ATC 206/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Gay Montalvo, Pérez Vera, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:206A
Número de Recurso6881-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 2004 en este Tribunal,

    don Pedro José Echevarría Lete, interno del Centro Penitenciario

    de Castellón, manifiesta su voluntad de recurrir en amparo el Auto

    de 6 de octubre de 2004 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.1

    de Valencia, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el

    Auto del mismo Juzgado de 20 de enero de 2004, que confirmaba la sanción

    disciplinaria de cinco días de aislamiento en celda, por la comisión

    de falta grave de desobediencia, impuesta en Resolución de 2 de abril

    de 2003 por la Comisión Disciplinaria del Centro, al entender que

    vulneraba su tutela judicial efectiva, por carecer de motivación,

    generándole indefensión.

  2. Tras el oportuno reparto, la Secretaría de la Sala Segunda del

    Tribunal, en diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2004,

    concedía al Sr. Echevarría el plazo de diez días para

    que procediese a concretar la resolución impugnada y la fecha de

    su notificación, procediéndose, en escrito fechado el 21 de

    diciembre de 2004 y remitido por el Sr. Echevarría, desde el Centro

    Penitenciario de Castellón, a aportar copia simple del Auto de 6

    de octubre de 2004 del Juzgado de Vigilancia penitenciaria núm.1

    de Valencia (desestimatorio del recurso de reforma).

    Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2005 la Secretaría

    de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional remitía comunicación

    a los Colegios profesionales para la designación, si fuere procedente,

    de abogado y procurador de oficio, para la interposición del recurso

    de amparo. El 28 de enero de 2005 se recibió en el Registro General

    del Tribunal la comunicación de la designación.

    En diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2005 (notificada

    el 14 de febrero de 2005) la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal

    acordaba conceder a los profesionales designados el término de veinte

    días para formalizar la demanda de amparo.

  3. En escrito presentado el 14 de marzo de 2005 ante el Juzgado de Guardia

    de Madrid, remitido y con ingreso en el Tribunal el 16 de marzo de 2005,

    presentado por el Procurador Sr. Plasencia y firmado por la Letrada Sra.

    Cubero, se formalizaba recurso de amparo contra el Auto de 6 de octubre

    de 2004 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.1 de Valencia,

    por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y no indefensión

    del art. 24.1 CE, al entender que dicho Auto carece de motivación

    e incurre en incongruencia omisiva, y por lesión del derecho a emplear

    todos los medios pertinentes en la defensa, del art. 24.2 CE, en cuanto

    que en la tramitación del procedimiento no se admitieron los medios

    de prueba propuestos por el recurrente.

    Como antecedentes fácticos se expone cómo el Sr. Echevarría

    fue sancionado por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario

    de Castellón, en expediente disciplinario núm.63-2003, Acuerdo

    de 2 de abril de 2003, a “cinco días de aislamiento en celda” por

    la comisión de una falta grave de desobediencia, ante su negativa

    a salir al patio, el día 8 de febrero de 2003, alegando su condición

    de “preso político vasco” y de “estar clasificado

    en primer grado”. Frente a dicha Resolución sancionadora, el

    Sr. Echevarría, además de sendos escritos de fecha 8 y 15

    de abril de 2003 dirigidos a la Dirección del Centro, interpuso recurso

    de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.1 de Valencia,

    que, en Auto de 20 de enero de 2004, lo desestima y confirma la sanción.

    El 3 de febrero de 2003 el Sr. Echevarría interpuso recurso de reforma

    contra el referido Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que fue desestimado

    en Auto de 6 de octubre de 2004, que confirma que “persisten los motivos

    que dieron lugar a la desestimación…sin que hayan sido desvirtuados

    por el interno en su escrito…”.

    Concluye solicitando que se estime el amparo y se decrete “la nulidad

    de las resoluciones recurridas”, solicitando por otrosí que,

    conforme al art. 56 LOTC, se acuerde la suspensión de la ejecución

    de la sanción, dado que de lo contrario se frustraría la finalidad

    del recurso de amparo.

  4. En diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2006 (notificada

    el 25 de abril de 2006) la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal

    acuerda, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, el traslado de las actuaciones,

    por término de diez días, al Ministerio Público y a

    la representación del recurrente para que formulen las alegaciones

    que estimen pertinentes en orden a la falta de contenido constitucional

    de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

    En escrito presentado el 9 de mayo de 2006 la representación del

    Sr. Echevarría insiste en que las resoluciones recurridas lesionan

    el art. 24.1 CE por falta de motivación e incongruencia omisiva.

    En escrito recibido el 12 de mayo de 2006 el representante del Ministerio

    Público interesa la inadmisión del recurso por falta de contenido

    constitucional, en cuanto que el Auto de 6 de octubre de 2004 del Juzgado

    de Vigilancia Penitenciaria núm.1 de Valencia aparecería fundamentado “por

    remisión” (STC 113/2004 de 12 de julio, FJ 10) al Auto del

    propio Juzgado, de 20 de enero de 2004, en el que se recibió una

    respuesta exhaustiva y razonada, no arbitraria ni incursa en error patente;

    y que tampoco existió vulneración del derecho a emplear los

    medios de prueba en su defensa, por cuanto los propuestos eran impertinentes,

    y, además, el recurrente no ha explicado en el recurso cómo

    las pruebas no admitidas habrían, en caso contrario, producido un

    resultado distinto, y favorable al interno (STC 141/2001).

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo imputa al Auto de 6 de octubre de 2004 del Juzgado

    de Vigilancia Penitenciaria núm.1 de Valencia, resolutorio del recurso

    de reforma contra el Auto de 20 de enero de 2004, resolutorio, a su vez,

    del recurso de alzada contra la sanción disciplinaria de “cinco

    días de aislamiento” por la comisión de falta grave

    impuesta en Acuerdo de 2 de abril de 2003 de la Comisión Disciplinaria

    del Centro Penitenciario de Castellón, la vulneración del

    derecho a la tutela judicial efectiva y no indefensión (art. 24.1.

    CE), por falta de motivación e incongruencia omisiva, y la vulneración

    del derecho a emplear todos los medios de prueba pertinentes en su defensa

    (art. 24.2 CE) por inadmitir todas las propuestas.

    Abierto el trámite del art. 50.3 LOTC para determinar la existencia

    o no de contenido constitucional de la queja, el Ministerio Fiscal interesa

    la inadmisión, en cuanto que el Auto de 6 de octubre se remite en

    su motivación al anterior de 20 de enero, y en cuanto que las pruebas

    propuestas no resultaban pertinentes, amén de que el recurrente no

    demuestra su trascendencia. El demandante de amparo insiste en la existencia

    de contenido constitucional, ante el laconismo del Auto de 6 de octubre

    de 2004.

  2. Es doctrina de éste Tribunal que “la tutela judicial efectiva,

    incluye el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, sea

    favorable o adversa, debidamente motivada, siendo exclusivamente competencia

    del Tribunal, en lo que se refiere a dicha motivación, la posible

    revisión, si la motivación es inexistente, o es simplemente

    arbitraria, irrazonable, o errónea” (por todas STC 25/2000,

    de 31 de enero, F. 3); e, igualmente, hemos declarado que “la exhaustividad

    de la motivación, dependerá de las circunstancias del caso

    o procedimiento” (por todas STC 53/2001, de 26 de febrero, F. 3),

    y que “no tiene el mismo alcance en el acceso a la jurisdicción,

    que respecto del recurso, cuando en el mismo se hacen idénticas alegaciones

    a las efectuadas anteriormente” (AATC 24/2004, de 26 de enero, FJ

    2 y 126/2000, de 18 mayo, FJ 3, entre otras resoluciones).

    Por otra parte, respecto de la exhaustividad de la motivación, que “no

    impone, a priori, una determinada extensión o un cierto modo de razonar” (STC

    325/1994, de 12 diciembre, FJ3), el Tribunal ha admitido, también

    en el ámbito penitenciario, la posible motivación de una resolución

    judicial por remisión a otra, exponiendo como lo determinante es

    que el justiciable pueda conocer las razones jurídicas de la decisión,

    y que, a su vez, al exteriorizarse, resulten fiscalizables por la instancia

    jurisdiccional superior competente (STC 115/2003, de 16 junio, FJ8).

    Aplicando la referida doctrina al presente supuesto (siguiendo el criterio

    de la STC 236/2002, de 9 diciembre, FJ 5, de atender “a las circunstancias

    concurrentes…. valorando la pretensión deducida, … y

    la fundamentación de la respuesta tácita”), analizando

    la motivación de los Autos de 6 de octubre y 20 de enero de 2003

    del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.1 de Valencia, es evidente

    que en éste se ofreció justificación suficiente de

    porqué se confirmaba en alzada la sanción (la infracción

    fue correctamente calificada, a tenor del reconocimiento de la desobediencia

    por el recurrente en sus escritos de 8 y 15 de abril de 2004, de interposición

    del recurso —cuando dice “renuncié”— y a

    tenor de que la sanción es proporcionada —cinco días

    de aislamiento—); y dicha motivación no se puede tachar de

    arbitraria (por incurrir en “una quiebra lógica de magnitud,

    o un salto lógico” [por todas STC 118/2006 de 24 de abril,

    FJ4]) o errónea (no hay un “error fáctico, patente,

    manifiesto, evidente o notorio”[por todas STC 158/2002 de 16 septiembre,

    FJ 6]).

    Respecto de la concisión del Auto de 6 de octubre de 2004 entendemos,

    primero, que no cabe achacar incongruencia omisiva al mismo, en cuanto que

    se fundamenta por remisión al Auto impugnado de 20 de enero de 2003

    (vid.a.e. STC 5/2002, de 14 enero FJ 2); y, segundo, que la exigencia constitucional

    de motivación en él (vid.a.e. STC 169/1996, de 29 octubre,

    FJ 4) no tiene el mismo alcance que en el primer Auto, dado que el recurrente

    ya ha recibido una respuesta explicita y congruente a sus pretensiones,

    sin que se hayan introducido elementos (fácticos o jurídicos)

    innovadores a ponderar en la resolución; por lo cual, siendo el mismo órgano

    el que ha de resolver el recurso, y siendo los hechos y normas a aplicar

    los mismos, sin que se hayan introducido nuevas alegaciones, la respuesta

    judicial, motivada por remisión y limitada a confirmar la resolución

    precedente, cubre las exigencias constitucionales de la motivación

    (STC 141/2005, de 6 junio, FJ3: “… nada nuevo alegaba el recurrente

    con relación a los hechos y razones por las cuales solicitó la

    inicial declaración de nulidad, y por ello se deniega congruentemente

    el recurso…”).

  3. La segunda vulneración deducida es la del derecho de defensa

    y a emplear los medios de prueba del art. 24.2 CE; a este respecto es doctrina

    del Tribunal que se trata de un derecho, también en el ámbito

    penitenciario, “de configuración legal”, en el que la

    prueba propuesta ha de ser “objetivamente idónea” para

    acreditar los hechos relevantes, y cuya “virtualidad exculpatoria” ha

    de demostrar el recurrente (STC 128/2003, de 30 junio, FJ4).

    Igualmente, según “la jurisprudencia de este Tribunal, sintetizada,

    entre otras, en la STC 1/2004, de 14 de enero (FJ 2), para que pueda apreciarse

    la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar,

    que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica

    de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto.

    En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica

    sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria

    o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba,

    finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables

    al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria

    que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva

    en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

    Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y

    fundamente los anteriores extremos” (STC 82/2006, de 13 marzo, FJ3).

    En el presente supuesto las pruebas solicitadas por el recurrente en el

    procedimiento administrativo sancionador versaban sobre la acreditación

    de su grado penitenciario, circunstancias físicas de la prisión

    y normas de régimen penitenciario y disciplinario del establecimiento,

    que, obviamente eran conocidas por la Comisión disciplinaria que

    le sancionó, por lo que fueron inadmitidas. A mayor abundamiento

    constaba en el expediente sancionador el propio escrito reivindicativo del

    interno. La reiteración del pedimento de dichas pruebas no las convertía

    en útiles y decisivas para el recurso de alzada o el recurso de reforma

    si no se justificaba un hipotético fallo distinto. Por tanto la denegación

    quedó justificada sin que pueda calificarse de irrazonable o arbitraria

    (STC 181/1999, de 11 octubre, FJ 3 y ATC 197/1999, de 22 de julio, FJ 2).

    Sin perjuicio de ello igualmente resulta determinante a la hora de examinar

    la queja de la denegación de medios de defensa que el recurrente

    en ningún momento ha alegado ni demostrado la virtualidad de dichas

    pruebas, no ya para la estimación de su recurso, sino para la obtención

    de otro pronunciamiento diferente, ni menos aún, favorable. Igualmente

    tampoco ha acreditado el recurrente su efectiva indefensión, contradicha

    por el hecho de haber podido instrumentar dichos medios de prueba también

    ante la jurisdicción. Con ello estimamos que incumple el reiterado

    requisito, haciendo que la demanda carezca de contenido constitucional también

    en éste extremo.

    Por todo lo cual, la Sala

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo, interpuesto por don

    P.J.

    Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete

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