ATC 323/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2007:323A
Número de Recurso3616-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de junio de 2004,

    el Procurador de los Tribunales don Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación

    de don M.H., interpuso recurso de amparo contra la resolución

    judicial citada en el encabezamiento, solicitando, por medio de otrosí,

    la designación de Abogado del turno de oficio.

  2. La Sección Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación

    de 15 de junio de 2004, acordó, de conformidad con el art. 50.5 LOTC,

    conceder al citado Procurador plazo de diez días para que aportara

    copia de la Sentencia recurrida, acreditando la fecha de su notificación,

    y comunicara el domicilio o centro penitenciario en el estuviera ingresado

    el recurrente en amparo. Por escrito registrado en este Tribunal el siguiente

    29 de junio de 2004, al que acompaña copia de la Sentencia recurrida,

    el representante legal del recurrente manifestó que ignoraba su domicilio

    o centro penitenciario en el que se halle.

  3. Por nueva diligencia de ordenación de 2 de julio de 2004, la

    Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art.

    4º del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio

    de 1996 y en el art. 85.2 LOTC, conceder plazo de diez días al recurrente,

    que se hallaba en el Centro Penitenciario de Basauri, para que se ratificara

    en su petición de designación de Abogado de oficio que le

    asista en su intención de interponer el presente recurso de amparo,

    advirtiéndole que, en caso contrario, procedería a decretar

    su inadmisión, conforme a lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC. Por

    escrito registrado el siguiente día 21 de julio de 2004, el interesado

    atendió el citado requerimiento, ratificando su intención

    de interponer el recurso de amparo y su solicitud de designación

    de Abogado de oficio.

  4. Por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2004, la Sección

    Primera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 7.3

    de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita y el art. 4 del

    Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, acordó librar

    despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que se designara al recurrente

    Letrado del turno de oficio que le defienda en el presente recurso de amparo

    y, con arreglo al art. 88 LOTC, requerir al Tribunal Supremo y a la Audiencia

    Provincial de Bilbao para que, en el plazo de diez días, remitieran,

    respectivamente, testimonio del recurso núm. 2017-2003 y del rollo

    núm. 51-2003.

  5. Recibido el despacho del Colegio de Abogados de Madrid, por el que se

    participaba que correspondía la designación en turno de oficio

    al Letrado don Manuel Valero Yánez para la defensa del recurrente,

    la Sección Primera, por nueva diligencia de ordenación, de

    fecha 6 de octubre de 2004, acordó tener por hecha dicha designación

    y, con traslado de las actuaciones judiciales recibidas y los escritos y

    documentos presentados por el recurrente, concederle plazo de veinte días

    para que, bajo la dirección del mencionado Letrado, formulase la

    correspondiente demanda de amparo; lo que así verificaría

    mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 2004.

  6. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son resumidamente

    los siguientes:

    1. Con fecha 17 de junio de 2003, la Sección Sexta de la Audiencia

      Provincial de Vizcaya dictó Sentencia absolviendo al recurrente del

      delito contra la salud pública por tráfico de drogas del que

      le acusaba el Ministerio Fiscal por considerar que, pese a que el acusado

      había vendido a otra persona un envoltorio que contenía 0,176

      gramos de heroína con una riqueza del 19,l %, que representaba 0,03

      miligramos de sustancia pura, esa conducta no encajaba en el tipo penal

      del art. 368 CP, según cierta línea jurisprudencial del Tribunal

      Supremo que niega la existencia de antijuridicidad material cuando la droga

      intervenida es, dada su cantidad o pureza, insignificante y no permite apreciar

      una riesgo efectivo para la salud pública.

    2. Contra esta Sentencia el Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación,

      que fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

      de fecha 26 de marzo de 2004, por considerar que la Sentencia de instancia

      no había justificado que la heroína intervenida no fuera potencialmente

      nociva para la salud pública. Advierte que el art. 368 CP castiga

      el tráfico de drogas sin mayores especificaciones y que la heroína

      es indiscutidamente una sustancia incluida en las listas de la Convención

      de Ginebra sobre Estupefacientes. Y añade que se considera unánimemente

      que dicha sustancia causa grave daño a la salud y que la dosis intervenida

      superaba la dosis mínima psicoactiva de la heroína, según

      el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología. Finalmente

      subraya que las operaciones de tráfico conocidas como de menudeo

      constituyen la circulación capilar de las drogas, de extraordinaria

      relevancia social porque sin ellas carecería de razón de ser

      en buena medida el gran tráfico de drogas, siendo, además,

      contrario a todo discurso lógico e incluso a la experiencia común

      el considerar que los traficantes de heroína manejan dosis absolutamente

      inocuas.

  7. En su demanda de amparo, el recurrente alega que la Sentencia impugnada

    contradice la mayoritaria línea jurisprudencial del Tribunal Supremo

    dictada para la concreción del bien jurídico que protege el

    art. 368 CP y del concepto de insignificancia de la droga intervenida y

    que, por este motivo, traduce un agravio jurisprudencial comparativo, que

    ignora, además, su derecho a la aplicación de la interpretación

    judicial más favorable a la libertad individual. Alega también

    que la Sentencia que impugna vulnera el derecho a la legalidad penal del

    art. 25.1 CE, puesto que la interpretación y aplicación que

    hace del art. 368 CP reconduce el tipo penal a una entidad metafísica

    que franquea la línea divisoria que separa la legítima interpretación

    de las normas penales de la arbitraria e irrazonable precisión de

    su verdadero significado y alcance. Por último, el demandante denuncia

    que la Sentencia recurrida, dada su abierta contradicción con la

    jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el art. 368 CP, no puede

    considerase una resolución fundada en Derecho ni, por lo mimos, respetuosa

    con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

  8. Con fecha 11 de enero de 2006, la Sección Primera, de conformidad

    con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al Ministerio Fiscal y al

    solicitante de amparo plazo común de diez días para que alegaran

    lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia

    del motivo de inadmisión que contempla el art. 50.1 c) LOTC consistente

    en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique

    una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de enero de 2006,

    el recurrente alegó la imprecisión de la causa de inadmisión

    anunciada y, en su virtud, la dificultad de oponerse a la misma, remitiéndose

    por tal motivo a los argumentos expuestos en la demanda, a los que añade

    ahora la cita de un acuerdo del último pleno del Tribunal Supremo

    interesando del Gobierno la modificación del art. 368 CP al objeto

    precisamente, al parecer, de impedir interpretaciones judiciales como la

    cuestionada.

  10. El 31 de enero de 2006 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones

    interesando la inadmisión de la demanda con arreglo al art. 50.1

    1. LOTC. Argumenta, en primer término, que el agravio comparativo

    que se denuncia, reclamando la aplicación del derecho a la interpretación

    del tipo penal más favorable a la libertad, carece manifiestamente,

    en efecto, de contenido constitucional. Pues, aparte de que ese supuesto

    derecho no es en cualquier caso susceptible de amparo y de que el recurrente

    no ha acreditado tampoco en la debida forma el tertium comparationis que

    es imprescindible para poder comprobar el agravio que denuncia, el criterio

    que sostiene la Sentencia impugnada no es, frente a lo que se dice en la

    demanda, el minoritario, sino el mayoritario en la Sala de lo Penal del

    Tribunal Supremo y, de hecho, ha sido ratificado en los plenos no jurisdiccionales

    de 23 de enero de 2003 y 3 de febrero de 2005.

    Tampoco, en segundo lugar, existe a juicio del Fiscal la vulneración

    del derecho a la legalidad penal que se denuncia. En forma manifiesta, también

    ahora, porque, frente a lo que se argumenta en la demanda, la interpretación

    y aplicación del art. 368 CP que hace la Sentencia impugnada, además

    de justificada en el Informe del Instituto Nacional de Toxicología

    y en razones de política criminal, y ajustada al tenor literal del

    citado precepto, que, entre otras conductas, sanciona precisamente la venta

    de sustancias que causen daños a la salud, no traduce ningún

    criterio irracional o arbitrario ni, en consecuencia, resulta imprevisible

    para sus destinatarios. El criterio de la Sentencia recurrida es, por el

    contrario, el mismo que sostienen otras muchas resoluciones de la propia

    Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en forma mayoritaria afirman que

    la psicoactividad de la sustancia es la línea divisoria entre su

    inocuidad y su nocividad para la salud y, por tanto, el elemento que determina

    la tipicidad de la conducta.

    Por último, el Fiscal niega asimismo que la Sentencia impugnada

    sea una resolución judicial no fundada en Derecho y, en consecuencia,

    contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Pues,

    además de que en la demanda nada se argumenta en forma convincente,

    no es posible apreciar en modo alguno que el razonamiento en que se funda

    la resolución cuestionada incurra en tal grado de arbitrariedad e

    irrazonabilidad o error que por su evidencia y contenido sean tan manifiestos

    y graves que para cualquier observador resulte patente que la misma es mera

    apariencia de aplicación de la legalidad.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo estriba en dilucidar si la

    interpretación y aplicación que en este caso ha hecho la Sala

    de lo Penal del Tribunal Supremo del art. 368 Código penal (CP) es

    o no constitucionalmente reprochable. Tal y como se ha señalado en

    los Antecedentes, el recurrente en amparo considera, en síntesis,

    que la Sentencia impugnada contradice cierta línea jurisprudencial

    de la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que, por tal motivo,

    provoca un agravio comparativo, vulnera el principio de legalidad penal

    (art. 25.1 CE) y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art.

    24.1), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada

    en Derecho.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal se pronuncia en contra de la admisión

    de la demanda por considerar que carece manifiestamente de contenido constitucional

    que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

    Principalmente, como también antes se ha dejado anotado, porque en

    su opinión el criterio de la Sentencia recurrida, lejos de ser minoritario

    en la jurisprudencia, es el que sostienen otras muchas resoluciones de la

    propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, está debidamente razonado

    y no puede calificarse tampoco de irracional ni arbitrario.

  2. Respecto del agravio comparativo que el recurrente alega en primer término,

    es de señalar que la Sentencia de casación impugnada, que

    abandona la teoría de la “insignificancia” defendida

    por el Tribunal de instancia y asume en su lugar la tesis de la dosis mínima

    psicoactiva de la droga intervenida, no constituye ninguna decisión

    judicial que se haya apartado sin ninguna justificación y en forma

    aislada de una línea jurisprudencial previa, uniforme y constante.

    Como pone de relieve el Ministerio Fiscal y luce llanamente en la jurisprudencia

    del Tribunal Supremo, esa tesis es, por el contrario, la misma que modo

    expreso sostienen otras muchas resoluciones, tanto anteriores (SSTS de 21

    de junio, 13 de octubre y 19 de diciembre de 2003), como coetáneas

    (SSTS de 19 de enero, 20 de febrero, y 22 de marzo de 2004) a la Sentencia

    impugnada, y de hecho es hoy la mayoritaria en la Sala de lo Penal del Tribunal

    Supremo (SSTS de 1 de julio de 2005, 26 de abril de 2006 y 16 de enero de

    2007). En consecuencia, el supuesto cambio de criterio que se denuncia no

    es fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a los casos anteriores,

    sino la solución genérica efectivamente aplicada y mantenida

    con continuidad por el órgano judicial en supuestos sustancialmente

    iguales. Esta comprobación obliga, como hemos afirmado en repetidas

    ocasiones, a descartar la existencia de una desigualad constitucionalmente

    relevante (últimamente, por todas, STC 2/2007, de 15 de enero). Más

    aún si, como es también el caso y señala por su parte

    el Ministerio Fiscal, el agravio denunciado se formula sin aportar el imprescindible

    término válido de comparación y sin ninguna concreción

    que permita apreciar que la decisión judicial cuestionada obedece

    en realidad a la consideración de circunstancias personales o sociales

    del recurrente.

    De este modo despunta ya desde este primer momento el que parece ser en

    rigor el verdadero motivo de la demanda: la discrepancia del recurrente

    con la decisión de la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo que,

    interpretando los elementos del tipo penal del art. 368 CP, llega a una

    conclusión distinta de la declarada por el Tribunal de instancia.

    Una discrepancia sin duda legítima pero incapaz por sí sola

    de forzar un nuevo enjuiciamiento de lo resuelto definitivamente en la vía

    judicial. Pues, como este Tribunal ha dicho también en múltiples

    ocasiones y recuerda el Ministerio Fiscal, la interpretación y aplicación

    judicial de las normas penales es una cuestión de simple legalidad,

    sin relevancia constitucional, y, por tanto, de exclusiva competencia de

    los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la potestad que les

    atribuye el art. 117.3 CE, salvo que la correspondiente decisión

    judicial fuera manifiestamente infundada o arbitraria.

  3. Visto desde esta última perspectiva y frente a lo que denuncia

    el recurrente, no hay duda, sin embargo, que la Sentencia impugnada no vulnera

    el principio de legalidad penal del art. 25.1 CE ni, desde luego, puede

    considerarse tampoco una resolución no fundada en Derecho y, por

    tanto, contraria al art. 24.1 CE. Lo primero porque considerar que la dosis

    mínima psicoactiva de la heroína vendida es la línea

    divisoria entre su inocuidad y su nocividad para la salud y, por tanto,

    la que justifica en su caso la aplicación del art. 368 CP, que, entre

    otras conductas, sanciona la venta de sustancias o productos que causen

    grave daño a la salud, no puede decirse ciertamente que sea una interpretación

    extravagante o ajena al significado posible de los términos del citado

    precepto penal, ni esencialmente opuesta a su orientación material

    y, por tanto, imprevisible para sus destinatarios (recientemente, por todas,

    STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 4). Y lo segundo, porque ese criterio judicial

    podrá ser acaso discutible pero no hay duda de que, además

    de estar debidamente motivado en la Sentencia y fundado en el mencionado

    criterio de la psicoactividad, no es desde luego irrazonable ni arbitrario,

    menos aún en el grado que es necesario para poder concluir que la

    misma no está fundada en Derecho. Ese criterio es, además,

    como antes se ha señalado, el mismo que en forma igualmente razonable

    y fundada en Derecho sostienen otras muchas resoluciones del Tribunal Supremo,

    tanto anteriores y coetáneas, como posteriores a la Sentencia impugnada.

    En suma, un criterio judicial bien conocido en la jurisprudencia del Tribunal

    Supremo y que, por motivado y razonable, impide apreciar las lesiones constitucionales

    denunciadas.

    En consecuencia forzoso es concluir, de conformidad con lo interesado por

    el Ministerio Fiscal, que la presente demanda de amparo carece, en efecto,

    del imprescindible contenido constitucional y que, por tanto, debe ser inadmitida

    en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don M.H..

    Madrid, a seis de julio de dos mil siete.

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