ATC 402/2007, 23 de Octubre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez y Aragón Reyes |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:2007:402A |
Número de Recurso | 6104-2007 |
A U T O
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El 9 de julio de 2007 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un
escrito de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompaña,
junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, Auto de 16 de
mayo de 2007, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm.
330-2004, en el que se acuerda promover ante este Tribunal cuestión
de inconstitucionalidad respecto del párrafo tercero de la disposición
transitoria sexta de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se
regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de
Policía, en la redacción dada por el art. 58 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
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Los hechos relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:
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Un Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía interpuso el
27 de mayo de 2004 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución
de la Dirección General de la Policía de 25 de octubre de
2003, por la que se acuerda su pase a la situación de segunda actividad
por cumplimiento de la edad reglamentaria de 56 años. Dicho recurso
dio lugar al procedimiento núm. 330-2004 tramitado por la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña.
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El recurrente solicitó en la formalización de su demanda
que se planteara cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo
tercero de la disposición transitoria sexta de la Ley 26/1994, de
29 de septiembre, en la redacción dada por el art. 58 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, en el concreto extremo de establecer que, excepcionalmente
y en relación con la categoría de Inspectores Jefes, la ampliación
de la edad que se contempla en la Ley para el pase a la segunda actividad
de los 56 a los 58 años no empezará a regir hasta el 1 de
enero de 2006, por considerar que vulnera el art. 23.2 CE, en relación
con el art. 14 CE, ya que ello supone un trato discriminatorio, por un lado,
tanto respecto de los integrantes del resto de Escalas del Cuerpo como respecto
de la categoría de Inspectores, que se integra en la Escala ejecutiva,
para los que no se prevé este régimen transitorio, y por otro,
respecto de los Inspectores Jefes que cumplen los 56 años de edad
con posterioridad al 1 de enero de 2006.
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Habiéndose señalado fecha para votación y fallo,
por providencia de 28 de marzo de 2007, se acordó conferir traslado
a las partes personadas para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre
el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto
del párrafo tercero de la disposición transitoria sexta de
la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, en la redacción dada por el
art. 58 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al considerar que “constituye
una exclusión de los Inspectores Jefes para optar al pase a la segunda
actividad a los 58 años, en tanto se les aplica la anterior de 56
y además quedan excluidos —solo los Inspectores Jefes— de
la opción conferida por el Legislador a todos los que integran, entre
otras la Escala ejecutiva para acceder al pase de segunda actividad bien
a los 56 años, bien a los 58 años, que pudiera ser contraria
al principio de igualdad”.
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El Abogado del Estado, por escrito registrado el 25 de abril de 2007,
sostuvo la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad,
destacando, por un lado, que no implican una vulneración del art.
23.2 CE las variaciones que se puedan experimentar en las situaciones administrativas
provocadas por modificaciones legales, y, por otro, que no resulta arbitrario
establecer una distinción del régimen de pase a segunda actividad
en función de la edad de los Inspectores Jefes.
Por su parte el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 16 de abril
de 2007, consideró improcedente el planteamiento de la cuestión
de inconstitucionalidad, argumentando que el diferente trato dispensado
que se denuncia en función del criterio temporal responde a un cambio
normativo, y que, en relación con el diferente trato con otras Escalas
o con otros funcionarios dentro de la misma Escala ejecutiva, existe un
elemento objetivo de diferenciación al cual expresamente se hace
mención en la propia norma cuestionada, que excluye todo atisbo de
tratamiento discriminatorio: la existencia de una problemática de
promoción interna en la categoría de Inspectores Jefes.
Por último, el recurrente, por escrito registrado el 30 de abril
de 2007, reiteró la pertinencia del planteamiento de la cuestión
de inconstitucionalidad.
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Por Auto de 16 de mayo de 2007 la Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
acordó “[p]lantear la cuestión de inconstitucionalidad
de la excepción contenida en el art. 58 de la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, por el cual se modifica la Ley 26/1994, por la que se regula
la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía,
en concreto en una parte del apartado Tres que introduce una disposición
transitoria —la sexta— en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre,
en cuanto no permite a los Inspectores Jefes del Cuerpo Nacional de Policía
que cumplan 56 años antes del 1 de enero de 2006 a optar por permanecer
en la situación de primera actividad a diferencia de lo que sucede
con los demás funcionarios de la misma Escala ejecutiva o de las
dos Escalas inferiores y de los Inspectores Jefes que cumplan la edad de
56 años a partir del 1 de enero de 2006”.
El inciso legal cuestionado establece que “[e]xcepcionalmente y sin
perjuicio de que se arbitre una adecuada política de cupos para resolver
la problemática de promoción interna en la categoría
de Inspectores Jefes, la ampliación de la edad que se contempla en
la presente Ley, no empezará a regir para los mismos hasta el 1 de
enero de 2006”. En relación con dicha previsión legal
se argumenta en el Auto de planteamiento de la cuestión que implica
una vulneración del derecho a la igualdad en el ámbito de
la función pública (arts. 14 y 23.2 CE), en tanto que dispensa
un distinto trato, siquiera temporalmente, a los Inspectores-Jefes que cumplan
56 años antes del 1 de enero de 2006 frente a los que los cumplan
con posterioridad, mediante una norma de carácter excepcional que
no cuenta con una justificación objetiva y razonable y sin que se
establezca una compensación económica. Se sostiene también
en el Auto de planteamiento que dicho precepto resulta discriminatorio al
establecer que esta excepción se aplique exclusivamente a la categoría
de los Inspectores Jefes, lo que supone un distinto trato, no sólo
en relación con las restantes escalas, sino incluso dentro de la
Escala ejecutiva con la categoría de Inspector. Por último
se destaca que este diferente trato carece de una justificación razonable,
puesto que la mera existencia de cupos derivada de la política llevada
a cabo por la Administración en el ámbito de la promoción
interna es totalmente ajena a la voluntad de los funcionarios.
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La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 11 de
septiembre de 2007, acordó oír al Fiscal General del Estado
para que, conforme a lo previsto en el art. 37.1 LOTC, expusiera lo que
considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión
de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.
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El Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones por escrito
registrado en este Tribunal el 5 de octubre de 2007, interesando su inadmisión
por entender que falta el necesario juicio de relevancia y porque carecen
manifiestamente de fundamento las dudas suscitadas por el órgano
judicial que la ha promovido.
En primer lugar, destaca que a su parecer no se cumple el presupuesto del
necesario juicio de relevancia, toda vez que lo que se cuestiona realmente
es el acto aplicativo de la norma, más que la norma en sí misma
considerada, ya que la Ley contemplaba como excepción limitar el
pase a la segunda actividad de los Inspectores Jefes que antes del 1 de
enero de 2006 cumplieran la edad de 56 años a que la Dirección
General de la Policía pudiera establecer unos cupos de promoción
interna para esta categoría, de tal modo que, establecidos tales
cupos, no tendrían que pasar a segunda actividad todos los Inspectores
Jefes, sino únicamente aquellos que quedaran fuera de los cupos establecidos.
Por tanto, al ser objeto de enjuiciamiento en el caso de autos el acto administrativo
de aplicación de una norma que no contempla automáticamente
el pase a la situación de segunda actividad, “se admiten otras
interpretaciones que no necesariamente pueden resultar inconstitucionales,
ya que la norma contempla en su texto la posibilidad de que la Administración
arbitre la existencia de cupos de promoción interna para tales funcionarios
que no acarree necesariamente el pase de todos ellos a la segunda actividad”.
En segundo lugar señala que cuestión carece manifiestamente
de fundamento, toda vez que, partiendo de la doctrina consolidada del Tribuna
Constitucional sobre el particular, no cabe duda de que la Administración
puede modificar por razones objetivas el status de los funcionarios reduciendo
o aumentando los límites de edad. Al margen de ello el Fiscal General
del Estado señala que “realmente no existe la discriminación
que se invoca […] porque si el Legislador previó la fecha de
1 de enero de 2006 como el límite temporal de aquella situación
de excepcionalidad […] es porque entendió que, a partir de
la indicada fecha, no habría problemas de cupos de promoción
interna y los funcionarios afectados podrían prolongar voluntariamente
su pase a la segunda actividad hasta el cumplimiento de los 58 años”.
nico. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea cuestión
de inconstitucionalidad respecto del párrafo tercero de la disposición
transitoria sexta de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se
regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de
Policía, en la redacción dada por el art. 58 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
por posible vulneración del art. 23.2 CE, en relación con
Las dudas de constitucionalidad planteadas por el órgano judicial
han sido resueltas en el ATC 352/2007, de 24 de julio, dictado como consecuencia
de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3375-2006, planteada
por la propia Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto del mismo
precepto, en el que este Tribunal ha considerado que la citada cuestión
se encontraba notoriamente infundada. Por tanto debe considerarse también
la presente cuestión de inconstitucionalidad como notoriamente infundada,
por las razones expuestas en el citado ATC 352/2007, a cuyos fundamentos
jurídicos nos remitimos íntegramente.
En efecto, como se destaca en dicho Auto, no cabe apreciar un supuesto
trato discriminatorio entre Inspectores Jefes como consecuencia del momento
de cumplimiento de los 56 años, ya que, trayendo causa ello, exclusivamente,
de una modificación legislativa, este Tribunal ya ha reiterado que
el principio de igualdad no impide que, a través de cambios normativos,
pueda producirse un trato desigual entre diversas situaciones causado por
la diferencia de fechas en las que se originaron. Del mismo modo también
se rechaza el eventual trato discriminatorio dispensado a los Inspectores
Jefes derivado de que ni para los integrantes de las restantes Escalas del
Cuerpo Nacional de Policía ni, incluso, dentro de la Escala ejecutiva,
para la categoría de Inspector, se establezca un periodo transitorio
en la entrada en vigor de la elevación de la edad para el pase a
la segunda actividad, destacando que es manifiesto que la norma cuestionada
cuenta con una justificación objetiva y razonable para establecer
este diferente trato, como es el hecho de la problemática situación
de promoción interna existente en la categoría de Inspectores
Jefes.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal
A C U E R D A
Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil siete.