ATC 338/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:338A
Número de Recurso5716-2007

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado por fax en la Sala de lo Contencioso-Administrativo

    del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y en el Juzgado

    de Guardia el 25 de junio de 2007 (con entrada en este Tribunal al día

    siguiente), la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes

    Pérez García, actuando en representación de doña

    Manuela Galiano López, representante, a su vez, de las candidaturas

    del PSOE en el distrito de la Junta Electoral de San Clemente (Cuenca),

    interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

    del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de junio

    de 2007, que estimó parcialmente el recurso contencioso-electoral

    núm. 609-2007, interpuesto por la representación de las candidaturas

    del Partido Popular en la provincia de Cuenca contra Acuerdo de la Junta

    Electoral Central de 7 de junio de 2007, relativo a la proclamación

    de electos de la Junta Electoral de Zona de San Clemente en el Municipio

    de Casas de Fernando Alonso. En la demanda se alega que la resolución

    impugnada, al revocar la decisión de la Junta Electoral Central y,

    con ello, el acto de proclamación de concejales, dando validez a

    dos papeletas de forma contraria a lo dispuesto en el art. 96.2 LOREG, ha

    lesionado el derecho de representación del art. 23.2 CE, privando

    de la mayor representación al grupo de concejales proclamados y relegando

    injustamente al quinto concejal del PSOE en el citado Municipio.

  2. Por resolución de 3 de julio de 2007, la Sala Segunda acordó admitir

    a trámite el recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en

    el art. 50.1 LOTC, por no apreciar en su examen liminar que la demanda incumpla

    lo dispuesto en los arts. 41 a 46 y 49 de la misma Ley, y por estimar que

    la especial trascendencia de su contenido justifica una decisión

    sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional. Asimismo, y constando

    remitidas ya por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

    de Justicia de Castilla-La Mancha las actuaciones correspondientes, incluido

    el expediente electoral y el informe de la Junta Electoral, conforme a lo

    dispuesto en el art. 112.3 LOREG y en el Acuerdo de este Tribunal de 20

    de enero de 2000, se acordó emplazar a las partes, excepto a la recurrente

    en amparo, para que en el plazo de tres días pudieran personarse

    ante este Tribunal mediante Procurador de Madrid con poder al efecto y asistidas

    de Abogado, formulando las alegaciones que estimasen pertinentes. Igualmente,

    se acordó dar vista al Ministerio Fiscal de la demanda presentada

    para que en el plazo de cinco días pudiera efectuar las alegaciones

    procedentes.

  3. Por escrito presentado el 6 de julio de 2007, el Procurador de los Tribunales

    don Argimiro Vázquez Guillén en representación del

    Partido Popular, compareció en el presente recurso de amparo y formuló alegaciones

    solicitando la denegación del amparo y la confirmación de

    la Sentencia impugnada, por entender que existía causa de inadmisión

    por falta de invocación formal del derecho fundamental que se alega

    como vulnerado, y porque no se ha producido lesión de éste,

    siendo la cuestión planteada de estricta legalidad electoral en cuanto

    referida a la aplicación de lo dispuesto en el art. 96.2 LOREG.

  4. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 10 de julio

    de 2007, instando la desestimación del recurso de amparo por considerar

    que no se había vulnerado el derecho consagrado en el art. 23.2 CE,

    argumentando que no puede afirmarse que carezca de racionalidad la interpretación

    del art. 96.2 LOREG realizada por el órgano judicial.

  5. La representación de la demandante de amparo presentó escrito

    el 10 de julio de 2007, comunicando la existencia de satisfacción

    extraprocesal de su interés, pues, como consecuencia del sorteo celebrado

    de conformidad con lo dispuesto en el art. 163 LOREG para deshacer el empate

    electoral resultante en el Municipio de Casas de Fernando Alonso, el noveno

    concejal ha sido adjudicado a la candidatura del PSOE en dicho Municipio.

    En consecuencia, afirma la actora que el mantenimiento del presente recurso

    ha dejado de tener interés para ella, por lo que interesa que se

    acuerde el archivo del procedimiento.

  6. Mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2007, y a

    la vista de las alegaciones formuladas por la Procuradora de los Tribunales

    doña Mercedes Pérez García, se acordó dar traslado

    al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por término de un

    día, para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

  7. En la representación que tiene acreditada del Partido Popular,

    el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, mediante escrito

    registrado el 11 de julio de 2007, se opuso a que se apreciara la existencia

    de satisfacción extraprocesal, porque no ha habido un reconocimiento

    por la parte contraria de las pretensiones interesadas por la recurrente,

    sosteniendo que lo que existe es un desistimiento o renuncia del PSOE a

    seguir adelante con su recurso. Asimismo, solicitó la imposición

    de las costas procesales a la demandante, en aplicación de lo dispuesto

    en el art. 95.2 LOTC.

  8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 12 de julio de 2007,

    manifestó que no se oponía a la solicitud de la parte actora,

    al no concurrir interés público que justifique la continuación

    del procedimiento ni constar oposición de tercero.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala

    de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La

    Mancha, de 21 de junio de 2007, que estimó parcialmente el recurso

    contencioso-electoral núm. 609-2007, interpuesto por la representación

    de las candidaturas del Partido Popular en la provincia de Cuenca contra

    Acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de junio de 2007, relativo a

    la proclamación de electos de la Junta Electoral de Zona de San Clemente

    en el Municipio de Casas de Fernando Alonso. En la demanda de amparo se

    denuncia que dicha resolución judicial dio validez a dos votos a

    favor de la candidatura del Partido Popular que incumplían de forma

    manifiesta lo dispuesto en el art. 96.2 de la Ley Orgánica del régimen

    electoral general (LOREG), lo que ha producido la lesión del derecho

    de representación del art. 23.2 CE, ya que, ante la situación

    de empate a votos entre las candidaturas del PSOE y del PP en el Municipio

    de Casas de Fernando Alonso, un solo voto decide quién gobierna en

    dicho Municipio. Por tanto, al considerarse válidos los votos cuestionados,

    se ha privado de la mayor representación al grupo de concejales proclamados

    y se ha relegado injustamente al quinto concejal del PSOE.

    Una vez formalizado el recurso de amparo, la representación de la

    parte actora ha presentado escrito manifestando que, en el sorteo realizado

    para resolver el empate [art. 163.1 d) LOREG], ha correspondido a la candidatura

    del PSOE el noveno concejal del Municipio, por lo que entiende producida

    la satisfacción extraprocesal de su pretensión, interesando

    que se archive el procedimiento.

  2. Según reiterada doctrina de este Tribunal, la desaparición

    sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación de los

    distintos procesos constitucionales, entre ellos el recurso de amparo, puesto

    que circunstancias acaecidas con posterioridad a la presentación

    de la demanda pueden hacer innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional

    (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9, y AATC 43/1985, de 23 de enero;

    189/1997, de 3 de junio, y 139/1998, de 16 de junio), debiendo ser distinguida

    de la propia inexistencia originaria del objeto (SSTC 300/1993, de 20 de

    octubre, FJ 3, y 305/2000, citada, FJ 9).

    Pues bien, una de las modalidades de pérdida del objeto del recurso

    de amparo se produce por la satisfacción extraprocesal de la pretensión

    (SSTC 203/2000, de 24 de julio, FJ 2 y 84/2006, de 27 de marzo, FJ 2) que,

    según se dispone en el art. 22.1 de la Ley de enjuiciamiento civil

    (LEC) se produce cuando, por circunstancias sobrevenidas, dejare de haber

    interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida “porque

    se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor… o

    por cualquier otra causa”. Pues bien, aunque la parte demandante ponga

    de manifiesto la existencia de una satisfacción extraprocesal de

    su pretensión como consecuencia de la adjudicación a su candidatura

    del noveno concejal del Municipio de Casas de Fernando Alonso, en virtud

    del sorteo legalmente previsto para resolver el empate existente entre las

    dos candidaturas concurrentes, lo cierto es que este hecho no equivale,

    en el presente caso, a una satisfacción extraprocesal, porque para

    que esta situación se hubiese producido habría sido preciso

    que se hubiesen declarado nulos los dos votos cuya validez discutía

    la recurrente, al ser este extremo el que, a juicio de la demandante, producía

    la lesión del derecho fundamental invocado en la demanda de amparo.

    Ahora bien, esta circunstancia no nos impide apreciar la pérdida

    sobrevenida de objeto del presente recurso de amparo, porque es lo cierto

    que el resultado producido en el sorteo celebrado de conformidad con lo

    dispuesto en el art. 163.1 d) LOREG tiene una notoria incidencia en la cuestión

    debatida. En efecto, la finalidad pretendida con la formulación de

    la demanda de amparo, dirigida en primer término a la declaración

    de invalidez de los votos objeto de reclamación y a la realización

    de una nueva proclamación de candidatos, era, en definitiva, la obtención

    de noveno concejal del Municipio de Casas de Fernando Alonso, fin que se

    ha logrado sustancialmente con la adjudicación de dicho concejal

    a través del reiterado sorteo. En suma, esta nueva situación

    producida en desarrollo del proceso electoral hasta sus últimas consecuencias

    ha determinado la desaparición sobrevenida de la supuesta lesión

    del derecho fundamental invocado, a cuyos efectos ya no resulta esencial

    la apreciación de la validez o invalidez de los votos discutidos.

    En consecuencia, la pretensión de la actora ya no tiene virtualidad

    práctica alguna, por lo que procede declarar la pérdida de

    objeto del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Declarar la extinción del presente proceso de amparo y, consecuentemente,

    ordenar el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a dieciocho de julio de dos mil siete.

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