ATC 210/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:210A
Número de Recurso3646-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal

    el 20 de mayo de 2005 la Procuradora doña ángeles Beatriz álvarez

    Esteban, en nombre y representación de don José Cardador Santos,

    asistido por el Letrado José Ferrándiz Ferrer, interpuso recurso

    de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal

    Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de marzo de 2005 dictada

    en el recurso de suplicación núm. 560-2005, por considerar

    que vulnera el derecho fundamental a una Sentencia motivada protegido por

    el art. 24.1 CE.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son,

    en síntesis, los siguientes:

    1. Don José Cardador Santos interpuso demanda en reclamación

      de cantidad contra la empresa Flejes Industriales, S.A., y el Fogasa, que

      fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, que incoó los

      autos núm. 492-2004 y dictó Sentencia el 22 de noviembre de

      2004 estimando en parte la demanda, condenando a la patronal demandada,

      por el accidente laboral acaecido el 16 de mayo de 2002, a satisfacer en

      concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de

      34.719,00 euros, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial.

    2. Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación tanto por el trabajador

      como por la empresa condenada, siendo estimado el recurso de esta última

      por Sentencia de 22 de marzo de 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal

      Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la consiguiente desestimación

      de la demanda y absolución de la empresa. Sin realizar cambios en

      los hechos probados, que fueron aceptados por la empresa al no proponer

      su revisión, alcanza la conclusión de que el accidente de

      trabajo se produjo "por descuido del trabajador”, por lo que,

      al no haber la empresa infringido ninguna norma, no tiene ninguna responsabilidad.

      En concreto declara:

      recurre la empresa y alega infracción del art. 42 LPRL, sobre

      prevención de riesgos laborales y seguridad genérica en el

      trabajo y siendo además de aplicación los arts. 1902 y 1101

      CC, pero como además consta que el accidente se produjo cuando el

      actor, oficial de 1ª con antigüedad desde 14 de febrero de 1977,

      jefe de la línea de tubos, fue trasladado unos días antes

      a la línea de corte de bobinas de planchas de acero y el 16 de mayo

      de 2002 uno de los flejes de los rollos, que estaba mal colocado por el

      mismo, se salió y le golpeó el brazo izquierdo, produciéndole

      heridas, con resultado de anulación funcional de mano izquierda,

      sin que existiese infracción de medidas de seguridad por la empresa,

      pues esta Sala revocó el recargo del 30 % previamente, ni siquiera

      imprudencia de ningún tipo, sino que el accidente se produjo por

      descuido del trabajador, que no colocó bien el fleje, y que no debió colocarse

      debajo del fleje, por lo que no se ha infringido ninguna norma y ninguna

      responsabilidad incumbe a la empresa y se estima el motivo y el recurso

      y se revoca la Sentencia, esta Sala 25-3-03 y 4-5-04

  3. La demanda de amparo de don José Cargador Santos denuncia la

    vulneración del derecho fundamental a una Sentencia motivada protegido

    por el art. 24 CE, así como la vulneración del derecho a la

    integridad física del art. 15 CE.

    Considera, en primer lugar, vulnerado el derecho a una tutela judicial

    efectiva por parte de la Sentencia impugnada por irrazonabilidad e infracción

    del deber de motivar las Sentencias. En concreto señala que la fundamentación

    jurídica de la Sentencia de suplicación contiene una contradicción

    interna entre los hechos probados y la fundamentación jurídica,

    pues se argumenta que el accidente se produjo por la propia acción

    del trabajador, en concreto “por descuido del trabajador”, lo

    que se compadece mal con los hechos probados de los que se extrae claramente

    que la falta de una adecuada formación por parte de la empresa fue

    la única causa eficiente del accidente.

    Del mismo modo se alega la vulneración del derecho a integridad

    física (art. 15 CE) porque el accidente de trabajo se produjo como

    consecuencia de la infracción por parte de la empresa del deber de

    formar e informar a los trabajadores, siendo el deber de protección

    de la integridad física una obligación empresarial.

  4. Por providencia de 28 de septiembre de 2006 de la Sección Tercera

    de este Tribunal se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el

    art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal

    un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones

    que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta

    de contenido constitucional de la demanda —arts. 50.1 c)—.

  5. Por escrito registrado el 23 de octubre 2006 se formularon alegaciones

    por parte del demandante de amparo, reiterando, en esencia, las alegaciones

    ya formuladas en la demanda.

  6. El 26 de octubre 2006 el Ministerio Fiscal registró escrito interesando

    la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional

    y falta de invocación previa.

    En relación con el derecho contenido en el art. 15 CE considera

    que existe la causa de inadmisión de falta de invocación previa

    en la vía judicial, y que, además, la queja se construye sobre

    la desestimación de su pretensión y su entendimiento de lo

    acaecido, que, sin embargo, ha sido desautorizado por la Sentencia que se

    cuestiona. En todo caso considera que no ha sido vulnerado, pues la obligación

    del deber de formar e informar a los trabajadores que tiene la empresa y

    que impone el art. 19 ET y la LPRL como medio de garantizar la seguridad

    e integridad física del trabajador, y que constituye uno de los elementos

    que permite tutelar en el ámbito de las relaciones laborales el derecho

    fundamental aludido, ha sido correctamente cumplido en la Sentencia impugnada,

    pues “la indemnización a que fue condenada la empresa por el

    Juzgado de lo Social núm. 7 reparaba dentro de lo posible el daño

    causado, erigiéndose en la única satisfacción que puede

    recibir el trabajador una vez que la empresa con su negligente actuación

    le ha ocasionado la pérdida funcional de un miembro principal”.

    En relación con la vulneración del derecho a motivar, que

    también se considera infringido, considera que tampoco presenta contenido

    constitucional. Antes de abordar la queja el Ministerio Público expone

    que, a juicio del demandante de amparo, se habría vulnerado el procedimiento

    lógico deductivo inherente a la motivación de las sentencias

    por la contradicción existente entre los hechos probados y la fundamentación

    jurídica, pues en la fundamentación jurídica de la

    Sentencia cuestionada se argumenta que el accidente se produjo por la propia

    acción del trabajador, en concreto “por descuido del trabajador,

    quien no colocó bien el fleje, y que no debió colocarse debajo

    del mismo, por lo que no se ha infringido ninguna norma y ninguna responsabilidad

    incumbe a la empresa”, y dicha fundamentación no se compadece

    con los hechos probados, de los que se extrae claramente que una falta de

    adecuada formación por parte de la empresa constituyó la única

    causa eficiente del accidente. En concreto, según el demandante de

    amparo, han de tomarse en consideración los siguientes extremos;

    que consta que en contra de su voluntad fuera trasladado a otro puesto de

    trabajo cuyos cometidos no guardan paralelismo alguno con el suyo; que no

    recibe por parte de la empresa ningún tipo de formación o

    información de riesgos y peligros del nuevo puesto; que es en la

    segunda o tercera jornada de trabajo cuando sufre un grave accidente que

    no es debido al efecto alguno del propio fleje; que tras dicho accidente

    es cuando la empresa empieza interesarse por formar a los trabajadores en

    materia preventiva; que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.

    2 de Alicante dictó Sentencia firme por la que, como consecuencia

    de dicho accidente, se sancionó la empresa por falta de medidas de

    seguridad. Todo ello constituye un relato fáctico del que no puede

    colegirse que el accidente se produjo por descuido del trabajador. Ello

    es así, argumenta, puesto que, si un trabajador no ha recibido la

    necesaria e imprescindible formación para su nuevo puesto de trabajo,

    el hecho de que sufra un accidente de trabajo en su segundo o tercer día

    es causado lógicamente por la falta de formación e inexperiencia

    en dicha labor, y no por un mero descuido, además la determinación

    de la causa eficiente que provoca el accidente es una cuestión fáctica

    que ya fue establecida en la Sentencia del Juzgado de lo social 7 de Alicante

    y que no ha sido cuestionada en suplicación por el cauce de la revisión

    de los hechos probados, por lo que dicha circunstancia fáctica no

    puede ser modificada de oficio por el órgano judicial al resolver

    el recurso de suplicación.

    Pero el Ministerio Fiscal, tras reproducir el razonamiento de la Sentencia

    de instancia estimando parcialmente la demanda, así como el fundamento

    jurídico segundo de la dictada en suplicación por la Sala

    de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

    y recordar la doctrina constitucional sobre el derecho a una resolución

    judicial motivada, concluye que no es la resolución impugnada arbitraria

    ni irrazonable. Reconoce que el fundamento de derecho segundo de la Sentencia

    cuestionada contiene ciertos defectos de redacción, tal vez debidos

    a omisiones u errores de transcripción; así al principio,

    cuando, tras recoger la alegación empresarial, seguidamente formula

    de modo adversativo la causa del accidente, que ninguna contraposición

    supone a lo anteriormente expuesto; o al final, cuando se añade tras

    la decisión de revocación “esta Sala 25-3-03 y 4-5-04”,

    lo que tal vez pudiera referirse a que tal sea el criterio de la Sala plasmado

    en anteriores sentencias. Pero precisa que, además de que ello no

    le merece reproche alguno al demandante, que no tilda de oscura e incompleta

    a la resolución, sino que por el contrario le imputa una contradicción

    entre lo acreditado y la fundamentación jurídica sobre cuya

    comprensión nada aduce, ello no significa que la resolución

    incurra en contradicción, arbitrariedad o irrazonabilidad, ni modifique

    la causa eficiente que provocó el accidente. Considera que en ambas

    resoluciones se parte de que el accidente se produjo porque uno de los flejes

    se soltó porque había sido mal centrado por el ahora demandante,

    y así figura como hecho probado, pero la de instancia considera que

    hubo responsabilidad empresarial por no haber dado al trabajador formación

    específica y información de los cometidos del nuevo trabajo,

    pese al potencial lesivo resultante del mal centrado de los ejes de atadura,

    mientras que, por el contrario, la Sentencia que se cuestiona, partiendo

    de la no infracción de medidas de seguridad de la empresa en el concreto

    accidente de que se trataba, como ya había resuelto en Sentencia

    anterior, considera que no hubo imprudencia de ningún tipo por parte

    empresarial y que aquel accidente había sido producido por una actuación

    descuidada del propio trabajador.

    No existiría contradicción alguna entre el factor acreditado

    y la fundamentación jurídica, sino una distinta subsunción

    jurídica de los hechos acreditados que se mantienen inalterados,

    pues, mientras que para la Sentencia de instancia ciertos datos fácticos

    acreditados constituían elementos a tener en cuenta a la hora de

    analizar la responsabilidad empresarial, para la Sentencia de suplicación

    eran otros los datos fácticos acreditados que debían ser tenidos

    en cuenta y ello en modo alguno comporta la queja que se esgrime, dado que

    la revisión de las subsunciones jurídicas efectuadas por las

    sentencias de instancia es acorde con la naturaleza de las sentencias que

    resuelven los recursos, y esa era la pretensión esgrimida por la

    contraparte en el proceso.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la integridad

    física del art. 15 CE, así como la del derecho a la tutela

    judicial efectiva en su vertiente de motivación reconocido por el

    art. 24.1 CE. Ambas vulneraciones se habrían producido como consecuencia

    de una contradicción entre los hechos declarados probados y la fundamentación

    jurídica que imputa el accidente de trabajo acaecido a un descuido

    del trabajador, en lugar de reconocer, como se infiere de los hechos probados

    según el demandante de amparo, que se produjo como consecuencia de

    la infracción empresarial del deber de informar y formar a los trabajadores.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que no se produce ninguna

    de las vulneraciones aducidas.

  2. En primer lugar debe descartarse desde el inicio el examen de la vulneración

    del derecho a la integridad física que se dice vulnerado (art. 15

    CE), por cuanto no consta su invocación en la vía previa y

    su fundamentación carece de los mínimos requisitos exigidos

    para tal fin.

    En efecto, además de que no consta la invocación en la vía

    judicial previa de este concreto derecho fundamental, lo que sería

    suficiente para inadmitir la queja [art. 50.1 a) LOTC], la demanda de amparo

    se limita a considerar vulnerado dicho derecho con los mismos argumentos

    que esgrime en relación con la otra vulneración denunciada

    e imputando la supuesta infracción del art. 15 CE al hecho de que

    el órgano judicial no considerara que el accidente fue consecuencia

    de la infracción de las medidas a las que está obligado el

    empleador. Con ello, en realidad, se limita a realizar una alegación

    genérica desprovista de toda fundamentación jurídica

    y sustento constitucional alguno, incumpliendo los requisitos mínimos

    exigidos por el art. 49 LOTC y sin concretar en qué modo se ha vulnerado

    el derecho y nuestra doctrina constitucional interpretándolo en este

    concreto caso. Carga toda ella del recurrente, pues, como reiteradísimas

    veces hemos afirmado, es al mismo a quien le corresponde proporcionar la

    fundamentación que razonablemente es de esperar, habida cuenta de

    que al Tribunal Constitucional no le corresponde reconstruir de oficio las

    demandas ni suplir las razones de la parte cuando éstas no se aportan

    en su recurso (por todas, STC 196/2006, de 3 de julio, FJ 3 y 16/2007, de

    12 de febrero, FJ 1).

  3. Y tampoco cabe acoger la segunda queja esgrimida por la demanda de amparo,

    pues, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, pese a la

    falta de claridad de la Sentencia recurrida, lo cierto es que no puede decirse

    que incurra en la arbitrariedad o irrazonabilidad denunciada por el recurrente,

    al no existir contradicción entre los hechos declarados probados

    y la fundamentación jurídica, sino diferente valoración

    y subsunción de los hechos en la norma jurídica.

    El análisis de la cuestión exige recordar de modo previo

    varios extremos. Así, el hecho de que la Sentencia de instancia contenga,

    entre otros aducidos por el trabajador, los siguientes hechos probados,

    que tampoco han sido modificados por la Sentencia de suplicación

    impugnada:

    Segundo. En contra de la voluntad del señor Cardador Santos,

    por órdenes expresas […] fue trasladado de su puesto de trabajo

    en la línea de tubos a un puesto de trabajo en la línea de

    corte núm. 1 […].

    Tercero. Don José Cardador Santos desde 1977 a 1989 se encargaba

    del horno, y sólo excepcionalmente ayudaba en la línea de

    corte núm. 1 […].

    Quinto. El accidente se produce en la madrugada del día 16 de mayo

    de 2002, al segundo o tercer día de cambio de puesto de trabajo,

    en concreto a las 00. 30 horas cuando el trabajador realizaba turno de noche

    se había procedido al corte de una bobina en rollos de

    10 cm de anchura y se habían colocado los ejes en los distintos rollos

    resultantes. Se habían trasladado también los rollos al madrino

    auxiliar o brazo articulado y el trabajador demandante procedía a

    efectuar el giro del brazo articulado a su posición inicial, y cuando

    realizaba esta operación uno de los ejes de uno de los rollos se

    salió, debido a que se encontraba mal centrado, quedando, por tanto,

    el rollo suelto y al recuperar la elasticidad el extremo del mismo produjo

    un efecto de disparo hacia arriba volteando en este movimiento en el brazo

    izquierdo del trabajador, quien lo había elevado de gesto de autoprotección

    del rostro, sufriendo lesiones […].

    Noveno. Es un hecho no controvertido que el fleje se desprendió,

    salió o se separó, dejando suelta la lámina de acero

    que sujetaba, porque se encontraba mal colocado un mal centrado sobre la

    superficie de 10 cm de ancho de la lámina del rollo, esto es, no

    se trato ni de una rotura ni de un aflojamiento del fleje

    Décimo. En materia de formación antes del accidente de trabajo

    que nos ocupa, la empresa sólo acredita, en relación con una

    plantilla de 82 trabajadores, una jornada de dos horas de formación

    de primeros auxilios a la que asistieron siete personas (17 de abril de

    2002) y una jornada (18 de enero de 2002), asimismo de dos horas de duración

    sobre trabajos de altura, a la que concurrieron dos personas. El día

    de autos la operación de centrar los flejes era realizada por detrás

    por el operario accidentado, ayudando al Jefe de Máquinas Sr. Ais

    Fernández que colocaba los flejes por delante; en cada jornada de

    trabajo se generan o producen alrededor de cinco rollos

    La Sentencia de instancia razona la estimación parcial de la demanda

    en su fundamento de derecho cuarto del siguiente modo:

    si tenemos en cuenta que el trabajador fue cambiado de puesto de

    trabajo uno o dos días antes del evento dañoso, pese a su

    oposición, que carecía de experiencia en el desempeño

    de los cometidos propios del mismo, que ninguna semejanza o paralelismo

    guardan con los propios del puesto de trabajo que venía desempeñando

    desde 1989 en las líneas de fabricación de tubos Bonak, que

    previamente a ello no recibió formación específica

    ni información alguna al respecto, pese al potencial lesivo resultante

    de un mal centrado de los ejes de atadura, operación de centrado

    que acababa de realizar el día de autos, y que la lesión le

    sobrevino al estar mal centrado uno de dichos flejes soltándose el

    rollo al recuperar su elasticidad que le golpeó en el brazo izquierdo,

    tenemos que la ausencia de específica formación se erigió en

    la causa adecuada y eficiente del siniestro […]

    .

    Por su parte la Sentencia ahora impugnada, dictada en suplicación

    por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

    Valenciana, contiene el siguiente fundamento jurídico segundo:

    recurre la empresa y alega infracción del art. 42 LPRL, sobre

    prevención de riesgos laborales y seguridad genérica en el

    trabajo y siendo además de aplicación los arts. 1902 y 1101

    CC, pero como además consta que el accidente se produjo cuando el

    actor, oficial de 1ª con antigüedad desde 14 de febrero de 1977,

    jefe de la línea de tubos, fue trasladado unos días antes

    a la línea de corte de bobinas de planchas de acero y el 16 de mayo

    de 2002 uno de los flejes de los rollos, que estaba mal colocado por el

    mismo, se salió y le golpeó el brazo izquierdo, produciéndole

    heridas, con resultado de anulación funcional de mano izquierda,

    sin que existiese infracción de medidas de seguridad por la empresa,

    pues está Sala revocó el recargo del 30 % previamente, ni

    siquiera imprudencia de ningún tipo, sino que el accidente se produjo

    por descuido del trabajador, que no colocó bien el fleje, y que no

    debió colocarse debajo del fleje, por lo que no se ha infringido

    ninguna norma y ninguna responsabilidad incumbe a la empresa y se estima

    el motivo y el recurso y se revoca la Sentencia, esta Sala 25-3-03 y 4-5-04

    .

  4. Excluida la concurrencia de la vulneración aducida por la actora,

    debemos determinar a continuación si la decisión cuestionada

    vulnera o no el art. 24.1 CE por carecer de una motivación suficiente

    que permita conocer los criterios jurídicos sobre los que se basa.

    El problema sería de motivación, pues, como establecieron,

    entre otras, las SSTC 218/1992, de 1 de diciembre, FJ 4; 48/1993, de 8 de

    febrero, FJ 5; 54/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 261/2000, de 30 de octubre,

    FJ 5; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 29/2005, de 14 de febrero, FJ 4; 42/2005,

    de 28 de febrero, FJ 4, o 69/2006, de 13 de marzo, FJ 2, la quiebra de concordancia

    lógica entre los fundamentos de derecho o entre éstos y el

    fallo de una resolución judicial, que sea entonces internamente contradictoria,

    ocasiona un defecto de motivación y no de congruencia.

    Así centrado el problema, debemos recordar que es doctrina reiterada

    de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado

    en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los

    Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho

    sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso,

    que puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se

    aprecia razonadamente por el órgano judicial (por todas, SSTC 206/1999,

    de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, y 116/2001, de

    21 de mayo, FJ 4).

    En relación, más concretamente, con el requisito de la motivación

    de las resoluciones judiciales recordábamos en la STC 118/2006, de

    24 de abril, que el mismo “halla su fundamento en la necesidad de

    conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y

    de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos

    judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite

    contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa,

    en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho

    de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden

    conocer los criterios jurídicos en los que se fundamente la decisión

    judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento

    preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción

    (STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4)”. Por lo demás la

    exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales

    no impone un razonamiento exhaustivo sobre todos los aspectos y perspectivas

    suscitadas por las partes, pero sí requiere que se explicite su ratio

    decidendi de tal forma que, pese a la parquedad o concentración del

    razonamiento, se conozcan los motivos que justifican la decisión.

    Finalmente también tenemos dicho que la suficiencia de la motivación

    no puede determinarse apriorísticamente con criterios generales,

    sino que ha de apreciarse en cada caso a la vista de las circunstancias

    concurrentes (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3, y, 13/2000,

    de 29 de mayo, FJ 4).

  5. Proyectada la doctrina al caso ahora enjuiciado puede afirmarse que,

    ciertamente, la Sentencia impugnada no es un ejemplo de corrección

    gramatical e incurre en ciertas imprecisiones, pero de ella se infiere la

    ratio decidendi y los razonamientos utilizados no pueden calificarse de

    arbitrarios, entendidos como un actuar judicial sin razones formales ni

    materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad (STC

    51/1982, de 19 de julio, FJ 3; STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4),

    ni puede calificarse de irrazonable, en el sentido de incursa en quiebras

    lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden

    considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de

    29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, 17 de septiembre, FJ 4).

    El conjunto de la queja se centra en entender que se ha vulnerado el procedimiento

    lógico deductivo inherente a la motivación de las sentencias

    por la contradicción existente entre los hechos probados y la fundamentación

    jurídica, pues en la fundamentación jurídica de la

    Sentencia cuestionada se argumenta que el accidente se produjo por la propia

    acción del trabajador, en concreto “por descuido del trabajador,

    quien no colocó bien el fleje, y que no debió colocarse debajo

    del mismo, por lo que no se ha infringido ninguna norma y ninguna responsabilidad

    incumbe a la empresa” y dicha fundamentación no se compadece

    con los hechos probados, de los cuales se extrae claramente que una falta

    de adecuada formación por parte de la empresa constituyó la única

    causa eficiente del accidente. En concreto, según el demandante de

    amparo, porque consta que en contra de su voluntad fue trasladado a otro

    puesto de trabajo cuyos cometidos no guardaban paralelismo alguno con el

    suyo, que no recibió ningún tipo de formación o información

    de riesgos y peligros del nuevo puesto, que es a los dos días cuando

    sufre el accidente que no es debido a defecto alguno del propio fleje, y

    que sólo tras dicho accidente es cuando la empresa empieza interesarse

    por formar a los trabajadores en materia preventiva, lo que impide entender

    de modo lógico que el accidente se produjera por un descuido del

    trabajador.

    Pero, aun siendo cierto que no se modificaron los hechos probados, también

    lo es que en ninguna de las Sentencias se ha modificado la causa eficiente

    que provocó el accidente. En ambas resoluciones se parte de que el

    accidente se produjo porque uno de los flejes se soltó porque había

    sido mal centrado por el ahora demandante y así figura como hecho

    probado —“uno de los rollos se salió, debido a que se

    encontraba mal centrado” (HP 5º), “el fleje se desprendió,

    salió o se separó, dejando suelta la lámina de acero

    que sujetaba, porque se encontraba mal colocado un mal centrado sobre la

    superficie de 10 cm de ancho de la lámina del rollo, esto es, no

    se trató ni de una rotura ni de un aflojamiento del fleje” (HP

    9º)—.

    La Sentencia de instancia considera que hubo responsabilidad empresarial

    por no haber dado al trabajador formación específica e información

    de los cometidos del nuevo trabajo, pese al potencial lesivo resultante

    del mal centrado de los ejes de atadura. La Sentencia de suplicación,

    por el contrario, examina el problema teniendo en cuenta datos de la realidad

    ya acaecidos, a modo de motivación por remisión (por todas,

    308/2006, de 23 de octubre, FJ 6), en concreto, la inexistencia de infracción

    de medidas de seguridad de la empresa en el concreto accidente de que se

    trataba, cuestión ésta que la Sala había ya resuelto

    en Sentencia anterior, y consideró que no hubo imprudencia de ningún

    tipo por parte empresarial y que aquel accidente había sido producido

    por una actuación descuidada del propio trabajador.

    No existiría contradicción alguna entre los hechos acreditados

    y la fundamentación jurídica, sino, como precisa el Ministerio

    Público, una distinta subsunción jurídica de los hechos

    acreditados que se mantienen inalterados, pues, mientras que para la Sentencia

    de instancia ciertos datos fácticos acreditados constituían

    elementos a tener en cuenta, a la hora de analizar la responsabilidad empresarial,

    para la Sentencia de suplicación eran otros los datos fácticos,

    también acreditados, los que debían ser tenidos en cuenta

    y ello en modo alguno comporta la queja que se esgrime, dado que la revisión

    de la subsunción jurídica efectuada por la Sentencia de instancia

    es acorde con la naturaleza de la Sentencia que resuelve los recursos, y

    esa era, precisamente, la pretensión esgrimida por la contraparte

    en el proceso. La falta de calificación como accidente laboral, en

    consecuencia, se presenta en el caso ahora enjuiciado como una simple discrepancia

    con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan

    los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, y, como hemos

    reiterado, no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo, por

    no implicar dicha discrepancia, por sí sola, la vulneración

    de ningún derecho fundamental (STC 44/1998, de 24 de febrero, FJ

    2; AATC 208/1984, 116/1995).

    Por todo lo cual, la Sala

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo presentada por don J.C..

    Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete.

21 sentencias
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