ATC 377/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:377A
Número de Recurso1187-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de febrero

    de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Solera Lama,

    en nombre y representación de doña María del Mar Velázquez

    Fernández, don Felipe Velázquez Urdiales y doña María

    Isabel Fernández Moreno, asistidos por el Letrado don Carlos Sardinero

    García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales

    que se citan en el encabezamiento.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión

    de amparo son los siguientes:

    1. La demandante, Sra. Velázquez Fernández, estuvo personada

      como acusación particular en el sumario 1/2004 que, por supuestos

      abusos sexuales cometidos sobre sus hijos menores de edad, se tramitó en

      el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Orgaz.

      Concluida la fase de investigación, su Procurador fue emplazado

      para comparecer ante la Audiencia Provincial, órgano encargado del

      enjuiciamiento, pero dejó pasar el plazo de diez días previsto

      en el art. 623 LECrim sin personarse. Posteriormente, y antes de que se

      hubiera abierto el trámite de calificación del delito, presentó escrito

      solicitando de nuevo su personación en la causa, lo que le fue denegado

      mediante Providencia de 8 de noviembre de 2005, por haber comparecido fuera

      del plazo de diez días concedido por la ley.

    2. En las mismas fechas, los abuelos de las víctimas menores de

      edad y padres de la Sra. Velázquez Fernández, solicitaron

      su personación como acusación particular, aduciendo su condición

      de perjudicados por el delito y la previsión temporal establecida

      en el art. 110 LECrim. La personación les fue también denegada,

      mediante providencia de 29 de noviembre de 2005, al no reconocerles el órgano

      judicial su condición de perjudicados.

    3. Mediante Auto de 9 de enero de 2006, la Sección Segunda de la

      Audiencia Provincial de Toledo desestima los recursos de súplica

      interpuestos contra las dos providencias anteriormente citadas.

    4. Con posterioridad, por Auto de 31 de enero de 2007, la Audiencia Provincial

      de Toledo se declaró incompetente para el enjuiciamiento de los hechos —a

      la vista del escrito de calificación formulado por el Ministerio

      Fiscal—, declarando la competencia del Juzgado de lo Penal núm.

      1 de Toledo, al que remitió las actuaciones para la celebración

      del juicio oral.

      La representación procesal de doña María del Mar Velázquez

      Fernández solicitó de nuevo su personación, ahora en

      el procedimiento abreviado 63-2007, ante el Juzgado de lo Penal núm.

      1 de Toledo, lo que le fue inicialmente denegado mediante providencia de

      27 de abril de 2007. Interpuesto recurso de reforma contra la citada providencia,

      el mismo fue estimado por Auto de 30 de mayo de 2007, en el que se la tiene

      por personada y parte en las actuaciones, como representante legal de sus

      hijos menores y como coadyuvante del Ministerio Fiscal.

      Mediante providencia de 6 de junio de 2007 se tiene por interpuesto el

      recurso de apelación por la representación procesal del acusado

      contra el anterior Auto, del que se da traslado a las partes, suspendiendo

      el acto del juicio cuya celebración estaba prevista para los días

      12 y 13 de junio de 2007.

  3. La demanda de amparo invoca la violación del art. 24.1 CE, en

    su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, pues las resoluciones

    judiciales impugnadas han cerrado, fuera de los casos previstos en la ley,

    la posibilidad de que formulen acusación quienes han sido perjudicados

    por el delito.

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el

    art. 56.1 LOTC, los demandantes solicitan la suspensión de la ejecución

    de las resoluciones recurridas, alegando que la misma podría ocasionarles

    un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pues el procedimiento

    penal seguiría su normal tramitación y podría finalizar

    sin que los recurrentes hayan sido parte en el mismo, por lo que el eventual

    otorgamiento del amparo posterior habría devenido inútil.

  4. El día 3 de abril de 2007 se registró en este Tribunal

    un escrito interpuesto por la representación procesal de los demandantes,

    en el que se comunica que, por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Toledo

    se ha señalado fecha para la celebración del juicio oral el

    día 14 de junio de 2007, interesando la urgente resolución

    de la suspensión interesada y, por ende, de la celebración

    del juicio oral, para evitar el perjuicio irreparable que la eventual finalización

    del proceso acarrearía, que convertiría en inútil el

    eventual otorgamiento del amparo.

  5. Por providencia de 23 de mayo de 2007, la Sección Primera de

    este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda

    así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir

    a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo para que

    en el plazo de diez días remitiera testimonio de las actuaciones

    y para que al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento,

    a excepción de los demandantes de amparo, a fin de que pudieran comparecer

    en el recurso de amparo.

    Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la

    correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con

    lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días

    al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo para que alegaran lo

    que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión

    interesada.

  6. El día 1 de junio de 2007 tuvo entrada en este Tribunal el escrito

    de alegaciones de los demandantes de amparo, en el que se reitera la solicitud

    de suspensión, manifestando que de ejecutarse las resoluciones impugnadas

    el amparo pretendido perdería su finalidad y, de otorgarse, habría

    devenido inútil, pues el procedimiento penal seguiría su tramitación

    y podría finalizar con sentencia firme sin que los demandantes hayan

    sido parte en el mismo, lo que haría imposible el restablecimiento

    del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En ese mismo escrito se pone de manifiesto que la Audiencia Provincial

    de Toledo, durante la primera sesión de la vista celebrada el día

    30 de enero de 2007 acordó la suspensión del juicio oral,

    pues a la vista de la calificación del Ministerio Fiscal la causa

    debía tramitarse como procedimiento abreviado, declarándose

    incompetente y remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal. Igualmente

    se señala que el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo ha señalado

    la vista para el día 14 de junio de 2007.

  7. El día 8 de junio de 2007 se registró el escrito de alegaciones

    del Ministerio Fiscal, quien interesa que se acceda a la suspensión

    solicitada.

    Tras recordar la doctrina del Tribunal sobre la materia y los antecedentes

    procesales del caso, se afirma que la no suspensión del señalamiento

    del juicio oral impediría la participación como parte de los

    recurrentes, por lo que el perjuicio devendría irreparable o, de

    otorgarse el amparo, diferiría en el tiempo la reparación

    de los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia. Por otra

    parte, la suspensión interesada no afectaría al interés

    general o de tercero y, caso de no concederse, haría perder al amparo

    su finalidad.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por

    la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que es la que, de acuerdo

    con lo previsto en su disposición transitoria tercera, resulta aplicable

    a los recursos de amparo interpuestos con anterioridad a su entrada en vigor,

    prescribe que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la

    suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos

    por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución,

    caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría

    perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de

    dicho precepto establece sendos límites a esa facultad, de lo que

    resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación

    grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades

    públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo

    hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita

    respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución

    entraña siempre en sí misma una perturbación de la

    función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar

    lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial

    efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas

    de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente,

    la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que

    se configura así como una medida provisional de carácter excepcional

    y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero;

    45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril,

    y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar

    resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause

    al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales

    invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio

    irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en

    los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío

    e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre

    otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre;

    63/2001, de 26 de marzo, 170/2001, de 22 de junio, 294/2004, de 19 de julio).

  2. En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, los recurrentes

    afirman la irreparabilidad del perjuicio sobre la base de que de seguirse

    con la normal tramitación del proceso penal y celebrarse el acto

    del juicio, ese proceso podría finalizar mediante sentencia firme

    sin que ellos hayan podido ser parte, lo que haría imposible el restablecimiento

    de su derecho a la tutela judicial efectiva. De modo que la suspensión

    que solicitan no es tanto la de las resoluciones recurridas en amparo, cuanto

    la de la tramitación del procedimiento penal. Una pretensión

    que, en principio, resulta admisible, toda vez que, como hemos declarado,

    este Tribunal puede adoptar cuantas medidas estime convenientes, en fase

    cautelar, de acuerdo con una interpretación teleológica del

    art. 56 LOTC, para garantizar la consecución de los fines perseguidos

    por el indicado precepto (por todos, AATC 155/2002, de 16 de septiembre,

    FJ 1; 111/2003, de 7 de abril, FJ 1).

    Ahora bien, como se ha hecho constar en los antecedentes y se desprende

    del examen de las actuaciones, la competencia para el enjuiciamiento, inicialmente

    otorgada a la Audiencia Provincial, correspondió posteriormente al

    Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, ante el que la demandante de

    amparo doña María del Mar Velázquez Fernández

    volvió a solicitar su personación en el proceso y ser tenida

    por parte, acordándose por Auto de 30 de mayo de 2007 tenerla por

    personada y parte en el proceso como representante legal de sus hijos menores.

    Y tras interponer el acusado un recurso de apelación ante la Audiencia

    Provincial contra el citado Auto, el Juzgado acordó, el día

    6 de junio de 2007, la suspensión del acto del juicio, cuya celebración

    estaba prevista para los días 12 y 13 de junio de 2007.

    En tales circunstancias, la suspensión interesada carecería

    de virtualidad práctica alguna, al estar en este momento suspendido

    el procedimiento, sin que la irreparabilidad del perjuicio, en los términos

    sostenidos por los recurrentes, pueda apreciarse.

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión interesada

    Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

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