ATC 316/2007, 2 de Julio de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Tercera |
ECLI | ES:TC:2007:316A |
Número de Recurso | 1720-2005 |
A U T O
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La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí presentó,
en nombre de don Juan álvarez Bastos, el día 11 de marzo de
2005 en el Registro de este Tribunal recurso de amparo contra los Autos
de 29 de mayo de 2002 y 12 de septiembre de 2002, dictados por la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Galicia que, en el seno del procedimiento núm. 7747-2001,
denegaron la apertura del trámite de prueba solicitado por la representación
del actor; y también contra la Sentencia de 11 de febrero de 2005,
dictada por el mismo órgano judicial en el mismo procedimiento.
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Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes.
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Como consecuencia del acta de disconformidad núm. 70122526, extendida
por funcionarios de la Unidad Regional de Aduanas, dependientes de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria de Galicia, que apreciaron
la falta de justificación del uso o destino dado a un total de 196.453
litros de gasóleo bonificado que, supuestamente, había vendido
en el año 1996 el ahora demandante de amparo, don Juan álvarez
Bastos, a terceros clientes suyos, el Jefe de la Dependencia Regional de
la citada Unidad confirmó dicha acta fijando en la cantidad de 7.567.217
pesetas la deuda tributaria que el ahora demandante había contraído
con la hacienda pública, por no haber justificado el destino del
gasóleo bonificado antes citado.
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Contra el anterior acto el demandante interpuso recurso de reposición,
que fue desestimado, acudiendo entonces al Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Galicia para interponer reclamación económico-administrativa,
que fue igualmente rechazada mediante resolución de 30 de noviembre
de 2000.
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Agotada la vía administrativa el Sr. álvarez Bastos interpuso
recurso contencioso-administrativo, que quedó registrado con el núm.
7747-2001 de los de su clase, cuyo conocimiento correspondió a la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, que admitió a trámite la
demanda.
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En su escrito de formalización del recurso, la representación
del demandante, mediante otrosí interesó el recibimiento del
pleito a prueba proponiendo la práctica de documental, consistente
en el libramiento de determinados oficios a diferentes entidades bancarias
para que informaran de la identidad de los libradores de determinados cheques
y pagarés con los que, supuestamente, habían sido abonados
ciertos pedidos de gasóleo por parte de clientes, así como
de testifical de las personas que se citaban más adelante para que
declararan que las empresas para las que trabajaban habían sido suministradas
por el actor.
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La solicitud de recibimiento a prueba fue rechazada por el órgano
judicial, por medio de Auto de 29 de mayo de 2002, al entender que no era
trascendente para la resolución del litigio. El actor interpuso recurso
de súplica contra aquél, que fue nuevamente desestimado mediante
Auto de 12 de septiembre siguiente. La motivación de este último
Auto fue la de que “las alegaciones contenidas en el escrito de interposición
de recurso de súplica no son bastantes para desvirtuar los razonamientos
de la resolución que se impugna”.
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Concluida la tramitación del procedimiento, sin formulación
de conclusiones ni celebración de vista, la Sala, en fecha 11 de
febrero de 2005, dictó Sentencia por la que desestimó íntegramente
el recurso. La resolución fue notificada a la parte el día
21 de febrero siguiente.
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En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes
a su defensa. El recurrente considera que, no sólo en el expediente
administrativo previo, sino también en la vía jurisdiccional,
el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo le ha denegado el recibimiento
del pleito a prueba y la práctica de las que había propuesto
en su escrito de formalización del recurso, de tal modo que se la
ha impedido acreditar que realizó realmente las ventas de gasóleo
bonificado a los consumidores finales que había relacionado con la
Administración tributaria y que, por tanto, las liquidaciones y la
sanción impuesta por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria deben ser reputadas como contrarias a Derecho.
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La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 27 de
febrero de 2007, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art.
50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo
común de diez días para que formulasen las alegaciones que
estimaran oportunas con relación a la carencia manifiesta de contenido
constitucional de la demanda de amparo.
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El Fiscal formuló sus alegaciones el 19 de marzo de 2007, en
escrito en el que consideró que la demanda carece manifiestamente
de contenido constitucional. Así recuerda que, según la doctrina
de este Tribunal sobre el derecho a los medios de prueba pertinentes para
la defensa, es requisito primordial para considerar que se ha producido
la vulneración alegada que la no práctica de los medios de
prueba propuestos por la parte haya generado un vacío probatorio
sobre aquellos hechos que el recurrente se propuso acreditar ante el Tribunal.
No ocurre esto en el presente caso, en el que la negativa del órgano
judicial a la práctica de los medios de prueba propuestos por la
parte se ha apoyado en una argumentación lógica y razonada
que se fundamenta en la ineficacia de los medios de prueba propuestos para
justificar una de las exigencias que establece la normativa del Impuesto
especial de Hidrocarburos para entender que las ventas de gasóleo
bonificado realizadas por el recurrente hayan sido destinadas a consumidores
finales debidamente autorizados. Dichos medios no habrían podido
nunca acreditar si los supuestos compradores del combustibles estaban o
no autorizados para su adquisición. Por lo de más la parte
actora no ha justificado debidamente de qué forma la práctica
de las pruebas propuestas y no practicadas habría alterado sustancialmente
el sentido del fallo judicial.
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Por la representación procesal de la demandante se presentaron
alegaciones el día 14 de marzo de 2007. En ellas la parte recurrente
reiteró el contenido de su demanda de amparo.
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Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en
aplicación del art. 50.3 LOTC han puesto de manifiesto la falta de
contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique
un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.
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Ciertamente, como ha sido puesto de relieve por el Ministerio Fiscal,
a pesar de que los dos Autos de 29 de mayo y de 12 de septiembre de 2002
que sirvieron al Tribunal para rechazar el recibimiento a prueba y la práctica
de los medios propuestos por el actor resultan, en efecto, extraordinariamente
parcos en su contenido y no aportan razón alguna sobre la pertinencia
de los mismos para la resolución del caso, la Sentencia de instancia
suministra un caudal de fundamentos que sirven precisamente para dar una
respuesta razonada a la impertinencia de dichos medios probatorios y su
conexión con el objeto del proceso judicial.
Así el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de 11 de febrero
de 2005 afirma que la práctica de los medios de prueba propuestos
por el recurrente en amparo no hubiera permitido resolver la cuestión
de si los destinatarios finales del gasóleo bonificado, que fue vendido,
se encontraban autorizados por la normativa correspondiente para ser beneficiarios
del referido combustible. El penúltimo párrafo del señalado
fundamento de Derecho razona detalladamente que los medios de prueba propuestos
por la parte recurrente no hubieran servido, ni para demostrar que “el
demandante ha suministrado gasóleo bonificado a las personas que
ante la Inspección negaron haber adquirido el producto a aquél
o que afirmaron haber adquirido una cantidad inferior a la que figura en
las notas de entrega y en las facturas”, ni para determinar que el
recurrente entregó el producto a “personas autorizadas para
recibirlo” de acuerdo con la normativa aplicable.
Por lo demás ha de recordarse que ambas cuestiones fueron objeto
de detallada consideración por la Resolución de 30 de noviembre
de 2000 del Tribunal Económico-Regionalde Galicia, y que la respuesta
ofrecida por el Tribunal Superior de Justiciade Galicia en sus Autos ha
de interpretarse a la luz de la misma.
Por todo lo dicho no puede considerarse que la decisión del órgano
judicial de inadmitir determinadas pruebas carezca de motivación
o se haya realizado “mediante una interpretación y aplicación
de la legalidad arbitraria o irrazonable” (STC 359/2006, de 18 de
diciembre, FJ 2).
Del mismo modo tampoco cabe afirmar, como pretende el recurrente, que el
Tribunal Superior de Justicia de Galicia haya fundado su decisión
en “la falta de acreditación de los hechos cuya demostración
se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar” (STC
359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2). De la Sentencia recurrida se deduce
con claridad que el conocimiento de los hechos cuya demostración
se intentaba obtener nada hubiera aportado a la resolución final,
habida cuenta que los medios de prueba propuestos iban encaminados a probar,
en palabras del demandante de amparo, que “el gasóleo ha sido
recibido por las personas que negaron recibirlo, porque lo pagaron y nadie
abona algo que no ha recibido”. Esta cuestión es, como recuerda
la Sala, distinta a la planteada en el proceso, a saber, que el recurrente
no justificó la entrega del producto a personas autorizadas para
recibirlo, por lo que, en aplicación de la normativa aplicable, resultaba
responsable del pago del impuesto y sometido a las sanciones que pudieran
imponérsele en relación con la circulación del gasóleo
bonificado. Desde este punto de vista puede afirmarse que no se ha producido
en el presente asunto la alegada indefensión, de tal modo que el
recurrente no ha argumentado en esta vía de modo convincente que “la
resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable
a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta” (por
todas, STC 42/2007, de 26 de febrero, FJ 4).
En virtud de lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
La inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a dos de julio de dos mil siete.