefes.

      Por su parte el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 16 de abril

      de 2007, consideró improcedente el planteamiento de la cuestión

      de inconstitucionalidad, argumentando que el diferente trato dispensado

      que se denuncia en función del criterio temporal responde a un cambio

      normativo, y que, en relación con el diferente trato con otras Escalas

      o con otros funcionarios dentro de la misma Escala ejecutiva, existe un

      elemento objetivo de diferenciación al cual expresamente se hace

      mención en la propia norma cuestionada, que excluye todo atisbo de

      tratamiento discriminatorio: la existencia de una problemática de

      promoción interna en la categoría de Inspectores Jefes.

      Por último, el recurrente, por escrito registrado el 30 de abril

      de 2007, reiteró la pertinencia del planteamiento de la cuestión

      de inconstitucionalidad.

  3. Por Auto de 16 de mayo de 2007 la Sección Cuarta de la Sala de

    lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

    acordó “[p]lantear la cuestión de inconstitucionalidad

    de la excepción contenida en el art. 58 de la Ley 24/2001, de 27

    de diciembre, por el cual se modifica la Ley 26/1994, por la que se regula

    la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía,

    en concreto en una parte del apartado Tres que introduce una disposición

    transitoria —la sexta— en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre,

    en cuanto no permite a los Inspectores Jefes del Cuerpo Nacional de Policía

    que cumplan 56 años antes del 1 de enero de 2006 a optar por permanecer

    en la situación de primera actividad a diferencia de lo que sucede

    con los demás funcionarios de la misma Escala ejecutiva o de las

    dos Escalas inferiores y de los Inspectores Jefes que cumplan la edad de

    56 años a partir del 1 de enero de 2006”.

    El inciso legal cuestionado establece que “[e]xcepcionalmente y sin

    perjuicio de que se arbitre una adecuada política de cupos para resolver

    la problemática de promoción interna en la categoría

    de Inspectores Jefes, la ampliación de la edad que se contempla en

    la presente Ley, no empezará a regir para los mismos hasta el 1 de

    enero de 2006”. En relación con dicha previsión legal

    se argumenta en el Auto de planteamiento de la cuestión que implica

    una vulneración del derecho a la igualdad en el ámbito de

    la función pública (arts. 14 y 23.2 CE), en tanto que dispensa

    un distinto trato, siquiera temporalmente, a los Inspectores-Jefes que cumplan

    56 años antes del 1 de enero de 2006 frente a los que los cumplan

    con posterioridad, mediante una norma de carácter excepcional que

    no cuenta con una justificación objetiva y razonable y sin que se

    establezca una compensación económica. Se sostiene también

    en el Auto de planteamiento que dicho precepto resulta discriminatorio al

    establecer que esta excepción se aplique exclusivamente a la categoría

    de los Inspectores Jefes, lo que supone un distinto trato, no sólo

    en relación con las restantes escalas, sino incluso dentro de la

    Escala ejecutiva con la categoría de Inspector. Por último

    se destaca que este diferente trato carece de una justificación razonable,

    puesto que la mera existencia de cupos derivada de la política llevada

    a cabo por la Administración en el ámbito de la promoción

    interna es totalmente ajena a la voluntad de los funcionarios.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 11 de

    septiembre de 2007, acordó oír al Fiscal General del Estado

    para que, conforme a lo previsto en el art. 37.1 LOTC, expusiera lo que

    considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión

    de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones por escrito

    registrado en este Tribunal el 5 de octubre de 2007, interesando su inadmisión

    por entender que falta el necesario juicio de relevancia y porque carecen

    manifiestamente de fundamento las dudas suscitadas por el órgano

    judicial que la ha promovido.

    En primer lugar, destaca que a su parecer no se cumple el presupuesto del

    necesario juicio de relevancia, toda vez que lo que se cuestiona realmente

    es el acto aplicativo de la norma, más que la norma en sí misma

    considerada, ya que la Ley contemplaba como excepción limitar el

    pase a la segunda actividad de los Inspectores Jefes que antes del 1 de

    enero de 2006 cumplieran la edad de 56 años a que la Dirección

    General de la Policía pudiera establecer unos cupos de promoción

    interna para esta categoría, de tal modo que, establecidos tales

    cupos, no tendrían que pasar a segunda actividad todos los Inspectores

    Jefes, sino únicamente aquellos que quedaran fuera de los cupos establecidos.

    Por tanto, al ser objeto de enjuiciamiento en el caso de autos el acto administrativo

    de aplicación de una norma que no contempla automáticamente

    el pase a la situación de segunda actividad, “se admiten otras

    interpretaciones que no necesariamente pueden resultar inconstitucionales,

    ya que la norma contempla en su texto la posibilidad de que la Administración

    arbitre la existencia de cupos de promoción interna para tales funcionarios

    que no acarree necesariamente el pase de todos ellos a la segunda actividad”.

    En segundo lugar señala que cuestión carece manifiestamente

    de fundamento, toda vez que, partiendo de la doctrina consolidada del Tribuna

    Constitucional sobre el particular, no cabe duda de que la Administración

    puede modificar por razones objetivas el status de los funcionarios reduciendo

    o aumentando los límites de edad. Al margen de ello el Fiscal General

    del Estado señala que “realmente no existe la discriminación

    que se invoca […] porque si el Legislador previó la fecha de

    1 de enero de 2006 como el límite temporal de aquella situación

    de excepcionalidad […] es porque entendió que, a partir de

    la indicada fecha, no habría problemas de cupos de promoción

    interna y los funcionarios afectados podrían prolongar voluntariamente

    su pase a la segunda actividad hasta el cumplimiento de los 58 años”.

Fundamentos jurídicos

nico. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea cuestión

de inconstitucionalidad respecto del párrafo tercero de la disposición

transitoria sexta de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se

regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de

Policía, en la redacción dada por el art. 58 de la Ley 24/2001,

de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,

por posible vulneración del art. 23.2 CE, en relación con

el art. 14 CE.

Las dudas de constitucionalidad planteadas por el órgano judicial

han sido resueltas en el ATC 352/2007, de 24 de julio, dictado como consecuencia

de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3375-2006, planteada

por la propia Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto del mismo

precepto, en el que este Tribunal ha considerado que la citada cuestión

se encontraba notoriamente infundada. Por tanto debe considerarse también

la presente cuestión de inconstitucionalidad como notoriamente infundada,

por las razones expuestas en el citado ATC 352/2007, a cuyos fundamentos

jurídicos nos remitimos íntegramente.

En efecto, como se destaca en dicho Auto, no cabe apreciar un supuesto

trato discriminatorio entre Inspectores Jefes como consecuencia del momento

de cumplimiento de los 56 años, ya que, trayendo causa ello, exclusivamente,

de una modificación legislativa, este Tribunal ya ha reiterado que

el principio de igualdad no impide que, a través de cambios normativos,

pueda producirse un trato desigual entre diversas situaciones causado por

la diferencia de fechas en las que se originaron. Del mismo modo también

se rechaza el eventual trato discriminatorio dispensado a los Inspectores

Jefes derivado de que ni para los integrantes de las restantes Escalas del

Cuerpo Nacional de Policía ni, incluso, dentro de la Escala ejecutiva,

para la categoría de Inspector, se establezca un periodo transitorio

en la entrada en vigor de la elevación de la edad para el pase a

la segunda actividad, destacando que es manifiesto que la norma cuestionada

cuenta con una justificación objetiva y razonable para establecer

este diferente trato, como es el hecho de la problemática situación

de promoción interna existente en la categoría de Inspectores

Jefes.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

A C U E R D A

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

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