ATC 316/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:316A
Número de Recurso1720-2005

A U T O

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí presentó,

    en nombre de don Juan álvarez Bastos, el día 11 de marzo de

    2005 en el Registro de este Tribunal recurso de amparo contra los Autos

    de 29 de mayo de 2002 y 12 de septiembre de 2002, dictados por la Sección

    Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

    de Justicia de Galicia que, en el seno del procedimiento núm. 7747-2001,

    denegaron la apertura del trámite de prueba solicitado por la representación

    del actor; y también contra la Sentencia de 11 de febrero de 2005,

    dictada por el mismo órgano judicial en el mismo procedimiento.

  2. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes.

    1. Como consecuencia del acta de disconformidad núm. 70122526, extendida

      por funcionarios de la Unidad Regional de Aduanas, dependientes de la Agencia

      Estatal de la Administración Tributaria de Galicia, que apreciaron

      la falta de justificación del uso o destino dado a un total de 196.453

      litros de gasóleo bonificado que, supuestamente, había vendido

      en el año 1996 el ahora demandante de amparo, don Juan álvarez

      Bastos, a terceros clientes suyos, el Jefe de la Dependencia Regional de

      la citada Unidad confirmó dicha acta fijando en la cantidad de 7.567.217

      pesetas la deuda tributaria que el ahora demandante había contraído

      con la hacienda pública, por no haber justificado el destino del

      gasóleo bonificado antes citado.

    2. Contra el anterior acto el demandante interpuso recurso de reposición,

      que fue desestimado, acudiendo entonces al Tribunal Económico-Administrativo

      Regional de Galicia para interponer reclamación económico-administrativa,

      que fue igualmente rechazada mediante resolución de 30 de noviembre

      de 2000.

    3. Agotada la vía administrativa el Sr. álvarez Bastos interpuso

      recurso contencioso-administrativo, que quedó registrado con el núm.

      7747-2001 de los de su clase, cuyo conocimiento correspondió a la

      Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

      Superior de Justicia de Galicia, que admitió a trámite la

      demanda.

    4. En su escrito de formalización del recurso, la representación

      del demandante, mediante otrosí interesó el recibimiento del

      pleito a prueba proponiendo la práctica de documental, consistente

      en el libramiento de determinados oficios a diferentes entidades bancarias

      para que informaran de la identidad de los libradores de determinados cheques

      y pagarés con los que, supuestamente, habían sido abonados

      ciertos pedidos de gasóleo por parte de clientes, así como

      de testifical de las personas que se citaban más adelante para que

      declararan que las empresas para las que trabajaban habían sido suministradas

      por el actor.

    5. La solicitud de recibimiento a prueba fue rechazada por el órgano

      judicial, por medio de Auto de 29 de mayo de 2002, al entender que no era

      trascendente para la resolución del litigio. El actor interpuso recurso

      de súplica contra aquél, que fue nuevamente desestimado mediante

      Auto de 12 de septiembre siguiente. La motivación de este último

      Auto fue la de que “las alegaciones contenidas en el escrito de interposición

      de recurso de súplica no son bastantes para desvirtuar los razonamientos

      de la resolución que se impugna”.

    6. Concluida la tramitación del procedimiento, sin formulación

      de conclusiones ni celebración de vista, la Sala, en fecha 11 de

      febrero de 2005, dictó Sentencia por la que desestimó íntegramente

      el recurso. La resolución fue notificada a la parte el día

      21 de febrero siguiente.

  3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a

    la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes

    a su defensa. El recurrente considera que, no sólo en el expediente

    administrativo previo, sino también en la vía jurisdiccional,

    el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo le ha denegado el recibimiento

    del pleito a prueba y la práctica de las que había propuesto

    en su escrito de formalización del recurso, de tal modo que se la

    ha impedido acreditar que realizó realmente las ventas de gasóleo

    bonificado a los consumidores finales que había relacionado con la

    Administración tributaria y que, por tanto, las liquidaciones y la

    sanción impuesta por la Agencia Estatal de Administración

    Tributaria deben ser reputadas como contrarias a Derecho.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 27 de

    febrero de 2007, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art.

    50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo

    común de diez días para que formulasen las alegaciones que

    estimaran oportunas con relación a la carencia manifiesta de contenido

    constitucional de la demanda de amparo.

  5. El Fiscal formuló sus alegaciones el 19 de marzo de 2007, en

    escrito en el que consideró que la demanda carece manifiestamente

    de contenido constitucional. Así recuerda que, según la doctrina

    de este Tribunal sobre el derecho a los medios de prueba pertinentes para

    la defensa, es requisito primordial para considerar que se ha producido

    la vulneración alegada que la no práctica de los medios de

    prueba propuestos por la parte haya generado un vacío probatorio

    sobre aquellos hechos que el recurrente se propuso acreditar ante el Tribunal.

    No ocurre esto en el presente caso, en el que la negativa del órgano

    judicial a la práctica de los medios de prueba propuestos por la

    parte se ha apoyado en una argumentación lógica y razonada

    que se fundamenta en la ineficacia de los medios de prueba propuestos para

    justificar una de las exigencias que establece la normativa del Impuesto

    especial de Hidrocarburos para entender que las ventas de gasóleo

    bonificado realizadas por el recurrente hayan sido destinadas a consumidores

    finales debidamente autorizados. Dichos medios no habrían podido

    nunca acreditar si los supuestos compradores del combustibles estaban o

    no autorizados para su adquisición. Por lo de más la parte

    actora no ha justificado debidamente de qué forma la práctica

    de las pruebas propuestas y no practicadas habría alterado sustancialmente

    el sentido del fallo judicial.

  6. Por la representación procesal de la demandante se presentaron

    alegaciones el día 14 de marzo de 2007. En ellas la parte recurrente

    reiteró el contenido de su demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en

    aplicación del art. 50.3 LOTC han puesto de manifiesto la falta de

    contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique

    un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

  2. Ciertamente, como ha sido puesto de relieve por el Ministerio Fiscal,

    a pesar de que los dos Autos de 29 de mayo y de 12 de septiembre de 2002

    que sirvieron al Tribunal para rechazar el recibimiento a prueba y la práctica

    de los medios propuestos por el actor resultan, en efecto, extraordinariamente

    parcos en su contenido y no aportan razón alguna sobre la pertinencia

    de los mismos para la resolución del caso, la Sentencia de instancia

    suministra un caudal de fundamentos que sirven precisamente para dar una

    respuesta razonada a la impertinencia de dichos medios probatorios y su

    conexión con el objeto del proceso judicial.

    Así el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de 11 de febrero

    de 2005 afirma que la práctica de los medios de prueba propuestos

    por el recurrente en amparo no hubiera permitido resolver la cuestión

    de si los destinatarios finales del gasóleo bonificado, que fue vendido,

    se encontraban autorizados por la normativa correspondiente para ser beneficiarios

    del referido combustible. El penúltimo párrafo del señalado

    fundamento de Derecho razona detalladamente que los medios de prueba propuestos

    por la parte recurrente no hubieran servido, ni para demostrar que “el

    demandante ha suministrado gasóleo bonificado a las personas que

    ante la Inspección negaron haber adquirido el producto a aquél

    o que afirmaron haber adquirido una cantidad inferior a la que figura en

    las notas de entrega y en las facturas”, ni para determinar que el

    recurrente entregó el producto a “personas autorizadas para

    recibirlo” de acuerdo con la normativa aplicable.

    Por lo demás ha de recordarse que ambas cuestiones fueron objeto

    de detallada consideración por la Resolución de 30 de noviembre

    de 2000 del Tribunal Económico-Regionalde Galicia, y que la respuesta

    ofrecida por el Tribunal Superior de Justiciade Galicia en sus Autos ha

    de interpretarse a la luz de la misma.

    Por todo lo dicho no puede considerarse que la decisión del órgano

    judicial de inadmitir determinadas pruebas carezca de motivación

    o se haya realizado “mediante una interpretación y aplicación

    de la legalidad arbitraria o irrazonable” (STC 359/2006, de 18 de

    diciembre, FJ 2).

    Del mismo modo tampoco cabe afirmar, como pretende el recurrente, que el

    Tribunal Superior de Justicia de Galicia haya fundado su decisión

    en “la falta de acreditación de los hechos cuya demostración

    se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar” (STC

    359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2). De la Sentencia recurrida se deduce

    con claridad que el conocimiento de los hechos cuya demostración

    se intentaba obtener nada hubiera aportado a la resolución final,

    habida cuenta que los medios de prueba propuestos iban encaminados a probar,

    en palabras del demandante de amparo, que “el gasóleo ha sido

    recibido por las personas que negaron recibirlo, porque lo pagaron y nadie

    abona algo que no ha recibido”. Esta cuestión es, como recuerda

    la Sala, distinta a la planteada en el proceso, a saber, que el recurrente

    no justificó la entrega del producto a personas autorizadas para

    recibirlo, por lo que, en aplicación de la normativa aplicable, resultaba

    responsable del pago del impuesto y sometido a las sanciones que pudieran

    imponérsele en relación con la circulación del gasóleo

    bonificado. Desde este punto de vista puede afirmarse que no se ha producido

    en el presente asunto la alegada indefensión, de tal modo que el

    recurrente no ha argumentado en esta vía de modo convincente que “la

    resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable

    a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta” (por

    todas, STC 42/2007, de 26 de febrero, FJ 4).

    En virtud de lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo.

    Madrid, a dos de julio de dos mil siete.

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