ATC 206/2007, 16 de Abril de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Gay Montalvo, Pérez Vera, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Segunda |
ECLI | ES:TC:2007:206A |
Número de Recurso | 6881-2004 |
A U T O
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Mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 2004 en este Tribunal,
don Pedro José Echevarría Lete, interno del Centro Penitenciario
de Castellón, manifiesta su voluntad de recurrir en amparo el Auto
de 6 de octubre de 2004 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.1
de Valencia, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el
Auto del mismo Juzgado de 20 de enero de 2004, que confirmaba la sanción
disciplinaria de cinco días de aislamiento en celda, por la comisión
de falta grave de desobediencia, impuesta en Resolución de 2 de abril
de 2003 por la Comisión Disciplinaria del Centro, al entender que
vulneraba su tutela judicial efectiva, por carecer de motivación,
generándole indefensión.
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Tras el oportuno reparto, la Secretaría de la Sala Segunda del
Tribunal, en diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2004,
concedía al Sr. Echevarría el plazo de diez días para
que procediese a concretar la resolución impugnada y la fecha de
su notificación, procediéndose, en escrito fechado el 21 de
diciembre de 2004 y remitido por el Sr. Echevarría, desde el Centro
Penitenciario de Castellón, a aportar copia simple del Auto de 6
de octubre de 2004 del Juzgado de Vigilancia penitenciaria núm.1
de Valencia (desestimatorio del recurso de reforma).
Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2005 la Secretaría
de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional remitía comunicación
a los Colegios profesionales para la designación, si fuere procedente,
de abogado y procurador de oficio, para la interposición del recurso
de amparo. El 28 de enero de 2005 se recibió en el Registro General
del Tribunal la comunicación de la designación.
En diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2005 (notificada
el 14 de febrero de 2005) la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal
acordaba conceder a los profesionales designados el término de veinte
días para formalizar la demanda de amparo.
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En escrito presentado el 14 de marzo de 2005 ante el Juzgado de Guardia
de Madrid, remitido y con ingreso en el Tribunal el 16 de marzo de 2005,
presentado por el Procurador Sr. Plasencia y firmado por la Letrada Sra.
Cubero, se formalizaba recurso de amparo contra el Auto de 6 de octubre
de 2004 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.1 de Valencia,
por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y no indefensión
del art. 24.1 CE, al entender que dicho Auto carece de motivación
e incurre en incongruencia omisiva, y por lesión del derecho a emplear
todos los medios pertinentes en la defensa, del art. 24.2 CE, en cuanto
que en la tramitación del procedimiento no se admitieron los medios
de prueba propuestos por el recurrente.
Como antecedentes fácticos se expone cómo el Sr. Echevarría
fue sancionado por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario
de Castellón, en expediente disciplinario núm.63-2003, Acuerdo
de 2 de abril de 2003, a “cinco días de aislamiento en celda” por
la comisión de una falta grave de desobediencia, ante su negativa
a salir al patio, el día 8 de febrero de 2003, alegando su condición
de “preso político vasco” y de “estar clasificado
en primer grado”. Frente a dicha Resolución sancionadora, el
Sr. Echevarría, además de sendos escritos de fecha 8 y 15
de abril de 2003 dirigidos a la Dirección del Centro, interpuso recurso
de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.1 de Valencia,
que, en Auto de 20 de enero de 2004, lo desestima y confirma la sanción.
El 3 de febrero de 2003 el Sr. Echevarría interpuso recurso de reforma
contra el referido Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que fue desestimado
en Auto de 6 de octubre de 2004, que confirma que “persisten los motivos
que dieron lugar a la desestimación…sin que hayan sido desvirtuados
por el interno en su escrito…”.
Concluye solicitando que se estime el amparo y se decrete “la nulidad
de las resoluciones recurridas”, solicitando por otrosí que,
conforme al art. 56 LOTC, se acuerde la suspensión de la ejecución
de la sanción, dado que de lo contrario se frustraría la finalidad
del recurso de amparo.
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En diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2006 (notificada
el 25 de abril de 2006) la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal
acuerda, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, el traslado de las actuaciones,
por término de diez días, al Ministerio Público y a
la representación del recurrente para que formulen las alegaciones
que estimen pertinentes en orden a la falta de contenido constitucional
de la demanda (art. 50.1.c LOTC).
En escrito presentado el 9 de mayo de 2006 la representación del
Sr. Echevarría insiste en que las resoluciones recurridas lesionan
el art. 24.1 CE por falta de motivación e incongruencia omisiva.
En escrito recibido el 12 de mayo de 2006 el representante del Ministerio
Público interesa la inadmisión del recurso por falta de contenido
constitucional, en cuanto que el Auto de 6 de octubre de 2004 del Juzgado
de Vigilancia Penitenciaria núm.1 de Valencia aparecería fundamentado “por
remisión” (STC 113/2004 de 12 de julio, FJ 10) al Auto del
propio Juzgado, de 20 de enero de 2004, en el que se recibió una
respuesta exhaustiva y razonada, no arbitraria ni incursa en error patente;
y que tampoco existió vulneración del derecho a emplear los
medios de prueba en su defensa, por cuanto los propuestos eran impertinentes,
y, además, el recurrente no ha explicado en el recurso cómo
las pruebas no admitidas habrían, en caso contrario, producido un
resultado distinto, y favorable al interno (STC 141/2001).
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El demandante de amparo imputa al Auto de 6 de octubre de 2004 del Juzgado
de Vigilancia Penitenciaria núm.1 de Valencia, resolutorio del recurso
de reforma contra el Auto de 20 de enero de 2004, resolutorio, a su vez,
del recurso de alzada contra la sanción disciplinaria de “cinco
días de aislamiento” por la comisión de falta grave
impuesta en Acuerdo de 2 de abril de 2003 de la Comisión Disciplinaria
del Centro Penitenciario de Castellón, la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva y no indefensión (art. 24.1.
CE), por falta de motivación e incongruencia omisiva, y la vulneración
del derecho a emplear todos los medios de prueba pertinentes en su defensa
(art. 24.2 CE) por inadmitir todas las propuestas.
Abierto el trámite del art. 50.3 LOTC para determinar la existencia
o no de contenido constitucional de la queja, el Ministerio Fiscal interesa
la inadmisión, en cuanto que el Auto de 6 de octubre se remite en
su motivación al anterior de 20 de enero, y en cuanto que las pruebas
propuestas no resultaban pertinentes, amén de que el recurrente no
demuestra su trascendencia. El demandante de amparo insiste en la existencia
de contenido constitucional, ante el laconismo del Auto de 6 de octubre
de 2004.
-
Es doctrina de éste Tribunal que “la tutela judicial efectiva,
incluye el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, sea
favorable o adversa, debidamente motivada, siendo exclusivamente competencia
del Tribunal, en lo que se refiere a dicha motivación, la posible
revisión, si la motivación es inexistente, o es simplemente
arbitraria, irrazonable, o errónea” (por todas STC 25/2000,
de 31 de enero, F. 3); e, igualmente, hemos declarado que “la exhaustividad
de la motivación, dependerá de las circunstancias del caso
o procedimiento” (por todas STC 53/2001, de 26 de febrero, F. 3),
y que “no tiene el mismo alcance en el acceso a la jurisdicción,
que respecto del recurso, cuando en el mismo se hacen idénticas alegaciones
a las efectuadas anteriormente” (AATC 24/2004, de 26 de enero, FJ
2 y 126/2000, de 18 mayo, FJ 3, entre otras resoluciones).
Por otra parte, respecto de la exhaustividad de la motivación, que “no
impone, a priori, una determinada extensión o un cierto modo de razonar” (STC
325/1994, de 12 diciembre, FJ3), el Tribunal ha admitido, también
en el ámbito penitenciario, la posible motivación de una resolución
judicial por remisión a otra, exponiendo como lo determinante es
que el justiciable pueda conocer las razones jurídicas de la decisión,
y que, a su vez, al exteriorizarse, resulten fiscalizables por la instancia
jurisdiccional superior competente (STC 115/2003, de 16 junio, FJ8).
Aplicando la referida doctrina al presente supuesto (siguiendo el criterio
de la STC 236/2002, de 9 diciembre, FJ 5, de atender “a las circunstancias
concurrentes…. valorando la pretensión deducida, … y
la fundamentación de la respuesta tácita”), analizando
la motivación de los Autos de 6 de octubre y 20 de enero de 2003
del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.1 de Valencia, es evidente
que en éste se ofreció justificación suficiente de
porqué se confirmaba en alzada la sanción (la infracción
fue correctamente calificada, a tenor del reconocimiento de la desobediencia
por el recurrente en sus escritos de 8 y 15 de abril de 2004, de interposición
del recurso —cuando dice “renuncié”— y a
tenor de que la sanción es proporcionada —cinco días
de aislamiento—); y dicha motivación no se puede tachar de
arbitraria (por incurrir en “una quiebra lógica de magnitud,
o un salto lógico” [por todas STC 118/2006 de 24 de abril,
FJ4]) o errónea (no hay un “error fáctico, patente,
manifiesto, evidente o notorio”[por todas STC 158/2002 de 16 septiembre,
FJ 6]).
Respecto de la concisión del Auto de 6 de octubre de 2004 entendemos,
primero, que no cabe achacar incongruencia omisiva al mismo, en cuanto que
se fundamenta por remisión al Auto impugnado de 20 de enero de 2003
(vid.a.e. STC 5/2002, de 14 enero FJ 2); y, segundo, que la exigencia constitucional
de motivación en él (vid.a.e. STC 169/1996, de 29 octubre,
FJ 4) no tiene el mismo alcance que en el primer Auto, dado que el recurrente
ya ha recibido una respuesta explicita y congruente a sus pretensiones,
sin que se hayan introducido elementos (fácticos o jurídicos)
innovadores a ponderar en la resolución; por lo cual, siendo el mismo órgano
el que ha de resolver el recurso, y siendo los hechos y normas a aplicar
los mismos, sin que se hayan introducido nuevas alegaciones, la respuesta
judicial, motivada por remisión y limitada a confirmar la resolución
precedente, cubre las exigencias constitucionales de la motivación
(STC 141/2005, de 6 junio, FJ3: “… nada nuevo alegaba el recurrente
con relación a los hechos y razones por las cuales solicitó la
inicial declaración de nulidad, y por ello se deniega congruentemente
el recurso…”).
-
La segunda vulneración deducida es la del derecho de defensa
y a emplear los medios de prueba del art. 24.2 CE; a este respecto es doctrina
del Tribunal que se trata de un derecho, también en el ámbito
penitenciario, “de configuración legal”, en el que la
prueba propuesta ha de ser “objetivamente idónea” para
acreditar los hechos relevantes, y cuya “virtualidad exculpatoria” ha
de demostrar el recurrente (STC 128/2003, de 30 junio, FJ4).
Igualmente, según “la jurisprudencia de este Tribunal, sintetizada,
entre otras, en la STC 1/2004, de 14 de enero (FJ 2), para que pueda apreciarse
la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar,
que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica
de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto.
En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica
sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria
o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba,
finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables
al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria
que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva
en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.
Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y
fundamente los anteriores extremos” (STC 82/2006, de 13 marzo, FJ3).
En el presente supuesto las pruebas solicitadas por el recurrente en el
procedimiento administrativo sancionador versaban sobre la acreditación
de su grado penitenciario, circunstancias físicas de la prisión
y normas de régimen penitenciario y disciplinario del establecimiento,
que, obviamente eran conocidas por la Comisión disciplinaria que
le sancionó, por lo que fueron inadmitidas. A mayor abundamiento
constaba en el expediente sancionador el propio escrito reivindicativo del
interno. La reiteración del pedimento de dichas pruebas no las convertía
en útiles y decisivas para el recurso de alzada o el recurso de reforma
si no se justificaba un hipotético fallo distinto. Por tanto la denegación
quedó justificada sin que pueda calificarse de irrazonable o arbitraria
(STC 181/1999, de 11 octubre, FJ 3 y ATC 197/1999, de 22 de julio, FJ 2).
Sin perjuicio de ello igualmente resulta determinante a la hora de examinar
la queja de la denegación de medios de defensa que el recurrente
en ningún momento ha alegado ni demostrado la virtualidad de dichas
pruebas, no ya para la estimación de su recurso, sino para la obtención
de otro pronunciamiento diferente, ni menos aún, favorable. Igualmente
tampoco ha acreditado el recurrente su efectiva indefensión, contradicha
por el hecho de haber podido instrumentar dichos medios de prueba también
ante la jurisdicción. Con ello estimamos que incumple el reiterado
requisito, haciendo que la demanda carezca de contenido constitucional también
en éste extremo.
Por todo lo cual, la Sala
A C U E R D A
La inadmisión del presente recurso de amparo, interpuesto por don
P.J.
Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete
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