ATC 323/2007, 6 de Julio de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Primera |
ECLI | ES:TC:2007:323A |
Número de Recurso | 3616-2004 |
A U T O
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de junio de 2004,
el Procurador de los Tribunales don Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación
de don M.H., interpuso recurso de amparo contra la resolución
judicial citada en el encabezamiento, solicitando, por medio de otrosí,
la designación de Abogado del turno de oficio.
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La Sección Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación
de 15 de junio de 2004, acordó, de conformidad con el art. 50.5 LOTC,
conceder al citado Procurador plazo de diez días para que aportara
copia de la Sentencia recurrida, acreditando la fecha de su notificación,
y comunicara el domicilio o centro penitenciario en el estuviera ingresado
el recurrente en amparo. Por escrito registrado en este Tribunal el siguiente
29 de junio de 2004, al que acompaña copia de la Sentencia recurrida,
el representante legal del recurrente manifestó que ignoraba su domicilio
o centro penitenciario en el que se halle.
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Por nueva diligencia de ordenación de 2 de julio de 2004, la
Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art.
4º del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio
de 1996 y en el art. 85.2 LOTC, conceder plazo de diez días al recurrente,
que se hallaba en el Centro Penitenciario de Basauri, para que se ratificara
en su petición de designación de Abogado de oficio que le
asista en su intención de interponer el presente recurso de amparo,
advirtiéndole que, en caso contrario, procedería a decretar
su inadmisión, conforme a lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC. Por
escrito registrado el siguiente día 21 de julio de 2004, el interesado
atendió el citado requerimiento, ratificando su intención
de interponer el recurso de amparo y su solicitud de designación
de Abogado de oficio.
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Por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2004, la Sección
Primera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 7.3
de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita y el art. 4 del
Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, acordó librar
despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que se designara al recurrente
Letrado del turno de oficio que le defienda en el presente recurso de amparo
y, con arreglo al art. 88 LOTC, requerir al Tribunal Supremo y a la Audiencia
Provincial de Bilbao para que, en el plazo de diez días, remitieran,
respectivamente, testimonio del recurso núm. 2017-2003 y del rollo
núm. 51-2003.
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Recibido el despacho del Colegio de Abogados de Madrid, por el que se
participaba que correspondía la designación en turno de oficio
al Letrado don Manuel Valero Yánez para la defensa del recurrente,
la Sección Primera, por nueva diligencia de ordenación, de
fecha 6 de octubre de 2004, acordó tener por hecha dicha designación
y, con traslado de las actuaciones judiciales recibidas y los escritos y
documentos presentados por el recurrente, concederle plazo de veinte días
para que, bajo la dirección del mencionado Letrado, formulase la
correspondiente demanda de amparo; lo que así verificaría
mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 2004.
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Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son resumidamente
los siguientes:
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Con fecha 17 de junio de 2003, la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Vizcaya dictó Sentencia absolviendo al recurrente del
delito contra la salud pública por tráfico de drogas del que
le acusaba el Ministerio Fiscal por considerar que, pese a que el acusado
había vendido a otra persona un envoltorio que contenía 0,176
gramos de heroína con una riqueza del 19,l %, que representaba 0,03
miligramos de sustancia pura, esa conducta no encajaba en el tipo penal
del art. 368 CP, según cierta línea jurisprudencial del Tribunal
Supremo que niega la existencia de antijuridicidad material cuando la droga
intervenida es, dada su cantidad o pureza, insignificante y no permite apreciar
una riesgo efectivo para la salud pública.
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Contra esta Sentencia el Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación,
que fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
de fecha 26 de marzo de 2004, por considerar que la Sentencia de instancia
no había justificado que la heroína intervenida no fuera potencialmente
nociva para la salud pública. Advierte que el art. 368 CP castiga
el tráfico de drogas sin mayores especificaciones y que la heroína
es indiscutidamente una sustancia incluida en las listas de la Convención
de Ginebra sobre Estupefacientes. Y añade que se considera unánimemente
que dicha sustancia causa grave daño a la salud y que la dosis intervenida
superaba la dosis mínima psicoactiva de la heroína, según
el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología. Finalmente
subraya que las operaciones de tráfico conocidas como de menudeo
constituyen la circulación capilar de las drogas, de extraordinaria
relevancia social porque sin ellas carecería de razón de ser
en buena medida el gran tráfico de drogas, siendo, además,
contrario a todo discurso lógico e incluso a la experiencia común
el considerar que los traficantes de heroína manejan dosis absolutamente
inocuas.
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En su demanda de amparo, el recurrente alega que la Sentencia impugnada
contradice la mayoritaria línea jurisprudencial del Tribunal Supremo
dictada para la concreción del bien jurídico que protege el
art. 368 CP y del concepto de insignificancia de la droga intervenida y
que, por este motivo, traduce un agravio jurisprudencial comparativo, que
ignora, además, su derecho a la aplicación de la interpretación
judicial más favorable a la libertad individual. Alega también
que la Sentencia que impugna vulnera el derecho a la legalidad penal del
art. 25.1 CE, puesto que la interpretación y aplicación que
hace del art. 368 CP reconduce el tipo penal a una entidad metafísica
que franquea la línea divisoria que separa la legítima interpretación
de las normas penales de la arbitraria e irrazonable precisión de
su verdadero significado y alcance. Por último, el demandante denuncia
que la Sentencia recurrida, dada su abierta contradicción con la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el art. 368 CP, no puede
considerase una resolución fundada en Derecho ni, por lo mimos, respetuosa
con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
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Con fecha 11 de enero de 2006, la Sección Primera, de conformidad
con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al Ministerio Fiscal y al
solicitante de amparo plazo común de diez días para que alegaran
lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia
del motivo de inadmisión que contempla el art. 50.1 c) LOTC consistente
en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique
una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de enero de 2006,
el recurrente alegó la imprecisión de la causa de inadmisión
anunciada y, en su virtud, la dificultad de oponerse a la misma, remitiéndose
por tal motivo a los argumentos expuestos en la demanda, a los que añade
ahora la cita de un acuerdo del último pleno del Tribunal Supremo
interesando del Gobierno la modificación del art. 368 CP al objeto
precisamente, al parecer, de impedir interpretaciones judiciales como la
cuestionada.
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El 31 de enero de 2006 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones
interesando la inadmisión de la demanda con arreglo al art. 50.1
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LOTC. Argumenta, en primer término, que el agravio comparativo
que se denuncia, reclamando la aplicación del derecho a la interpretación
del tipo penal más favorable a la libertad, carece manifiestamente,
en efecto, de contenido constitucional. Pues, aparte de que ese supuesto
derecho no es en cualquier caso susceptible de amparo y de que el recurrente
no ha acreditado tampoco en la debida forma el tertium comparationis que
es imprescindible para poder comprobar el agravio que denuncia, el criterio
que sostiene la Sentencia impugnada no es, frente a lo que se dice en la
demanda, el minoritario, sino el mayoritario en la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo y, de hecho, ha sido ratificado en los plenos no jurisdiccionales
de 23 de enero de 2003 y 3 de febrero de 2005.
Tampoco, en segundo lugar, existe a juicio del Fiscal la vulneración
del derecho a la legalidad penal que se denuncia. En forma manifiesta, también
ahora, porque, frente a lo que se argumenta en la demanda, la interpretación
y aplicación del art. 368 CP que hace la Sentencia impugnada, además
de justificada en el Informe del Instituto Nacional de Toxicología
y en razones de política criminal, y ajustada al tenor literal del
citado precepto, que, entre otras conductas, sanciona precisamente la venta
de sustancias que causen daños a la salud, no traduce ningún
criterio irracional o arbitrario ni, en consecuencia, resulta imprevisible
para sus destinatarios. El criterio de la Sentencia recurrida es, por el
contrario, el mismo que sostienen otras muchas resoluciones de la propia
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en forma mayoritaria afirman que
la psicoactividad de la sustancia es la línea divisoria entre su
inocuidad y su nocividad para la salud y, por tanto, el elemento que determina
la tipicidad de la conducta.
Por último, el Fiscal niega asimismo que la Sentencia impugnada
sea una resolución judicial no fundada en Derecho y, en consecuencia,
contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Pues,
además de que en la demanda nada se argumenta en forma convincente,
no es posible apreciar en modo alguno que el razonamiento en que se funda
la resolución cuestionada incurra en tal grado de arbitrariedad e
irrazonabilidad o error que por su evidencia y contenido sean tan manifiestos
y graves que para cualquier observador resulte patente que la misma es mera
apariencia de aplicación de la legalidad.
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El objeto del presente recurso de amparo estriba en dilucidar si la
interpretación y aplicación que en este caso ha hecho la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo del art. 368 Código penal (CP) es
o no constitucionalmente reprochable. Tal y como se ha señalado en
los Antecedentes, el recurrente en amparo considera, en síntesis,
que la Sentencia impugnada contradice cierta línea jurisprudencial
de la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que, por tal motivo,
provoca un agravio comparativo, vulnera el principio de legalidad penal
(art. 25.1 CE) y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada
en Derecho.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se pronuncia en contra de la admisión
de la demanda por considerar que carece manifiestamente de contenido constitucional
que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.
Principalmente, como también antes se ha dejado anotado, porque en
su opinión el criterio de la Sentencia recurrida, lejos de ser minoritario
en la jurisprudencia, es el que sostienen otras muchas resoluciones de la
propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, está debidamente razonado
y no puede calificarse tampoco de irracional ni arbitrario.
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Respecto del agravio comparativo que el recurrente alega en primer término,
es de señalar que la Sentencia de casación impugnada, que
abandona la teoría de la “insignificancia” defendida
por el Tribunal de instancia y asume en su lugar la tesis de la dosis mínima
psicoactiva de la droga intervenida, no constituye ninguna decisión
judicial que se haya apartado sin ninguna justificación y en forma
aislada de una línea jurisprudencial previa, uniforme y constante.
Como pone de relieve el Ministerio Fiscal y luce llanamente en la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, esa tesis es, por el contrario, la misma que modo
expreso sostienen otras muchas resoluciones, tanto anteriores (SSTS de 21
de junio, 13 de octubre y 19 de diciembre de 2003), como coetáneas
(SSTS de 19 de enero, 20 de febrero, y 22 de marzo de 2004) a la Sentencia
impugnada, y de hecho es hoy la mayoritaria en la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo (SSTS de 1 de julio de 2005, 26 de abril de 2006 y 16 de enero de
2007). En consecuencia, el supuesto cambio de criterio que se denuncia no
es fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a los casos anteriores,
sino la solución genérica efectivamente aplicada y mantenida
con continuidad por el órgano judicial en supuestos sustancialmente
iguales. Esta comprobación obliga, como hemos afirmado en repetidas
ocasiones, a descartar la existencia de una desigualad constitucionalmente
relevante (últimamente, por todas, STC 2/2007, de 15 de enero). Más
aún si, como es también el caso y señala por su parte
el Ministerio Fiscal, el agravio denunciado se formula sin aportar el imprescindible
término válido de comparación y sin ninguna concreción
que permita apreciar que la decisión judicial cuestionada obedece
en realidad a la consideración de circunstancias personales o sociales
del recurrente.
De este modo despunta ya desde este primer momento el que parece ser en
rigor el verdadero motivo de la demanda: la discrepancia del recurrente
con la decisión de la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo que,
interpretando los elementos del tipo penal del art. 368 CP, llega a una
conclusión distinta de la declarada por el Tribunal de instancia.
Una discrepancia sin duda legítima pero incapaz por sí sola
de forzar un nuevo enjuiciamiento de lo resuelto definitivamente en la vía
judicial. Pues, como este Tribunal ha dicho también en múltiples
ocasiones y recuerda el Ministerio Fiscal, la interpretación y aplicación
judicial de las normas penales es una cuestión de simple legalidad,
sin relevancia constitucional, y, por tanto, de exclusiva competencia de
los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la potestad que les
atribuye el art. 117.3 CE, salvo que la correspondiente decisión
judicial fuera manifiestamente infundada o arbitraria.
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Visto desde esta última perspectiva y frente a lo que denuncia
el recurrente, no hay duda, sin embargo, que la Sentencia impugnada no vulnera
el principio de legalidad penal del art. 25.1 CE ni, desde luego, puede
considerarse tampoco una resolución no fundada en Derecho y, por
tanto, contraria al art. 24.1 CE. Lo primero porque considerar que la dosis
mínima psicoactiva de la heroína vendida es la línea
divisoria entre su inocuidad y su nocividad para la salud y, por tanto,
la que justifica en su caso la aplicación del art. 368 CP, que, entre
otras conductas, sanciona la venta de sustancias o productos que causen
grave daño a la salud, no puede decirse ciertamente que sea una interpretación
extravagante o ajena al significado posible de los términos del citado
precepto penal, ni esencialmente opuesta a su orientación material
y, por tanto, imprevisible para sus destinatarios (recientemente, por todas,
STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 4). Y lo segundo, porque ese criterio judicial
podrá ser acaso discutible pero no hay duda de que, además
de estar debidamente motivado en la Sentencia y fundado en el mencionado
criterio de la psicoactividad, no es desde luego irrazonable ni arbitrario,
menos aún en el grado que es necesario para poder concluir que la
misma no está fundada en Derecho. Ese criterio es, además,
como antes se ha señalado, el mismo que en forma igualmente razonable
y fundada en Derecho sostienen otras muchas resoluciones del Tribunal Supremo,
tanto anteriores y coetáneas, como posteriores a la Sentencia impugnada.
En suma, un criterio judicial bien conocido en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo y que, por motivado y razonable, impide apreciar las lesiones constitucionales
denunciadas.
En consecuencia forzoso es concluir, de conformidad con lo interesado por
el Ministerio Fiscal, que la presente demanda de amparo carece, en efecto,
del imprescindible contenido constitucional y que, por tanto, debe ser inadmitida
en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.
Por lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don M.H..
Madrid, a seis de julio de dos mil siete.
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STSJ Extremadura 26/2020, 22 de Septiembre de 2020
...con los Acuerdos de TS 24-1-03 y de 3-2-05, declarándose su racional conformidad con el principio de legalidad penal por parte del TC ( ATC 323/2007). La dosis mínima psicoactiva, en el caso de la cocaína, es de cincuenta miligramos (0,05 gramos, tratándose de cantidades referidas a princip......
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SAP Barcelona 259/2016, 31 de Marzo de 2016
...relativo a las dosis mínimas psico-activas, hasta tanto se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa") .- y ATC 323/2007 siendo conforme al dictamen del Instituto Nacional de Toxicología la dosis mínima psicoactiva, no confundible con la dosis media diaria, la de - ......