ATC 322/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:322A
Número de Recurso5192-2007

A U T O

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro del Tribunal Constitucional

el día 7 de junio de 2007 doña Sofía María álvarez-Buylla

Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación

del Ayuntamiento de Toledo, plantea conflicto en defensa de la autonomía

local contra el art. 49.1 a) de la Ley 13/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos

generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año

2006.

2. Dicho precepto dispone lo siguiente:

Artículo 49. Tipo de gravamen del canon de aducción

y del canon de depuración.

1. El tipo de gravamen del canon de aducción regulado en el Capítulo

II del Título V de la Ley 12/2002, de 27 de junio (LCLM 2002, 187),

reguladora del ciclo integral del agua, se fija, a los efectos y por el

plazo de vigencia previstos en el art. 45 de dicha Ley, en la forma siguiente:

a) Tipo de gravamen de 0,24043 euros por metro cúbico de agua determinados

en la forma establecida en el art. 43 de la Ley 12/2002, en la prestación

del servicio de abastecimiento de agua en alta a los municipios integrados

en el Sistema de abastecimiento de Picadas.

3. El conflicto formalizado se justifica en los motivos que a continuación

se resumen:

  1. El precepto cuestionado regula el tipo de gravamen, expresado en euros

    por metro cúbico, del denominado “canón de aducción”,

    tasa que han de satisfacer una serie de Ayuntamientos castellano-manchegos

    que se abastecen de agua desde el embalse de Picadas por las actuaciones

    que realiza la Comunidad Autónoma en materia de regulación,

    captación, conducción, potabilización y depósito

    de almacenamiento, de acuerdo con lo previsto en los arts. 2 y 40 de la

    Ley 12/2002, de 27 de junio, por la que se regula el ciclo integral del

    agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, actuaciones

    todas ellas previas a la distribución mediante redes municipales

    hasta las acometidas de los consumidores.

    El tipo de gravamen del citado canon se estableció por vez primera

    en la Ley 12/2004, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta

    de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2005, mientras que

    en el precepto recurrido se produce una subida sustancial de dicho tipo

    de gravamen, vulnerando con ello, a juicio de los recurrentes, el art. 134.7

    CE así como la autonomía local constitucionalmente garantizada,

    en especial, en su vertiente financiera.

  2. En cuanto a la vulneración del art. 134.7 CE, precepto que prohíbe

    que la Ley de Presupuestos del Estado pueda crear tributos o modificarlos,

    salvo que una ley tributaria sustantiva así lo prevea, la Corporación

    recurrente alega que el art. 45 de la Ley castellano-manchega 12/2002, creador

    del citado canon, establece que éste será fijado, previo el

    estudio económico justificativo correspondiente y atendiendo a la

    finalidad del tributo, por la Ley de presupuestos generales de la Comunidad

    Autónoma del año siguiente a la constitución de la

    Entidad de Derecho Público Aguas de Castilla-La Mancha, y se prorrogará para

    los ejercicios sucesivos mientras no sea modificado o derogado expresamente.

    De esta redacción deduce que el canon ha de ser fijado en una sola

    Ley, la de Presupuestos para el año 2005, sin que pueda ser susceptible

    de modificación anual mediante las sucesivas Leyes de Presupuestos

    de la Comunidad Autónoma, puesto que de la norma que crea el tributo

    no puede deducirse que habilite para modificarlo. Asimismo entiende que

    el incremento sufrido por la tasa supone una modificación de carácter

    sustancial equivalente a una auténtica creación del tributo,

    al modificar un elemento esencial del mismo, como es el tipo de gravamen.

  3. En lo relativo a la vulneración del principio constitucional

    de autonomía local, el escrito de promoción argumenta que

    el incremento del canon, decidido unilateralmente y sin justificación

    por la Comunidad Autónoma, va en contra de la buena fe que ha de

    regir la relación entre las Administraciones públicas, teniendo

    en cuenta que el denominado Sistema de abastecimiento de Picadas se estableció mediante

    un Convenio de colaboración suscrito por la Consejería de

    Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y

    treinta Ayuntamientos de esa Comunidad Autónoma. Adicionalmente se

    alega que las consecuencias de este incremento tributario pueden desequilibrar

    la política financiera de los Municipios afectados, debido a la contraprestación

    económica que han de abonar a la Comunidad Autónoma por las

    actuaciones prestadas para asegurar el servicio de abastecimiento de agua

    a la población, de competencia municipal ex art. 25 LBRL, lo que

    puede, a su vez, reducir la capacidad efectiva del Ayuntamiento para gestionar

    el citado servicio con el consiguiente perjuicio para los ciudadanos.

    Por todo ello se solicita que se declare la existencia de vulneración

    de la autonomía local por parte del precepto impugnado.

Fundamentos jurídicos

1. El presente conflicto en defensa de la autonomía local ha sido

promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía

María álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación

del Ayuntamiento de Toledo, tal como resulta del encabezamiento y del suplico

de la demanda. El mismo tiene como objeto el art. 49.1 a) de la Ley 13/2005,

de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha para el año 2006, que establece el tipo de

gravamen del canon de aducción que, por la prestación por

la Comunidad Autónoma del servicio de abastecimiento de agua en alta,

han de satisfacer los Municipios integrados en el denominado Sistema de

abastecimiento de Picadas.

La demanda hace referencia expresa a que aporta el dictamen del Consejo

Consultivo de Castilla-La Mancha, emitido el 17 de abril de 2007, así como

los acuerdos plenarios de cinco Municipios de la Comunidad Autónoma

de Castilla-La Mancha (Toledo, Ugena, Yeles, Cobeja y Añover de Tajo),

si bien en realidad en el expediente se adjuntan, entre otra documentación,

dos más, los de los Municipios de Olias del Rey y Magán, no

citados expresamente en el escrito de promoción. Estos acuerdos resultan

del siguiente o similar tenor: “Someter a este Pleno la autorización

para realizar los trámites oportunos de acudir al Tribunal Constitucional,

si procede, en defensa de los intereses de este Ayuntamiento y de todos

los ciudadanos de Toledo por esta subida injustificada y abusiva del agua

de Picadas”.

2. El precepto impugnado tiene como destinatarios “los municipios

integrados en el Sistema de abastecimiento de Picadas”. Al respecto

la demanda adjunta el Convenio de colaboración relativo a la prestación

del servicio de abastecimiento de agua en alta desde el embalse de Picadas,

suscrito el 28 de abril de 2000, entre la Consejería de Obras Públicas

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y una serie de Ayuntamientos

de esa Comunidad Autónoma. Del citado convenio puede deducirse que

los Municipios a los que hace referencia el precepto cuestionado son los

treinta firmantes del mismo, los cuales, por tanto, y en la medida en que

son los obligados al pago del canon de aducción de acuerdo con el

tipo de gravamen establecido en el precepto cuestionado, constituyen el ámbito

de aplicación de lo previsto en el art. 49.1 a) de la Ley 13/2005.

Por ello, de conformidad con la regla de legitimación establecida

en art. 75.ter.1 b) LOTC, el presente conflicto en defensa de la autonomía

local ha de ser promovido por un número mínimo de cinco Municipios,

por suponer al menos un séptimo de los treinta incluidos en el ámbito

de aplicación del precepto cuestionado, y que representen como mínimo

un sexto de su población.

Sin embargo el escrito de promoción del conflicto se plantea exclusivamente

en representación del Ayuntamiento de Toledo, el cual, por sí solo,

carece de legitimación para plantear el conflicto en defensa de la

autonomía local, pues no resulta ser el destinatario único

de la disposición cuestionada, por lo que, con arreglo a lo dispuesto

en el art. 75.quinque.1 LOCT, procede declarar la inadmisión del

presente conflicto.

El hecho de que con la demanda se aporten los acuerdos plenarios de otros

seis Municipios resulta intranscendente para el control del requisito procesal

de la legitimación, pues lo que debe contar es si dichos Municipios

recurren o no, y es claro que la mera lectura de la demanda pone en evidencia

que el único recurrente es el Ayuntamiento de Toledo.

Por lo expuesto, el Pleno

A C U E R D A

Inadmitir el presente conflicto en defensa de la autonomía local.

Madrid, a tres de julio de dos mil siete.

1 sentencias
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    ...por lo que el Ayuntamiento no es el único municipio destinatario de la Ley 1/2010 y carece, por ende, de legitimación (AATC 360/2005 y 322/2007). El acuerdo del órgano plenario de la corporación local resulta insuficiente porque, aunque el art. 75 quater LOTC no precisa el dies a quo del có......

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