ATC 312/2007, 20 de Junio de 2007
Ponente | Excms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Segunda |
ECLI | ES:TC:2007:312A |
Número de Recurso | 1184-2005 |
A U T O
-
Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de febrero de 2005,
el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijóo, en nombre
y representación de don Amalio Muñoz Fernández, quien
actúa como defensor judicial de don Antonio José Sierra Moneo,
y bajo la asistencia de la Letrada doña Lourdes Herrero Lima, formuló demanda
de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
de 17 de diciembre de 2004, dictada en el recurso núm. 336-2001,
sobre reclamación económico-administrativa.
-
El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
-
La Oficina Técnica de la Inspección de Tributos de la
Comunidad de Madrid, por Acuerdo de 24 de septiembre de 1997, confirma la
propuesta de liquidación efectuada en relación con el Impuesto
sobre donaciones del que resultaba obligado tributario el recurrente. éste,
por medio de su defensor judicial, interpuso contra dicho Acuerdo reclamación
ante el Tribunal Económico-Administrativo regional de Madrid, que
fue desestimada por Resolución de 12 de septiembre de 2000.
-
El recurrente, por medio de su defensor judicial, interpuso recurso
contencioso-administrativo que fue tramitado con el núm. 336-2001
por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En dicho recurso se alegó,
entre otros extremos, la prescripción del derecho de la Administración
a determinar la deuda tributaria por haber transcurrido más de cinco
años, ya que, siendo la Administración Tributaria conocedora
de que el recurrente contaba con el nombramiento de defensor judicial en
todo lo relativo a la herencia de su madre, sin embargo, las diferentes
actuaciones que se alegan que tienen efecto interruptivo de la prescripción
se habían llevado a cabo con el padre del recurrente, como titular
de la patria potestad, y no con dicho defensor judicial. Igualmente, se
alegó la existencia de determinados gastos deducibles que no habían
sido apreciados por la Administración.
-
El recurso, que no fue recibido a prueba, fue desestimado por Sentencia
de 13 de junio de 2003, argumentándose, en relación con la
alegación de prescripción, que en las distintas diligencias
interruptivas de la prescripción llevadas a cabo por la Inspección
de Tributos con el padre del recurrente se expresa con toda claridad que éste
actúa como titular de la patria potestad y en representación
de él, “… sin que el hecho de la no intervención
del defensor judicial tenga consecuencia alguna, pues su intervención,
de acuerdo con el artículo 299 del Código Civil, su nombramiento
y, por tanto, su actuación, se reduce a los casos en que exista conflicto
de intereses entre el incapaz y su representante legal, conflicto que no
se puede entender subsistente en este caso, ya que los actos tributarios
derivados del impuesto sobre la herencia favorece y perjudican a ambos de
la misma manera” (FD 2). En relación con los gastos deducibles,
se afirma que “… nada se prueba en las actuaciones sobre la
incorrección de las deudas tenidas en cuenta por la Administración” (FD
4).
-
-
El recurrente fundamenta su demanda de amparo en las vulneraciones de
los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad
en la aplicación del derecho (art. 14 CE). Argumenta, en primer lugar,
que la resolución judicial impugnada ha lesionado el derecho a la
inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, toda vez que se
ha confirmado el efecto interruptivo de las actuaciones mantenidas con el
padre del recurrente en lugar de con su defensor judicial, que fue nombrado
por Auto del Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas de 21 de junio de
1993 para que representase al recurrente en todo lo relacionado con la herencia
de la madre dado el conflicto de intereses existente con su padre, con el
argumento de que no concurría en el caso concreto ningún conflicto
de intereses, lo que supone desconocer lo ya dispuesto en el mencionado
Auto de nombramiento de defensor judicial. Además, aduce el recurrente
que la resolución judicial impugnada lesionó también
sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad
en aplicación de la Ley (art. 14 CE), ya que este mismo órgano
judicial en la Sentencia de 13 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo
núm. 1271-2000, estimó parcialmente la demanda formulada por
el padre del recurrente en relación con el carácter deducible
de los gastos de enfermedad de la causante.
-
La Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia
de 10 de enero de 2007, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC,
conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez
días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes
en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión
de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1
-
LOTC].
-
-
El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado
el 29 de enero de 2007 interesando la inadmisión de la demanda por
carencia manifiesta de contenido constitucional. Así, en relación
con la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), por intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes,
afirma que partiendo del razonamiento expresado por la Sala en relación
con la inexistencia de un conflicto de intereses entre el recurrente y su
padre en el caso concreto, es evidente que la falta de notificación
al defensor judicial de las actuaciones iniciales de la Inspección
no le habían generado ninguna indefensión, pues al haberlo
hecho en la persona de su padre su actuación también iría
en beneficio del recurrente. Por su parte, en relación con la queja
referida a la inclusión de gastos deducibles por enfermedad de la
causante, argumenta que habría una falta de agotamiento de la vía
judicial previa, al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones
contra la ausencia de una respuesta judicial sobre el particular y que,
en su caso, carecería de contenido constitucional la alegada desigualdad
de trato, al no existir identidad de pretensiones, pues mientras el padre
solicitó en vía judicial la deducción de gastos de
enfermedad el recurrente no hizo lo propio.
-
El recurrente formuló sus alegaciones por escrito registrado
el 30 de enero de 2007, reiterando en esencia lo manifestado en su recurso
de amparo.
-
La Sección se ratifica en el inicial juicio formulado en su providencia
de 10 de enero de 2007 de que las invocaciones de los derechos a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación
de la ley (art. 14) están incursas en la causa de inadmisión
de carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión
-
Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la ejecución de sentencias
y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en tanto que garantía
del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen,
lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y
aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes
y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. Igualmente,
se ha destacado que la interpretación del sentido y alcance del fallo
de una resolución judicial es una cuestión que corresponde
a los Jueces y Tribunales, de ahí que sólo en los casos en
los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables
o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho
a la tutela judicial efectiva. En todo caso, se ha hecho especial incidencia
en que dicho enjuiciamiento exige el contraste del fallo de la resolución
firme, interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto
de los extremos del pleito (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo, FJ 2).
En el presente caso, queda acreditado en las actuaciones que el Juzgado
de Primera Instancia de Alcobendas dictó Auto de 21 de junio de 1993,
en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 419-1993,
en que, considerando probada la concurrencia de conflicto de intereses entre
el recurrente y su padre, dispuso el nombramiento de defensor judicial al
recurrente “… para que lo represente en juicio y fuera de él
en todo lo relacionado con la herencia de la madre del incapaz”. Dicho
nombramiento, como también se hace constar expresamente en el citado
Auto, trae causa de la solicitud efectuado por el padre del recurrente, “…estando
pendiente la división y adjudicación de la herencia … en
que tanto el incapaz como el promotor pudieran tener intereses contrapuestos“.
Igualmente, queda acreditado que la resolución judicial impugnada
desestimó la alegación de prescripción por haberse
entendido la Inspección de tributos con el padre del recurrente en
vez de con su defensor judicial, argumentando que no podía entenderse
que subsiste la existencia de conflicto de intereses entre el recurrente
y su padre, ya que los actos tributarios derivados del impuesto sobre la
herencia favorece y perjudican a ambos de la misma manera.
Pues bien, aun partiendo de que en el fallo del Auto de designación
de defensor judicial aparecía una amplia referencia a su actuación
para “todo lo relacionado con la herencia de la madre del incapaz”,
no cabe considerar que la argumentación vertida en la resolución
impugnada sobre que la concreta actividad de liquidación tributaria
de la herencia no era necesariamente una de esas operaciones en que el Auto
de designación obligaba a la intervención del defensor judicial
en detrimento del padre, como titular de la patria potestad, esté incursa
en ningún defecto de motivación con relevancia constitucional
irrazonable o arbitrario, especialmente atendiendo al hecho de que la solicitud
de designación de defensor judicial estaba contextualizada a las
actividades de división y adjudicación de la herencia, que
eran las concretas operaciones en las que se consideraba que existía
conflicto de intereses y que, por tanto, a ellas se limitó la valoración
judicial para el nombramiento de defensor judicial.
De ese modo, en la medida en que si bien pueden ser legítimas las
discrepancias que el recurrente mantiene respecto del sentido y alcance
que la resolución judicial impugnada ha dado al fallo del Auto de
designación de defensor judicial, sin embargo, en el contexto del
procedimiento de jurisdicción voluntaria en que se llevó a
efecto, no puede afirmarse que resulten arbitrarios, irrazonables o incursos
en error patente, este concreto motivo de amparo carece del necesario contenido
constitucional.
-
Este Tribunal ha reiterado que para que pueda apreciarse la vulneración
del derecho a la igualdad en la aplicación del derecho (art. 14 CE)
es necesario, en primer lugar, la acreditación de un término
de comparación idóneo, ya que el juicio de igualdad sólo
puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada
y las precedentes decisiones del mismo órgano judicial que, en casos
sustancialmente iguales, hayan resuelto de forma contradictoria (por todas,
STC 33/20007, de 12 de febrero, FJ 1).
En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones, el
procedimiento en que fue dictada la resolución judicial impugnada
en este amparo no fue recibido a prueba y la desestimación relativa
a la alegación de los gastos deducibles, se fundamentó en
que “… nada se prueba en las actuaciones sobre la incorrección
de las deudas tenidas en cuenta por la Administración” (FD
4). Por el contrario, en el procedimiento núm. 1271-2000 que se aporta
como contraste, lo que queda acreditado es, por un lado, que fue recibido
a prueba, practicándose las aportaciones documentales de la parte
actora y que, tal como aparece reflejado en la Sentencia de 13 de junio
de 2003, la estimación relativa a la alegación de los gastos
deducibles por enfermedad de la causante, se fundamentó en que habían
quedado probados dichos gastos con la aportación de las facturas
correspondientes a las mismas que obran en la pieza separada de prueba (FD
4).
En atención a ello, se evidencia que la distinta respuesta judicial
obtenida en cada una de las resoluciones judiciales se deriva exclusivamente
de una diferente estrategia y actuación procesal en relación
con la acreditación y prueba de los gastos que se pretendían
deducir, lo que impide que pueda apreciarse la necesaria idoneidad del término
de comparación. Por tanto, este motivo de amparo también está incurso
en la causa de inadmisión señalada.
Por lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a veinte de junio de dos mil siete.
-
Disposición final primera [Cincuenta y tres]
...persona que la autoridad judicial crea más idónea, teniendo 2 Sobre la libertad jurisdiccional en el nombramiento del defensor judicial, ATC 312/2007, Sección Segunda, de 20 de junio de 2007. Recurso de amparo: 1184-2005. 3 Así lo expresa, DE COUTO GÁLVEZ, Rosa María. “Cargos tutelares apli......