ATC 265/2007, 25 de Mayo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Primera |
ECLI | ES:TC:2007:265A |
Número de Recurso | 3850-2005 |
A U T O
-
Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 26 de mayo
de 2005, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, actuando
en nombre y representación de la entidad Bodegas Méndez, S.L.,
interpuso recurso de amparo contra la Orden de 10 de septiembre de 1999
del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por
la que se le impuso una sanción; la Orden de 28 de enero de 2000,
también del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,
por la que se desestimó el recurso de reposición contra dicha
resolución sancionadora; contra la Sentencia de 24 de mayo de 2001
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Sevilla recaída
en el recurso contencioso-administrativo núm. 148-2000 interpuesto
contra las referidas resoluciones y contra la Sentencia de 15 de marzo de
2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimatoria del
recuso de apelación interpuesto contra aquélla.
-
Por providencia de 26 de abril de 2006 se inadmitió el recurso
de amparo en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC en relación
con el art. 44.1 a) LOTC por considerar que, al sostenerse en la demanda
que la Sentencia impugnada, al no haberse a pronunciado sobre las vulneraciones
que después se alegaron en el recurso de amparo, incurrió en
incongruencia omisiva, para agotar la vía judicial previa debió plantearse
el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ, por
lo que al no haberse hecho así no se cumplía el requisito
-
Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de mayo de 2006, el Ministerio
Fiscal interpuso recurso de súplica contra la referida providencia.
El Fiscal está de acuerdo con esta resolución únicamente
en lo relativo a la queja por la que se aduce la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva por no estimar en la instancia la
caducidad del expediente administrativo. Discrepa, sin embargo, respecto
de las otras alegaciones efectuadas en la demanda de amparo por las que
se aduce la vulneración del principio de legalidad sancionadora y
la del principio de presunción de inocencia, respecto de las cuales
entiende que no debe aplicarse la causa de inadmisión apreciada.
Según el Ministerio Fiscal, el recurrente no alega en su demanda
de amparo que no se haya dada respuesta a las quejas relativas a la vulneración
del principio de legalidad sancionadora y del principio de presunción
de inocencia en la vía judicial previa, añadiendo, además,
el Ministerio Fiscal que la vulneración de la presunción de
inocencia fue objeto de debate y resolución en ambas instancias y
respecto de la pretendida lesión del principio de legalidad sancionadora,
aunque la Sentencia de apelación no resolvió expresamente
sobre esta pretensión formulada en la instancia (pretensión
que el ahora recurrente no estaba obligado a plantear de nuevo en apelación,
ya que obtuvo una Sentencia absolutoria y acudió a este recurso como
recurrido), sí entró en los términos del debate que
se había suscitado en aquella vía. Por último, señala
que, en todo caso, cuando el silencio se produce respecto de alegaciones
por las que se aduce la vulneración de derechos sustantivos, tal
silencio no constituye incongruencia omisiva, sino que, en su caso, determinaría
la lesión del derecho fundamental sobre el que no ha recaído
pronunciamiento.
En virtud de las consideraciones expuestas el Fiscal solicita que se tenga
por interpuesto recurso de súplica contra la providencia más
arriba indicada y se estime este recurso.
-
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia
de la Sala Primera de 25 de mayo de 2006 se dio traslado a la representación
procesal de la entidad recurrente en amparo para que, de conformidad con
lo previsto en el art. 93.2 LOTC, en el plazo de tres días formulara
alegaciones en relación con el recurso de súplica interpuesto
por el Ministerio Fiscal.
-
Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 2006 la entidad
demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones, aduciendo
que está de acuerdo con el recurso interpuesto por el Ministerio
Fiscal al entender que respecto de las quejas por las que se alega la vulneración
del principio de presunción de inocencia y la del principio de legalidad
en materia sancionadora fueron debatidas en ambas instancias, por lo que
en relación con estas lesiones no puede considerarse que se haya
producido incongruencia omisiva.
nico. El recurso de súplica no puede prosperar dado que
concurre la causa de inadmisión apreciada en la providencia impugnada.
En contra de lo que sostienen el Ministerio Fiscal y la propia recurrente
en el trámite de alegaciones concedido en este recurso de súplica,
en la demanda de amparo se alegó que la Sentencia impugnada incurría
en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta, entre otras cosas,
a las quejas relativas a la vulneración del principio de legalidad
sancionadora y del de presunción de inocencia.
La recurrente sostuvo, en el primero de los motivos en los que fundamenta
el recurso de amparo, que la resolución judicial impugnada vulneraba
su derecho a la tutela judicial efectiva por “la irrazonabilidad o
error patente del criterio judicial al no estimar la caducidad del expediente
administrativo sancionador además de la incongruencia omisiva por
falta de pronunciamiento, lesivo del derecho reconocido en el art. 24.1
de la Constitución Española”. Y más adelante
expresamente señala que resultaba “patente que la resolución
se refiere a la Sentencia impugnada] de hecho carece de toda motivación
o razonamiento, no existiendo pronunciamiento alguno, incurriendo en el
vicio de incongruencia omisiva, sobre la caducidad del expediente, la legalidad
penal y la ausencia de prueba”. (pág. 5 de la demanda de amparo).
Todo ello, sin perjuicio, de que, además de este primer motivo del
recurso, adujera también la vulneración del derecho a la legalidad
sancionadora —motivo segundo— y la falta de prueba de la infracción —tercer
motivo—; vulneraciones constitucionales, estas últimas, que
imputa directamente a la resolución administrativa e indirectamente
a la Sentencia impugnada que, al confirmar la referida resolución,
no reparó las lesiones que la demandante de amparo atribuye a la
sanción impuesta.
Por ello, para agotar la vía judicial previa a este proceso constitucional,
como exige el art 44.1 a) LOTC, y salvaguardar la naturaleza subsidiaria
del recurso de amparo, debió plantearse el incidente de nulidad de
actuaciones previsto en el art. 241 Ley Orgánica del Poder Judicial,
ya que con este incidente se hubiera otorgado al órgano judicial
la posibilidad de reparar las infracciones constitucionales en que, según
la recurrente, incurre la resolución administrativa sancionadora
confirmada por la Sentencia impugnada en amparo, y que ahora, per saltum,
se alegan en este recurso (en este sentido ATC 124/2004, de 19 de abril,
FJ 2 ).
Por lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Desestimar el recurso de súplica.
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil siete.