ATC 123/2011, 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2011:123A
Número de Recurso488-2003

AUTO ANTECEDENTES

Único. En el recurso de inconstitucionalidad núm. 488-2003, interpuesto por el Parlamento de Andalucía contra el art. 8, apartados l, 2, 4, 5, 6, 9, l0, 1l, l2, 14, 15 y 17, las disposiciones transitorias décima y undécima y la disposición final primera de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, se dictó por este Tribunal la STC 118/2011, de 5 de julio, cuyo apartado A.2 c) del fallo declara inconstitucional y nulo "el último párrafo de la disposición transitoria undécima de la Ley 44/2002".

Sin embargo, es claro que este pronunciamiento no se acomoda a los razonamientos contenidos en nuestra Sentencia en la que, por una omisión padecida en el fundamento jurídico 2, nada se dice acerca de la disposición transitoria undécima de la Ley 44/2002. Omisión que resulta necesario aclarar por cuanto, debido a un error de transcripción, repercute directamente en lo decidido sobre la referida disposición transitoria undécima de la Ley 44/2002, que había sido impugnada, según lo alegado por la Cámara recurrente, en razón, exclusivamente, a la relación que, conforme a su último párrafo, guardaba con la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de órganos rectores de las cajas de ahorros, en la redacción dada a la misma por el art. 8.15 de la Ley 44/2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. Conforme se ha expuesto en el antecedente de la presente resolución la omisión padecida en el fundamento jurídico 2 de la STC 118/2011, de 5 de julio, en cuanto error material que es, obliga a este Tribunal a aclarar los términos de su resolución mediante el presente Auto.

Así, el párrafo 8 del fundamento jurídico 2, ha de quedar redactado del siguiente modo:

"Se aprecia, por tanto, que la modificada disposición adicional segunda LORCA no incluye ya un segundo párrafo que haga referencia expresa alguna al ejercicio por parte del Ministerio de Economía de determinadas competencias en relación con las cajas de ahorro fundadas por la Iglesia Católica. En cuanto que al primer párrafo del texto anterior se han hecho desaparecer tanto la mención específica a los estatutos vigentes a 1 de noviembre de 2002, como el debido respeto al principio de representatividad de todos los grupos. En consecuencia, es claro que el segundo párrafo, ya aludido, ha quedado derogado y el primer párrafo ha cambiado su tenor aunque habrá que aclarar si su nueva redacción, en la que se expresa 'en lo demás' el sometimiento a 'lo establecido en esta ley y sus normas de desarrollo', ha venido a equiparar el régimen de las cajas de ahorro fundadas por la Iglesia Católica al común de las demás cajas de ahorro. En ambos supuestos es claro que, pese a la derogación y a las modificaciones aludidas, no ha desaparecido, al menos, la controversia competencial planteada de acuerdo con la doctrina antes reproducida, por lo que habremos de examinar, en su momento, la impugnación de que fue objeto la disposición adicional segunda. No será necesario, debido tanto a su estrecha vinculación con la disposición adicional segunda LORCA en la redacción del art. 8.15 de la Ley 44/2002 como a su vigencia temporal limitada, el examen autónomo de la impugnación de la disposición transitoria undécima, que habrá de entenderse resuelta en los términos de aquélla."

A dicha fundamentación jurídica ha de acomodarse el fallo de manera que debe modificarse su apartado A.2 c) para suprimir la mención al último párrafo de la disposición transitoria undécima de la Ley 44/2002.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Aclarar la STC 118/2011, de 5 de julio, resolutoria del recurso de inconstitucionalidad núm. 488-2003 en los siguientes términos:

  1. Añadir una última frase al párrafo octavo del fundamento jurídico 2 en los términos siguientes: "No será necesario, debido tanto a su estrecha vinculación con la disposición adicional segunda LORCA en la redacción del art. 8.15 de la Ley 44/2002 como a su vigencia temporal limitada, el examen autónomo de la impugnación de la disposición transitoria undécima, que habrá de entenderse resuelta en los términos de aquella".

  2. El apartado A.2 c) del fallo queda redactado del siguiente modo: "El segundo párrafo de la disposición transitoria décima."

Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

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