ATC 210/2007, 16 de Abril de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Segunda |
ECLI | ES:TC:2007:210A |
Número de Recurso | 3646-2005 |
A U T O
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Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal
el 20 de mayo de 2005 la Procuradora doña ángeles Beatriz álvarez
Esteban, en nombre y representación de don José Cardador Santos,
asistido por el Letrado José Ferrándiz Ferrer, interpuso recurso
de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de marzo de 2005 dictada
en el recurso de suplicación núm. 560-2005, por considerar
que vulnera el derecho fundamental a una Sentencia motivada protegido por
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Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son,
en síntesis, los siguientes:
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Don José Cardador Santos interpuso demanda en reclamación
de cantidad contra la empresa Flejes Industriales, S.A., y el Fogasa, que
fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, que incoó los
autos núm. 492-2004 y dictó Sentencia el 22 de noviembre de
2004 estimando en parte la demanda, condenando a la patronal demandada,
por el accidente laboral acaecido el 16 de mayo de 2002, a satisfacer en
concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de
34.719,00 euros, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial.
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Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación tanto por el trabajador
como por la empresa condenada, siendo estimado el recurso de esta última
por Sentencia de 22 de marzo de 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la consiguiente desestimación
de la demanda y absolución de la empresa. Sin realizar cambios en
los hechos probados, que fueron aceptados por la empresa al no proponer
su revisión, alcanza la conclusión de que el accidente de
trabajo se produjo "por descuido del trabajador”, por lo que,
al no haber la empresa infringido ninguna norma, no tiene ninguna responsabilidad.
En concreto declara:
recurre la empresa y alega infracción del art. 42 LPRL, sobre
prevención de riesgos laborales y seguridad genérica en el
trabajo y siendo además de aplicación los arts. 1902 y 1101
CC, pero como además consta que el accidente se produjo cuando el
actor, oficial de 1ª con antigüedad desde 14 de febrero de 1977,
jefe de la línea de tubos, fue trasladado unos días antes
a la línea de corte de bobinas de planchas de acero y el 16 de mayo
de 2002 uno de los flejes de los rollos, que estaba mal colocado por el
mismo, se salió y le golpeó el brazo izquierdo, produciéndole
heridas, con resultado de anulación funcional de mano izquierda,
sin que existiese infracción de medidas de seguridad por la empresa,
pues esta Sala revocó el recargo del 30 % previamente, ni siquiera
imprudencia de ningún tipo, sino que el accidente se produjo por
descuido del trabajador, que no colocó bien el fleje, y que no debió colocarse
debajo del fleje, por lo que no se ha infringido ninguna norma y ninguna
responsabilidad incumbe a la empresa y se estima el motivo y el recurso
y se revoca la Sentencia, esta Sala 25-3-03 y 4-5-04
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La demanda de amparo de don José Cargador Santos denuncia la
vulneración del derecho fundamental a una Sentencia motivada protegido
por el art. 24 CE, así como la vulneración del derecho a la
integridad física del art. 15 CE.
Considera, en primer lugar, vulnerado el derecho a una tutela judicial
efectiva por parte de la Sentencia impugnada por irrazonabilidad e infracción
del deber de motivar las Sentencias. En concreto señala que la fundamentación
jurídica de la Sentencia de suplicación contiene una contradicción
interna entre los hechos probados y la fundamentación jurídica,
pues se argumenta que el accidente se produjo por la propia acción
del trabajador, en concreto “por descuido del trabajador”, lo
que se compadece mal con los hechos probados de los que se extrae claramente
que la falta de una adecuada formación por parte de la empresa fue
la única causa eficiente del accidente.
Del mismo modo se alega la vulneración del derecho a integridad
física (art. 15 CE) porque el accidente de trabajo se produjo como
consecuencia de la infracción por parte de la empresa del deber de
formar e informar a los trabajadores, siendo el deber de protección
de la integridad física una obligación empresarial.
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Por providencia de 28 de septiembre de 2006 de la Sección Tercera
de este Tribunal se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal
un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones
que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta
de contenido constitucional de la demanda —arts. 50.1 c)—.
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Por escrito registrado el 23 de octubre 2006 se formularon alegaciones
por parte del demandante de amparo, reiterando, en esencia, las alegaciones
ya formuladas en la demanda.
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El 26 de octubre 2006 el Ministerio Fiscal registró escrito interesando
la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional
y falta de invocación previa.
En relación con el derecho contenido en el art. 15 CE considera
que existe la causa de inadmisión de falta de invocación previa
en la vía judicial, y que, además, la queja se construye sobre
la desestimación de su pretensión y su entendimiento de lo
acaecido, que, sin embargo, ha sido desautorizado por la Sentencia que se
cuestiona. En todo caso considera que no ha sido vulnerado, pues la obligación
del deber de formar e informar a los trabajadores que tiene la empresa y
que impone el art. 19 ET y la LPRL como medio de garantizar la seguridad
e integridad física del trabajador, y que constituye uno de los elementos
que permite tutelar en el ámbito de las relaciones laborales el derecho
fundamental aludido, ha sido correctamente cumplido en la Sentencia impugnada,
pues “la indemnización a que fue condenada la empresa por el
Juzgado de lo Social núm. 7 reparaba dentro de lo posible el daño
causado, erigiéndose en la única satisfacción que puede
recibir el trabajador una vez que la empresa con su negligente actuación
le ha ocasionado la pérdida funcional de un miembro principal”.
En relación con la vulneración del derecho a motivar, que
también se considera infringido, considera que tampoco presenta contenido
constitucional. Antes de abordar la queja el Ministerio Público expone
que, a juicio del demandante de amparo, se habría vulnerado el procedimiento
lógico deductivo inherente a la motivación de las sentencias
por la contradicción existente entre los hechos probados y la fundamentación
jurídica, pues en la fundamentación jurídica de la
Sentencia cuestionada se argumenta que el accidente se produjo por la propia
acción del trabajador, en concreto “por descuido del trabajador,
quien no colocó bien el fleje, y que no debió colocarse debajo
del mismo, por lo que no se ha infringido ninguna norma y ninguna responsabilidad
incumbe a la empresa”, y dicha fundamentación no se compadece
con los hechos probados, de los que se extrae claramente que una falta de
adecuada formación por parte de la empresa constituyó la única
causa eficiente del accidente. En concreto, según el demandante de
amparo, han de tomarse en consideración los siguientes extremos;
que consta que en contra de su voluntad fuera trasladado a otro puesto de
trabajo cuyos cometidos no guardan paralelismo alguno con el suyo; que no
recibe por parte de la empresa ningún tipo de formación o
información de riesgos y peligros del nuevo puesto; que es en la
segunda o tercera jornada de trabajo cuando sufre un grave accidente que
no es debido al efecto alguno del propio fleje; que tras dicho accidente
es cuando la empresa empieza interesarse por formar a los trabajadores en
materia preventiva; que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.
2 de Alicante dictó Sentencia firme por la que, como consecuencia
de dicho accidente, se sancionó la empresa por falta de medidas de
seguridad. Todo ello constituye un relato fáctico del que no puede
colegirse que el accidente se produjo por descuido del trabajador. Ello
es así, argumenta, puesto que, si un trabajador no ha recibido la
necesaria e imprescindible formación para su nuevo puesto de trabajo,
el hecho de que sufra un accidente de trabajo en su segundo o tercer día
es causado lógicamente por la falta de formación e inexperiencia
en dicha labor, y no por un mero descuido, además la determinación
de la causa eficiente que provoca el accidente es una cuestión fáctica
que ya fue establecida en la Sentencia del Juzgado de lo social 7 de Alicante
y que no ha sido cuestionada en suplicación por el cauce de la revisión
de los hechos probados, por lo que dicha circunstancia fáctica no
puede ser modificada de oficio por el órgano judicial al resolver
el recurso de suplicación.
Pero el Ministerio Fiscal, tras reproducir el razonamiento de la Sentencia
de instancia estimando parcialmente la demanda, así como el fundamento
jurídico segundo de la dictada en suplicación por la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
y recordar la doctrina constitucional sobre el derecho a una resolución
judicial motivada, concluye que no es la resolución impugnada arbitraria
ni irrazonable. Reconoce que el fundamento de derecho segundo de la Sentencia
cuestionada contiene ciertos defectos de redacción, tal vez debidos
a omisiones u errores de transcripción; así al principio,
cuando, tras recoger la alegación empresarial, seguidamente formula
de modo adversativo la causa del accidente, que ninguna contraposición
supone a lo anteriormente expuesto; o al final, cuando se añade tras
la decisión de revocación “esta Sala 25-3-03 y 4-5-04”,
lo que tal vez pudiera referirse a que tal sea el criterio de la Sala plasmado
en anteriores sentencias. Pero precisa que, además de que ello no
le merece reproche alguno al demandante, que no tilda de oscura e incompleta
a la resolución, sino que por el contrario le imputa una contradicción
entre lo acreditado y la fundamentación jurídica sobre cuya
comprensión nada aduce, ello no significa que la resolución
incurra en contradicción, arbitrariedad o irrazonabilidad, ni modifique
la causa eficiente que provocó el accidente. Considera que en ambas
resoluciones se parte de que el accidente se produjo porque uno de los flejes
se soltó porque había sido mal centrado por el ahora demandante,
y así figura como hecho probado, pero la de instancia considera que
hubo responsabilidad empresarial por no haber dado al trabajador formación
específica y información de los cometidos del nuevo trabajo,
pese al potencial lesivo resultante del mal centrado de los ejes de atadura,
mientras que, por el contrario, la Sentencia que se cuestiona, partiendo
de la no infracción de medidas de seguridad de la empresa en el concreto
accidente de que se trataba, como ya había resuelto en Sentencia
anterior, considera que no hubo imprudencia de ningún tipo por parte
empresarial y que aquel accidente había sido producido por una actuación
descuidada del propio trabajador.
No existiría contradicción alguna entre el factor acreditado
y la fundamentación jurídica, sino una distinta subsunción
jurídica de los hechos acreditados que se mantienen inalterados,
pues, mientras que para la Sentencia de instancia ciertos datos fácticos
acreditados constituían elementos a tener en cuenta a la hora de
analizar la responsabilidad empresarial, para la Sentencia de suplicación
eran otros los datos fácticos acreditados que debían ser tenidos
en cuenta y ello en modo alguno comporta la queja que se esgrime, dado que
la revisión de las subsunciones jurídicas efectuadas por las
sentencias de instancia es acorde con la naturaleza de las sentencias que
resuelven los recursos, y esa era la pretensión esgrimida por la
contraparte en el proceso.
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La demanda denuncia la vulneración del derecho a la integridad
física del art. 15 CE, así como la del derecho a la tutela
judicial efectiva en su vertiente de motivación reconocido por el
art. 24.1 CE. Ambas vulneraciones se habrían producido como consecuencia
de una contradicción entre los hechos declarados probados y la fundamentación
jurídica que imputa el accidente de trabajo acaecido a un descuido
del trabajador, en lugar de reconocer, como se infiere de los hechos probados
según el demandante de amparo, que se produjo como consecuencia de
la infracción empresarial del deber de informar y formar a los trabajadores.
El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que no se produce ninguna
de las vulneraciones aducidas.
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En primer lugar debe descartarse desde el inicio el examen de la vulneración
del derecho a la integridad física que se dice vulnerado (art. 15
CE), por cuanto no consta su invocación en la vía previa y
su fundamentación carece de los mínimos requisitos exigidos
para tal fin.
En efecto, además de que no consta la invocación en la vía
judicial previa de este concreto derecho fundamental, lo que sería
suficiente para inadmitir la queja [art. 50.1 a) LOTC], la demanda de amparo
se limita a considerar vulnerado dicho derecho con los mismos argumentos
que esgrime en relación con la otra vulneración denunciada
e imputando la supuesta infracción del art. 15 CE al hecho de que
el órgano judicial no considerara que el accidente fue consecuencia
de la infracción de las medidas a las que está obligado el
empleador. Con ello, en realidad, se limita a realizar una alegación
genérica desprovista de toda fundamentación jurídica
y sustento constitucional alguno, incumpliendo los requisitos mínimos
exigidos por el art. 49 LOTC y sin concretar en qué modo se ha vulnerado
el derecho y nuestra doctrina constitucional interpretándolo en este
concreto caso. Carga toda ella del recurrente, pues, como reiteradísimas
veces hemos afirmado, es al mismo a quien le corresponde proporcionar la
fundamentación que razonablemente es de esperar, habida cuenta de
que al Tribunal Constitucional no le corresponde reconstruir de oficio las
demandas ni suplir las razones de la parte cuando éstas no se aportan
en su recurso (por todas, STC 196/2006, de 3 de julio, FJ 3 y 16/2007, de
12 de febrero, FJ 1).
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Y tampoco cabe acoger la segunda queja esgrimida por la demanda de amparo,
pues, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, pese a la
falta de claridad de la Sentencia recurrida, lo cierto es que no puede decirse
que incurra en la arbitrariedad o irrazonabilidad denunciada por el recurrente,
al no existir contradicción entre los hechos declarados probados
y la fundamentación jurídica, sino diferente valoración
y subsunción de los hechos en la norma jurídica.
El análisis de la cuestión exige recordar de modo previo
varios extremos. Así, el hecho de que la Sentencia de instancia contenga,
entre otros aducidos por el trabajador, los siguientes hechos probados,
que tampoco han sido modificados por la Sentencia de suplicación
impugnada:
Segundo. En contra de la voluntad del señor Cardador Santos,
por órdenes expresas […] fue trasladado de su puesto de trabajo
en la línea de tubos a un puesto de trabajo en la línea de
corte núm. 1 […].
Tercero. Don José Cardador Santos desde 1977 a 1989 se encargaba
del horno, y sólo excepcionalmente ayudaba en la línea de
corte núm. 1 […].
Quinto. El accidente se produce en la madrugada del día 16 de mayo
de 2002, al segundo o tercer día de cambio de puesto de trabajo,
en concreto a las 00. 30 horas cuando el trabajador realizaba turno de noche
se había procedido al corte de una bobina en rollos de
10 cm de anchura y se habían colocado los ejes en los distintos rollos
resultantes. Se habían trasladado también los rollos al madrino
auxiliar o brazo articulado y el trabajador demandante procedía a
efectuar el giro del brazo articulado a su posición inicial, y cuando
realizaba esta operación uno de los ejes de uno de los rollos se
salió, debido a que se encontraba mal centrado, quedando, por tanto,
el rollo suelto y al recuperar la elasticidad el extremo del mismo produjo
un efecto de disparo hacia arriba volteando en este movimiento en el brazo
izquierdo del trabajador, quien lo había elevado de gesto de autoprotección
del rostro, sufriendo lesiones […].
Noveno. Es un hecho no controvertido que el fleje se desprendió,
salió o se separó, dejando suelta la lámina de acero
que sujetaba, porque se encontraba mal colocado un mal centrado sobre la
superficie de 10 cm de ancho de la lámina del rollo, esto es, no
se trato ni de una rotura ni de un aflojamiento del fleje
Décimo. En materia de formación antes del accidente de trabajo
que nos ocupa, la empresa sólo acredita, en relación con una
plantilla de 82 trabajadores, una jornada de dos horas de formación
de primeros auxilios a la que asistieron siete personas (17 de abril de
2002) y una jornada (18 de enero de 2002), asimismo de dos horas de duración
sobre trabajos de altura, a la que concurrieron dos personas. El día
de autos la operación de centrar los flejes era realizada por detrás
por el operario accidentado, ayudando al Jefe de Máquinas Sr. Ais
Fernández que colocaba los flejes por delante; en cada jornada de
trabajo se generan o producen alrededor de cinco rollos
La Sentencia de instancia razona la estimación parcial de la demanda
en su fundamento de derecho cuarto del siguiente modo:
si tenemos en cuenta que el trabajador fue cambiado de puesto de
trabajo uno o dos días antes del evento dañoso, pese a su
oposición, que carecía de experiencia en el desempeño
de los cometidos propios del mismo, que ninguna semejanza o paralelismo
guardan con los propios del puesto de trabajo que venía desempeñando
desde 1989 en las líneas de fabricación de tubos Bonak, que
previamente a ello no recibió formación específica
ni información alguna al respecto, pese al potencial lesivo resultante
de un mal centrado de los ejes de atadura, operación de centrado
que acababa de realizar el día de autos, y que la lesión le
sobrevino al estar mal centrado uno de dichos flejes soltándose el
rollo al recuperar su elasticidad que le golpeó en el brazo izquierdo,
tenemos que la ausencia de específica formación se erigió en
la causa adecuada y eficiente del siniestro […]
.
Por su parte la Sentencia ahora impugnada, dictada en suplicación
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, contiene el siguiente fundamento jurídico segundo:
recurre la empresa y alega infracción del art. 42 LPRL, sobre
prevención de riesgos laborales y seguridad genérica en el
trabajo y siendo además de aplicación los arts. 1902 y 1101
CC, pero como además consta que el accidente se produjo cuando el
actor, oficial de 1ª con antigüedad desde 14 de febrero de 1977,
jefe de la línea de tubos, fue trasladado unos días antes
a la línea de corte de bobinas de planchas de acero y el 16 de mayo
de 2002 uno de los flejes de los rollos, que estaba mal colocado por el
mismo, se salió y le golpeó el brazo izquierdo, produciéndole
heridas, con resultado de anulación funcional de mano izquierda,
sin que existiese infracción de medidas de seguridad por la empresa,
pues está Sala revocó el recargo del 30 % previamente, ni
siquiera imprudencia de ningún tipo, sino que el accidente se produjo
por descuido del trabajador, que no colocó bien el fleje, y que no
debió colocarse debajo del fleje, por lo que no se ha infringido
ninguna norma y ninguna responsabilidad incumbe a la empresa y se estima
el motivo y el recurso y se revoca la Sentencia, esta Sala 25-3-03 y 4-5-04
.
-
Excluida la concurrencia de la vulneración aducida por la actora,
debemos determinar a continuación si la decisión cuestionada
vulnera o no el art. 24.1 CE por carecer de una motivación suficiente
que permita conocer los criterios jurídicos sobre los que se basa.
El problema sería de motivación, pues, como establecieron,
entre otras, las SSTC 218/1992, de 1 de diciembre, FJ 4; 48/1993, de 8 de
febrero, FJ 5; 54/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 261/2000, de 30 de octubre,
FJ 5; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 29/2005, de 14 de febrero, FJ 4; 42/2005,
de 28 de febrero, FJ 4, o 69/2006, de 13 de marzo, FJ 2, la quiebra de concordancia
lógica entre los fundamentos de derecho o entre éstos y el
fallo de una resolución judicial, que sea entonces internamente contradictoria,
ocasiona un defecto de motivación y no de congruencia.
Así centrado el problema, debemos recordar que es doctrina reiterada
de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado
en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los
Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho
sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso,
que puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se
aprecia razonadamente por el órgano judicial (por todas, SSTC 206/1999,
de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, y 116/2001, de
21 de mayo, FJ 4).
En relación, más concretamente, con el requisito de la motivación
de las resoluciones judiciales recordábamos en la STC 118/2006, de
24 de abril, que el mismo “halla su fundamento en la necesidad de
conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y
de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos
judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite
contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa,
en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho
de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden
conocer los criterios jurídicos en los que se fundamente la decisión
judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento
preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción
(STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4)”. Por lo demás la
exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales
no impone un razonamiento exhaustivo sobre todos los aspectos y perspectivas
suscitadas por las partes, pero sí requiere que se explicite su ratio
decidendi de tal forma que, pese a la parquedad o concentración del
razonamiento, se conozcan los motivos que justifican la decisión.
Finalmente también tenemos dicho que la suficiencia de la motivación
no puede determinarse apriorísticamente con criterios generales,
sino que ha de apreciarse en cada caso a la vista de las circunstancias
concurrentes (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3, y, 13/2000,
de 29 de mayo, FJ 4).
-
Proyectada la doctrina al caso ahora enjuiciado puede afirmarse que,
ciertamente, la Sentencia impugnada no es un ejemplo de corrección
gramatical e incurre en ciertas imprecisiones, pero de ella se infiere la
ratio decidendi y los razonamientos utilizados no pueden calificarse de
arbitrarios, entendidos como un actuar judicial sin razones formales ni
materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad (STC
51/1982, de 19 de julio, FJ 3; STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4),
ni puede calificarse de irrazonable, en el sentido de incursa en quiebras
lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden
considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de
29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, 17 de septiembre, FJ 4).
El conjunto de la queja se centra en entender que se ha vulnerado el procedimiento
lógico deductivo inherente a la motivación de las sentencias
por la contradicción existente entre los hechos probados y la fundamentación
jurídica, pues en la fundamentación jurídica de la
Sentencia cuestionada se argumenta que el accidente se produjo por la propia
acción del trabajador, en concreto “por descuido del trabajador,
quien no colocó bien el fleje, y que no debió colocarse debajo
del mismo, por lo que no se ha infringido ninguna norma y ninguna responsabilidad
incumbe a la empresa” y dicha fundamentación no se compadece
con los hechos probados, de los cuales se extrae claramente que una falta
de adecuada formación por parte de la empresa constituyó la única
causa eficiente del accidente. En concreto, según el demandante de
amparo, porque consta que en contra de su voluntad fue trasladado a otro
puesto de trabajo cuyos cometidos no guardaban paralelismo alguno con el
suyo, que no recibió ningún tipo de formación o información
de riesgos y peligros del nuevo puesto, que es a los dos días cuando
sufre el accidente que no es debido a defecto alguno del propio fleje, y
que sólo tras dicho accidente es cuando la empresa empieza interesarse
por formar a los trabajadores en materia preventiva, lo que impide entender
de modo lógico que el accidente se produjera por un descuido del
trabajador.
Pero, aun siendo cierto que no se modificaron los hechos probados, también
lo es que en ninguna de las Sentencias se ha modificado la causa eficiente
que provocó el accidente. En ambas resoluciones se parte de que el
accidente se produjo porque uno de los flejes se soltó porque había
sido mal centrado por el ahora demandante y así figura como hecho
probado —“uno de los rollos se salió, debido a que se
encontraba mal centrado” (HP 5º), “el fleje se desprendió,
salió o se separó, dejando suelta la lámina de acero
que sujetaba, porque se encontraba mal colocado un mal centrado sobre la
superficie de 10 cm de ancho de la lámina del rollo, esto es, no
se trató ni de una rotura ni de un aflojamiento del fleje” (HP
9º)—.
La Sentencia de instancia considera que hubo responsabilidad empresarial
por no haber dado al trabajador formación específica e información
de los cometidos del nuevo trabajo, pese al potencial lesivo resultante
del mal centrado de los ejes de atadura. La Sentencia de suplicación,
por el contrario, examina el problema teniendo en cuenta datos de la realidad
ya acaecidos, a modo de motivación por remisión (por todas,
308/2006, de 23 de octubre, FJ 6), en concreto, la inexistencia de infracción
de medidas de seguridad de la empresa en el concreto accidente de que se
trataba, cuestión ésta que la Sala había ya resuelto
en Sentencia anterior, y consideró que no hubo imprudencia de ningún
tipo por parte empresarial y que aquel accidente había sido producido
por una actuación descuidada del propio trabajador.
No existiría contradicción alguna entre los hechos acreditados
y la fundamentación jurídica, sino, como precisa el Ministerio
Público, una distinta subsunción jurídica de los hechos
acreditados que se mantienen inalterados, pues, mientras que para la Sentencia
de instancia ciertos datos fácticos acreditados constituían
elementos a tener en cuenta, a la hora de analizar la responsabilidad empresarial,
para la Sentencia de suplicación eran otros los datos fácticos,
también acreditados, los que debían ser tenidos en cuenta
y ello en modo alguno comporta la queja que se esgrime, dado que la revisión
de la subsunción jurídica efectuada por la Sentencia de instancia
es acorde con la naturaleza de la Sentencia que resuelve los recursos, y
esa era, precisamente, la pretensión esgrimida por la contraparte
en el proceso. La falta de calificación como accidente laboral, en
consecuencia, se presenta en el caso ahora enjuiciado como una simple discrepancia
con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan
los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, y, como hemos
reiterado, no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo, por
no implicar dicha discrepancia, por sí sola, la vulneración
de ningún derecho fundamental (STC 44/1998, de 24 de febrero, FJ
2; AATC 208/1984, 116/1995).
Por todo lo cual, la Sala
A C U E R D A
La inadmisión de la demanda de amparo presentada por don J.C..
Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete.
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SJS nº 4 10/2022, 17 de Enero de 2022, de Murcia
...de los puestos de trabajo desempeñados para que se clasificasen como puestos de Subinspector de primera, nivel 24. ATC 210/2007 DE 16 DE ABRIL DE 2007 Por providencia de 28 de septiembre de 2006 de la Sección Tercera de este Tribunal se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50......
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SJS nº 4 204/2018, 30 de Mayo de 2018, de Murcia
...de los puestos de trabajo desempeñados para que se clasificasen como puestos de Subinspector de primera, nivel 24. ATC 210/2007 DE 16 DE ABRIL DE 2007 Por providencia de 28 de septiembre de 2006 de la Sección Tercera de este Tribunal se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.......
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SAP Córdoba 266/2011, 14 de Septiembre de 2011
...actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, ATC de 16-4-07 )". Por lo demás la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento exhaustivo sobre todos l......
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AAP Córdoba 272/2020, 15 de Mayo de 2020
...actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, ATC de 16-4-07)". Por lo demás la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento exhaustivo sobre todos lo......