ATC 377/2007, 24 de Septiembre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:2007:377A |
Número de Recurso | 1187-2006 |
A U T O
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de febrero
de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Solera Lama,
en nombre y representación de doña María del Mar Velázquez
Fernández, don Felipe Velázquez Urdiales y doña María
Isabel Fernández Moreno, asistidos por el Letrado don Carlos Sardinero
García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales
que se citan en el encabezamiento.
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Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión
de amparo son los siguientes:
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La demandante, Sra. Velázquez Fernández, estuvo personada
como acusación particular en el sumario 1/2004 que, por supuestos
abusos sexuales cometidos sobre sus hijos menores de edad, se tramitó en
el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Orgaz.
Concluida la fase de investigación, su Procurador fue emplazado
para comparecer ante la Audiencia Provincial, órgano encargado del
enjuiciamiento, pero dejó pasar el plazo de diez días previsto
en el art. 623 LECrim sin personarse. Posteriormente, y antes de que se
hubiera abierto el trámite de calificación del delito, presentó escrito
solicitando de nuevo su personación en la causa, lo que le fue denegado
mediante Providencia de 8 de noviembre de 2005, por haber comparecido fuera
del plazo de diez días concedido por la ley.
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En las mismas fechas, los abuelos de las víctimas menores de
edad y padres de la Sra. Velázquez Fernández, solicitaron
su personación como acusación particular, aduciendo su condición
de perjudicados por el delito y la previsión temporal establecida
en el art. 110 LECrim. La personación les fue también denegada,
mediante providencia de 29 de noviembre de 2005, al no reconocerles el órgano
judicial su condición de perjudicados.
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Mediante Auto de 9 de enero de 2006, la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Toledo desestima los recursos de súplica
interpuestos contra las dos providencias anteriormente citadas.
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Con posterioridad, por Auto de 31 de enero de 2007, la Audiencia Provincial
de Toledo se declaró incompetente para el enjuiciamiento de los hechos —a
la vista del escrito de calificación formulado por el Ministerio
Fiscal—, declarando la competencia del Juzgado de lo Penal núm.
1 de Toledo, al que remitió las actuaciones para la celebración
del juicio oral.
La representación procesal de doña María del Mar Velázquez
Fernández solicitó de nuevo su personación, ahora en
el procedimiento abreviado 63-2007, ante el Juzgado de lo Penal núm.
1 de Toledo, lo que le fue inicialmente denegado mediante providencia de
27 de abril de 2007. Interpuesto recurso de reforma contra la citada providencia,
el mismo fue estimado por Auto de 30 de mayo de 2007, en el que se la tiene
por personada y parte en las actuaciones, como representante legal de sus
hijos menores y como coadyuvante del Ministerio Fiscal.
Mediante providencia de 6 de junio de 2007 se tiene por interpuesto el
recurso de apelación por la representación procesal del acusado
contra el anterior Auto, del que se da traslado a las partes, suspendiendo
el acto del juicio cuya celebración estaba prevista para los días
12 y 13 de junio de 2007.
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La demanda de amparo invoca la violación del art. 24.1 CE, en
su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, pues las resoluciones
judiciales impugnadas han cerrado, fuera de los casos previstos en la ley,
la posibilidad de que formulen acusación quienes han sido perjudicados
por el delito.
Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el
art. 56.1 LOTC, los demandantes solicitan la suspensión de la ejecución
de las resoluciones recurridas, alegando que la misma podría ocasionarles
un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pues el procedimiento
penal seguiría su normal tramitación y podría finalizar
sin que los recurrentes hayan sido parte en el mismo, por lo que el eventual
otorgamiento del amparo posterior habría devenido inútil.
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El día 3 de abril de 2007 se registró en este Tribunal
un escrito interpuesto por la representación procesal de los demandantes,
en el que se comunica que, por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Toledo
se ha señalado fecha para la celebración del juicio oral el
día 14 de junio de 2007, interesando la urgente resolución
de la suspensión interesada y, por ende, de la celebración
del juicio oral, para evitar el perjuicio irreparable que la eventual finalización
del proceso acarrearía, que convertiría en inútil el
eventual otorgamiento del amparo.
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Por providencia de 23 de mayo de 2007, la Sección Primera de
este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda
así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir
a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo para que
en el plazo de diez días remitiera testimonio de las actuaciones
y para que al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento,
a excepción de los demandantes de amparo, a fin de que pudieran comparecer
en el recurso de amparo.
Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la
correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con
lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días
al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo para que alegaran lo
que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión
interesada.
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El día 1 de junio de 2007 tuvo entrada en este Tribunal el escrito
de alegaciones de los demandantes de amparo, en el que se reitera la solicitud
de suspensión, manifestando que de ejecutarse las resoluciones impugnadas
el amparo pretendido perdería su finalidad y, de otorgarse, habría
devenido inútil, pues el procedimiento penal seguiría su tramitación
y podría finalizar con sentencia firme sin que los demandantes hayan
sido parte en el mismo, lo que haría imposible el restablecimiento
del derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese mismo escrito se pone de manifiesto que la Audiencia Provincial
de Toledo, durante la primera sesión de la vista celebrada el día
30 de enero de 2007 acordó la suspensión del juicio oral,
pues a la vista de la calificación del Ministerio Fiscal la causa
debía tramitarse como procedimiento abreviado, declarándose
incompetente y remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal. Igualmente
se señala que el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo ha señalado
la vista para el día 14 de junio de 2007.
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El día 8 de junio de 2007 se registró el escrito de alegaciones
del Ministerio Fiscal, quien interesa que se acceda a la suspensión
solicitada.
Tras recordar la doctrina del Tribunal sobre la materia y los antecedentes
procesales del caso, se afirma que la no suspensión del señalamiento
del juicio oral impediría la participación como parte de los
recurrentes, por lo que el perjuicio devendría irreparable o, de
otorgarse el amparo, diferiría en el tiempo la reparación
de los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia. Por otra
parte, la suspensión interesada no afectaría al interés
general o de tercero y, caso de no concederse, haría perder al amparo
su finalidad.
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El art. 56 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por
la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que es la que, de acuerdo
con lo previsto en su disposición transitoria tercera, resulta aplicable
a los recursos de amparo interpuestos con anterioridad a su entrada en vigor,
prescribe que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la
suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos
por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución,
caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría
perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de
dicho precepto establece sendos límites a esa facultad, de lo que
resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación
grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades
públicas de un tercero”.
En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo
hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita
respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución
entraña siempre en sí misma una perturbación de la
función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar
lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial
efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas
de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente,
la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que
se configura así como una medida provisional de carácter excepcional
y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero;
45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril,
y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar
resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause
al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales
invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio
irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en
los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío
e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre
otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre;
63/2001, de 26 de marzo, 170/2001, de 22 de junio, 294/2004, de 19 de julio).
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En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, los recurrentes
afirman la irreparabilidad del perjuicio sobre la base de que de seguirse
con la normal tramitación del proceso penal y celebrarse el acto
del juicio, ese proceso podría finalizar mediante sentencia firme
sin que ellos hayan podido ser parte, lo que haría imposible el restablecimiento
de su derecho a la tutela judicial efectiva. De modo que la suspensión
que solicitan no es tanto la de las resoluciones recurridas en amparo, cuanto
la de la tramitación del procedimiento penal. Una pretensión
que, en principio, resulta admisible, toda vez que, como hemos declarado,
este Tribunal puede adoptar cuantas medidas estime convenientes, en fase
cautelar, de acuerdo con una interpretación teleológica del
art. 56 LOTC, para garantizar la consecución de los fines perseguidos
por el indicado precepto (por todos, AATC 155/2002, de 16 de septiembre,
FJ 1; 111/2003, de 7 de abril, FJ 1).
Ahora bien, como se ha hecho constar en los antecedentes y se desprende
del examen de las actuaciones, la competencia para el enjuiciamiento, inicialmente
otorgada a la Audiencia Provincial, correspondió posteriormente al
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, ante el que la demandante de
amparo doña María del Mar Velázquez Fernández
volvió a solicitar su personación en el proceso y ser tenida
por parte, acordándose por Auto de 30 de mayo de 2007 tenerla por
personada y parte en el proceso como representante legal de sus hijos menores.
Y tras interponer el acusado un recurso de apelación ante la Audiencia
Provincial contra el citado Auto, el Juzgado acordó, el día
6 de junio de 2007, la suspensión del acto del juicio, cuya celebración
estaba prevista para los días 12 y 13 de junio de 2007.
En tales circunstancias, la suspensión interesada carecería
de virtualidad práctica alguna, al estar en este momento suspendido
el procedimiento, sin que la irreparabilidad del perjuicio, en los términos
sostenidos por los recurrentes, pueda apreciarse.
Por lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión interesada
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.