ATC 322/2007, 3 de Julio de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:2007:322A |
Número de Recurso | 5192-2007 |
A U T O
1. Mediante escrito presentado en el Registro del Tribunal Constitucional
el día 7 de junio de 2007 doña Sofía María álvarez-Buylla
Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación
del Ayuntamiento de Toledo, plantea conflicto en defensa de la autonomía
local contra el art. 49.1 a) de la Ley 13/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos
generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año
2006.
2. Dicho precepto dispone lo siguiente:
Artículo 49. Tipo de gravamen del canon de aducción
y del canon de depuración.
1. El tipo de gravamen del canon de aducción regulado en el Capítulo
II del Título V de la Ley 12/2002, de 27 de junio (LCLM 2002, 187),
reguladora del ciclo integral del agua, se fija, a los efectos y por el
plazo de vigencia previstos en el art. 45 de dicha Ley, en la forma siguiente:
a) Tipo de gravamen de 0,24043 euros por metro cúbico de agua determinados
en la forma establecida en el art. 43 de la Ley 12/2002, en la prestación
del servicio de abastecimiento de agua en alta a los municipios integrados
en el Sistema de abastecimiento de Picadas.
3. El conflicto formalizado se justifica en los motivos que a continuación
se resumen:
-
El precepto cuestionado regula el tipo de gravamen, expresado en euros
por metro cúbico, del denominado “canón de aducción”,
tasa que han de satisfacer una serie de Ayuntamientos castellano-manchegos
que se abastecen de agua desde el embalse de Picadas por las actuaciones
que realiza la Comunidad Autónoma en materia de regulación,
captación, conducción, potabilización y depósito
de almacenamiento, de acuerdo con lo previsto en los arts. 2 y 40 de la
Ley 12/2002, de 27 de junio, por la que se regula el ciclo integral del
agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, actuaciones
todas ellas previas a la distribución mediante redes municipales
hasta las acometidas de los consumidores.
El tipo de gravamen del citado canon se estableció por vez primera
en la Ley 12/2004, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2005, mientras que
en el precepto recurrido se produce una subida sustancial de dicho tipo
de gravamen, vulnerando con ello, a juicio de los recurrentes, el art. 134.7
CE así como la autonomía local constitucionalmente garantizada,
en especial, en su vertiente financiera.
-
En cuanto a la vulneración del art. 134.7 CE, precepto que prohíbe
que la Ley de Presupuestos del Estado pueda crear tributos o modificarlos,
salvo que una ley tributaria sustantiva así lo prevea, la Corporación
recurrente alega que el art. 45 de la Ley castellano-manchega 12/2002, creador
del citado canon, establece que éste será fijado, previo el
estudio económico justificativo correspondiente y atendiendo a la
finalidad del tributo, por la Ley de presupuestos generales de la Comunidad
Autónoma del año siguiente a la constitución de la
Entidad de Derecho Público Aguas de Castilla-La Mancha, y se prorrogará para
los ejercicios sucesivos mientras no sea modificado o derogado expresamente.
De esta redacción deduce que el canon ha de ser fijado en una sola
Ley, la de Presupuestos para el año 2005, sin que pueda ser susceptible
de modificación anual mediante las sucesivas Leyes de Presupuestos
de la Comunidad Autónoma, puesto que de la norma que crea el tributo
no puede deducirse que habilite para modificarlo. Asimismo entiende que
el incremento sufrido por la tasa supone una modificación de carácter
sustancial equivalente a una auténtica creación del tributo,
al modificar un elemento esencial del mismo, como es el tipo de gravamen.
-
En lo relativo a la vulneración del principio constitucional
de autonomía local, el escrito de promoción argumenta que
el incremento del canon, decidido unilateralmente y sin justificación
por la Comunidad Autónoma, va en contra de la buena fe que ha de
regir la relación entre las Administraciones públicas, teniendo
en cuenta que el denominado Sistema de abastecimiento de Picadas se estableció mediante
un Convenio de colaboración suscrito por la Consejería de
Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y
treinta Ayuntamientos de esa Comunidad Autónoma. Adicionalmente se
alega que las consecuencias de este incremento tributario pueden desequilibrar
la política financiera de los Municipios afectados, debido a la contraprestación
económica que han de abonar a la Comunidad Autónoma por las
actuaciones prestadas para asegurar el servicio de abastecimiento de agua
a la población, de competencia municipal ex art. 25 LBRL, lo que
puede, a su vez, reducir la capacidad efectiva del Ayuntamiento para gestionar
el citado servicio con el consiguiente perjuicio para los ciudadanos.
Por todo ello se solicita que se declare la existencia de vulneración
de la autonomía local por parte del precepto impugnado.
1. El presente conflicto en defensa de la autonomía local ha sido
promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía
María álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación
del Ayuntamiento de Toledo, tal como resulta del encabezamiento y del suplico
de la demanda. El mismo tiene como objeto el art. 49.1 a) de la Ley 13/2005,
de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha para el año 2006, que establece el tipo de
gravamen del canon de aducción que, por la prestación por
la Comunidad Autónoma del servicio de abastecimiento de agua en alta,
han de satisfacer los Municipios integrados en el denominado Sistema de
abastecimiento de Picadas.
La demanda hace referencia expresa a que aporta el dictamen del Consejo
Consultivo de Castilla-La Mancha, emitido el 17 de abril de 2007, así como
los acuerdos plenarios de cinco Municipios de la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha (Toledo, Ugena, Yeles, Cobeja y Añover de Tajo),
si bien en realidad en el expediente se adjuntan, entre otra documentación,
dos más, los de los Municipios de Olias del Rey y Magán, no
citados expresamente en el escrito de promoción. Estos acuerdos resultan
del siguiente o similar tenor: “Someter a este Pleno la autorización
para realizar los trámites oportunos de acudir al Tribunal Constitucional,
si procede, en defensa de los intereses de este Ayuntamiento y de todos
los ciudadanos de Toledo por esta subida injustificada y abusiva del agua
de Picadas”.
2. El precepto impugnado tiene como destinatarios “los municipios
integrados en el Sistema de abastecimiento de Picadas”. Al respecto
la demanda adjunta el Convenio de colaboración relativo a la prestación
del servicio de abastecimiento de agua en alta desde el embalse de Picadas,
suscrito el 28 de abril de 2000, entre la Consejería de Obras Públicas
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y una serie de Ayuntamientos
de esa Comunidad Autónoma. Del citado convenio puede deducirse que
los Municipios a los que hace referencia el precepto cuestionado son los
treinta firmantes del mismo, los cuales, por tanto, y en la medida en que
son los obligados al pago del canon de aducción de acuerdo con el
tipo de gravamen establecido en el precepto cuestionado, constituyen el ámbito
de aplicación de lo previsto en el art. 49.1 a) de la Ley 13/2005.
Por ello, de conformidad con la regla de legitimación establecida
en art. 75.ter.1 b) LOTC, el presente conflicto en defensa de la autonomía
local ha de ser promovido por un número mínimo de cinco Municipios,
por suponer al menos un séptimo de los treinta incluidos en el ámbito
de aplicación del precepto cuestionado, y que representen como mínimo
un sexto de su población.
Sin embargo el escrito de promoción del conflicto se plantea exclusivamente
en representación del Ayuntamiento de Toledo, el cual, por sí solo,
carece de legitimación para plantear el conflicto en defensa de la
autonomía local, pues no resulta ser el destinatario único
de la disposición cuestionada, por lo que, con arreglo a lo dispuesto
en el art. 75.quinque.1 LOCT, procede declarar la inadmisión del
presente conflicto.
El hecho de que con la demanda se aporten los acuerdos plenarios de otros
seis Municipios resulta intranscendente para el control del requisito procesal
de la legitimación, pues lo que debe contar es si dichos Municipios
recurren o no, y es claro que la mera lectura de la demanda pone en evidencia
que el único recurrente es el Ayuntamiento de Toledo.
Por lo expuesto, el Pleno
A C U E R D A
Inadmitir el presente conflicto en defensa de la autonomía local.
Madrid, a tres de julio de dos mil siete.
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STC 95/2014, 12 de Junio de 2014
...por lo que el Ayuntamiento no es el único municipio destinatario de la Ley 1/2010 y carece, por ende, de legitimación (AATC 360/2005 y 322/2007). El acuerdo del órgano plenario de la corporación local resulta insuficiente porque, aunque el art. 75 quater LOTC no precisa el dies a quo del có......