ATC 265/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2007:265A
Número de Recurso3850-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 26 de mayo

    de 2005, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, actuando

    en nombre y representación de la entidad Bodegas Méndez, S.L.,

    interpuso recurso de amparo contra la Orden de 10 de septiembre de 1999

    del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por

    la que se le impuso una sanción; la Orden de 28 de enero de 2000,

    también del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,

    por la que se desestimó el recurso de reposición contra dicha

    resolución sancionadora; contra la Sentencia de 24 de mayo de 2001

    del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Sevilla recaída

    en el recurso contencioso-administrativo núm. 148-2000 interpuesto

    contra las referidas resoluciones y contra la Sentencia de 15 de marzo de

    2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

    del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimatoria del

    recuso de apelación interpuesto contra aquélla.

  2. Por providencia de 26 de abril de 2006 se inadmitió el recurso

    de amparo en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC en relación

    con el art. 44.1 a) LOTC por considerar que, al sostenerse en la demanda

    que la Sentencia impugnada, al no haberse a pronunciado sobre las vulneraciones

    que después se alegaron en el recurso de amparo, incurrió en

    incongruencia omisiva, para agotar la vía judicial previa debió plantearse

    el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ, por

    lo que al no haberse hecho así no se cumplía el requisito

    procesal del art. 44.1 a) LOTC.

  3. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de mayo de 2006, el Ministerio

    Fiscal interpuso recurso de súplica contra la referida providencia.

    El Fiscal está de acuerdo con esta resolución únicamente

    en lo relativo a la queja por la que se aduce la vulneración del

    derecho a la tutela judicial efectiva por no estimar en la instancia la

    caducidad del expediente administrativo. Discrepa, sin embargo, respecto

    de las otras alegaciones efectuadas en la demanda de amparo por las que

    se aduce la vulneración del principio de legalidad sancionadora y

    la del principio de presunción de inocencia, respecto de las cuales

    entiende que no debe aplicarse la causa de inadmisión apreciada.

    Según el Ministerio Fiscal, el recurrente no alega en su demanda

    de amparo que no se haya dada respuesta a las quejas relativas a la vulneración

    del principio de legalidad sancionadora y del principio de presunción

    de inocencia en la vía judicial previa, añadiendo, además,

    el Ministerio Fiscal que la vulneración de la presunción de

    inocencia fue objeto de debate y resolución en ambas instancias y

    respecto de la pretendida lesión del principio de legalidad sancionadora,

    aunque la Sentencia de apelación no resolvió expresamente

    sobre esta pretensión formulada en la instancia (pretensión

    que el ahora recurrente no estaba obligado a plantear de nuevo en apelación,

    ya que obtuvo una Sentencia absolutoria y acudió a este recurso como

    recurrido), sí entró en los términos del debate que

    se había suscitado en aquella vía. Por último, señala

    que, en todo caso, cuando el silencio se produce respecto de alegaciones

    por las que se aduce la vulneración de derechos sustantivos, tal

    silencio no constituye incongruencia omisiva, sino que, en su caso, determinaría

    la lesión del derecho fundamental sobre el que no ha recaído

    pronunciamiento.

    En virtud de las consideraciones expuestas el Fiscal solicita que se tenga

    por interpuesto recurso de súplica contra la providencia más

    arriba indicada y se estime este recurso.

  4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia

    de la Sala Primera de 25 de mayo de 2006 se dio traslado a la representación

    procesal de la entidad recurrente en amparo para que, de conformidad con

    lo previsto en el art. 93.2 LOTC, en el plazo de tres días formulara

    alegaciones en relación con el recurso de súplica interpuesto

    por el Ministerio Fiscal.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 2006 la entidad

    demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones, aduciendo

    que está de acuerdo con el recurso interpuesto por el Ministerio

    Fiscal al entender que respecto de las quejas por las que se alega la vulneración

    del principio de presunción de inocencia y la del principio de legalidad

    en materia sancionadora fueron debatidas en ambas instancias, por lo que

    en relación con estas lesiones no puede considerarse que se haya

    producido incongruencia omisiva.

Fundamentos jurídicos

nico. El recurso de súplica no puede prosperar dado que

concurre la causa de inadmisión apreciada en la providencia impugnada.

En contra de lo que sostienen el Ministerio Fiscal y la propia recurrente

en el trámite de alegaciones concedido en este recurso de súplica,

en la demanda de amparo se alegó que la Sentencia impugnada incurría

en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta, entre otras cosas,

a las quejas relativas a la vulneración del principio de legalidad

sancionadora y del de presunción de inocencia.

La recurrente sostuvo, en el primero de los motivos en los que fundamenta

el recurso de amparo, que la resolución judicial impugnada vulneraba

su derecho a la tutela judicial efectiva por “la irrazonabilidad o

error patente del criterio judicial al no estimar la caducidad del expediente

administrativo sancionador además de la incongruencia omisiva por

falta de pronunciamiento, lesivo del derecho reconocido en el art. 24.1

de la Constitución Española”. Y más adelante

expresamente señala que resultaba “patente que la resolución

se refiere a la Sentencia impugnada] de hecho carece de toda motivación

o razonamiento, no existiendo pronunciamiento alguno, incurriendo en el

vicio de incongruencia omisiva, sobre la caducidad del expediente, la legalidad

penal y la ausencia de prueba”. (pág. 5 de la demanda de amparo).

Todo ello, sin perjuicio, de que, además de este primer motivo del

recurso, adujera también la vulneración del derecho a la legalidad

sancionadora —motivo segundo— y la falta de prueba de la infracción —tercer

motivo—; vulneraciones constitucionales, estas últimas, que

imputa directamente a la resolución administrativa e indirectamente

a la Sentencia impugnada que, al confirmar la referida resolución,

no reparó las lesiones que la demandante de amparo atribuye a la

sanción impuesta.

Por ello, para agotar la vía judicial previa a este proceso constitucional,

como exige el art 44.1 a) LOTC, y salvaguardar la naturaleza subsidiaria

del recurso de amparo, debió plantearse el incidente de nulidad de

actuaciones previsto en el art. 241 Ley Orgánica del Poder Judicial,

ya que con este incidente se hubiera otorgado al órgano judicial

la posibilidad de reparar las infracciones constitucionales en que, según

la recurrente, incurre la resolución administrativa sancionadora

confirmada por la Sentencia impugnada en amparo, y que ahora, per saltum,

se alegan en este recurso (en este sentido ATC 124/2004, de 19 de abril,

FJ 2 ).

Por lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Desestimar el recurso de súplica.

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

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