ATC 312/2007, 20 de Junio de 2007

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2007:312A
Número de Recurso1184-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de febrero de 2005,

    el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijóo, en nombre

    y representación de don Amalio Muñoz Fernández, quien

    actúa como defensor judicial de don Antonio José Sierra Moneo,

    y bajo la asistencia de la Letrada doña Lourdes Herrero Lima, formuló demanda

    de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de

    lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

    de 17 de diciembre de 2004, dictada en el recurso núm. 336-2001,

    sobre reclamación económico-administrativa.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. La Oficina Técnica de la Inspección de Tributos de la

      Comunidad de Madrid, por Acuerdo de 24 de septiembre de 1997, confirma la

      propuesta de liquidación efectuada en relación con el Impuesto

      sobre donaciones del que resultaba obligado tributario el recurrente. éste,

      por medio de su defensor judicial, interpuso contra dicho Acuerdo reclamación

      ante el Tribunal Económico-Administrativo regional de Madrid, que

      fue desestimada por Resolución de 12 de septiembre de 2000.

    2. El recurrente, por medio de su defensor judicial, interpuso recurso

      contencioso-administrativo que fue tramitado con el núm. 336-2001

      por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

      del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En dicho recurso se alegó,

      entre otros extremos, la prescripción del derecho de la Administración

      a determinar la deuda tributaria por haber transcurrido más de cinco

      años, ya que, siendo la Administración Tributaria conocedora

      de que el recurrente contaba con el nombramiento de defensor judicial en

      todo lo relativo a la herencia de su madre, sin embargo, las diferentes

      actuaciones que se alegan que tienen efecto interruptivo de la prescripción

      se habían llevado a cabo con el padre del recurrente, como titular

      de la patria potestad, y no con dicho defensor judicial. Igualmente, se

      alegó la existencia de determinados gastos deducibles que no habían

      sido apreciados por la Administración.

    3. El recurso, que no fue recibido a prueba, fue desestimado por Sentencia

      de 13 de junio de 2003, argumentándose, en relación con la

      alegación de prescripción, que en las distintas diligencias

      interruptivas de la prescripción llevadas a cabo por la Inspección

      de Tributos con el padre del recurrente se expresa con toda claridad que éste

      actúa como titular de la patria potestad y en representación

      de él, “… sin que el hecho de la no intervención

      del defensor judicial tenga consecuencia alguna, pues su intervención,

      de acuerdo con el artículo 299 del Código Civil, su nombramiento

      y, por tanto, su actuación, se reduce a los casos en que exista conflicto

      de intereses entre el incapaz y su representante legal, conflicto que no

      se puede entender subsistente en este caso, ya que los actos tributarios

      derivados del impuesto sobre la herencia favorece y perjudican a ambos de

      la misma manera” (FD 2). En relación con los gastos deducibles,

      se afirma que “… nada se prueba en las actuaciones sobre la

      incorrección de las deudas tenidas en cuenta por la Administración” (FD

      4).

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en las vulneraciones de

    los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad

    en la aplicación del derecho (art. 14 CE). Argumenta, en primer lugar,

    que la resolución judicial impugnada ha lesionado el derecho a la

    inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, toda vez que se

    ha confirmado el efecto interruptivo de las actuaciones mantenidas con el

    padre del recurrente en lugar de con su defensor judicial, que fue nombrado

    por Auto del Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas de 21 de junio de

    1993 para que representase al recurrente en todo lo relacionado con la herencia

    de la madre dado el conflicto de intereses existente con su padre, con el

    argumento de que no concurría en el caso concreto ningún conflicto

    de intereses, lo que supone desconocer lo ya dispuesto en el mencionado

    Auto de nombramiento de defensor judicial. Además, aduce el recurrente

    que la resolución judicial impugnada lesionó también

    sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad

    en aplicación de la Ley (art. 14 CE), ya que este mismo órgano

    judicial en la Sentencia de 13 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo

    núm. 1271-2000, estimó parcialmente la demanda formulada por

    el padre del recurrente en relación con el carácter deducible

    de los gastos de enfermedad de la causante.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia

    de 10 de enero de 2007, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC,

    conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez

    días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes

    en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión

    de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1

    1. LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado

    el 29 de enero de 2007 interesando la inadmisión de la demanda por

    carencia manifiesta de contenido constitucional. Así, en relación

    con la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva

    (art. 24.1 CE), por intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes,

    afirma que partiendo del razonamiento expresado por la Sala en relación

    con la inexistencia de un conflicto de intereses entre el recurrente y su

    padre en el caso concreto, es evidente que la falta de notificación

    al defensor judicial de las actuaciones iniciales de la Inspección

    no le habían generado ninguna indefensión, pues al haberlo

    hecho en la persona de su padre su actuación también iría

    en beneficio del recurrente. Por su parte, en relación con la queja

    referida a la inclusión de gastos deducibles por enfermedad de la

    causante, argumenta que habría una falta de agotamiento de la vía

    judicial previa, al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones

    contra la ausencia de una respuesta judicial sobre el particular y que,

    en su caso, carecería de contenido constitucional la alegada desigualdad

    de trato, al no existir identidad de pretensiones, pues mientras el padre

    solicitó en vía judicial la deducción de gastos de

    enfermedad el recurrente no hizo lo propio.

  6. El recurrente formuló sus alegaciones por escrito registrado

    el 30 de enero de 2007, reiterando en esencia lo manifestado en su recurso

    de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección se ratifica en el inicial juicio formulado en su providencia

    de 10 de enero de 2007 de que las invocaciones de los derechos a la tutela

    judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación

    de la ley (art. 14) están incursas en la causa de inadmisión

    de carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión

    sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

  2. Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la ejecución de sentencias

    y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación

    del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en tanto que garantía

    del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen,

    lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y

    aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes

    y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. Igualmente,

    se ha destacado que la interpretación del sentido y alcance del fallo

    de una resolución judicial es una cuestión que corresponde

    a los Jueces y Tribunales, de ahí que sólo en los casos en

    los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables

    o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho

    a la tutela judicial efectiva. En todo caso, se ha hecho especial incidencia

    en que dicho enjuiciamiento exige el contraste del fallo de la resolución

    firme, interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto

    de los extremos del pleito (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo, FJ 2).

    En el presente caso, queda acreditado en las actuaciones que el Juzgado

    de Primera Instancia de Alcobendas dictó Auto de 21 de junio de 1993,

    en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 419-1993,

    en que, considerando probada la concurrencia de conflicto de intereses entre

    el recurrente y su padre, dispuso el nombramiento de defensor judicial al

    recurrente “… para que lo represente en juicio y fuera de él

    en todo lo relacionado con la herencia de la madre del incapaz”. Dicho

    nombramiento, como también se hace constar expresamente en el citado

    Auto, trae causa de la solicitud efectuado por el padre del recurrente, “…estando

    pendiente la división y adjudicación de la herencia … en

    que tanto el incapaz como el promotor pudieran tener intereses contrapuestos“.

    Igualmente, queda acreditado que la resolución judicial impugnada

    desestimó la alegación de prescripción por haberse

    entendido la Inspección de tributos con el padre del recurrente en

    vez de con su defensor judicial, argumentando que no podía entenderse

    que subsiste la existencia de conflicto de intereses entre el recurrente

    y su padre, ya que los actos tributarios derivados del impuesto sobre la

    herencia favorece y perjudican a ambos de la misma manera.

    Pues bien, aun partiendo de que en el fallo del Auto de designación

    de defensor judicial aparecía una amplia referencia a su actuación

    para “todo lo relacionado con la herencia de la madre del incapaz”,

    no cabe considerar que la argumentación vertida en la resolución

    impugnada sobre que la concreta actividad de liquidación tributaria

    de la herencia no era necesariamente una de esas operaciones en que el Auto

    de designación obligaba a la intervención del defensor judicial

    en detrimento del padre, como titular de la patria potestad, esté incursa

    en ningún defecto de motivación con relevancia constitucional

    irrazonable o arbitrario, especialmente atendiendo al hecho de que la solicitud

    de designación de defensor judicial estaba contextualizada a las

    actividades de división y adjudicación de la herencia, que

    eran las concretas operaciones en las que se consideraba que existía

    conflicto de intereses y que, por tanto, a ellas se limitó la valoración

    judicial para el nombramiento de defensor judicial.

    De ese modo, en la medida en que si bien pueden ser legítimas las

    discrepancias que el recurrente mantiene respecto del sentido y alcance

    que la resolución judicial impugnada ha dado al fallo del Auto de

    designación de defensor judicial, sin embargo, en el contexto del

    procedimiento de jurisdicción voluntaria en que se llevó a

    efecto, no puede afirmarse que resulten arbitrarios, irrazonables o incursos

    en error patente, este concreto motivo de amparo carece del necesario contenido

    constitucional.

  3. Este Tribunal ha reiterado que para que pueda apreciarse la vulneración

    del derecho a la igualdad en la aplicación del derecho (art. 14 CE)

    es necesario, en primer lugar, la acreditación de un término

    de comparación idóneo, ya que el juicio de igualdad sólo

    puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada

    y las precedentes decisiones del mismo órgano judicial que, en casos

    sustancialmente iguales, hayan resuelto de forma contradictoria (por todas,

    STC 33/20007, de 12 de febrero, FJ 1).

    En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones, el

    procedimiento en que fue dictada la resolución judicial impugnada

    en este amparo no fue recibido a prueba y la desestimación relativa

    a la alegación de los gastos deducibles, se fundamentó en

    que “… nada se prueba en las actuaciones sobre la incorrección

    de las deudas tenidas en cuenta por la Administración” (FD

    4). Por el contrario, en el procedimiento núm. 1271-2000 que se aporta

    como contraste, lo que queda acreditado es, por un lado, que fue recibido

    a prueba, practicándose las aportaciones documentales de la parte

    actora y que, tal como aparece reflejado en la Sentencia de 13 de junio

    de 2003, la estimación relativa a la alegación de los gastos

    deducibles por enfermedad de la causante, se fundamentó en que habían

    quedado probados dichos gastos con la aportación de las facturas

    correspondientes a las mismas que obran en la pieza separada de prueba (FD

    4).

    En atención a ello, se evidencia que la distinta respuesta judicial

    obtenida en cada una de las resoluciones judiciales se deriva exclusivamente

    de una diferente estrategia y actuación procesal en relación

    con la acreditación y prueba de los gastos que se pretendían

    deducir, lo que impide que pueda apreciarse la necesaria idoneidad del término

    de comparación. Por tanto, este motivo de amparo también está incurso

    en la causa de inadmisión señalada.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, a veinte de junio de dos mil siete.

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