ATC 214/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:214A
Número de Recurso4893-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de mayo

    de 2006, don José Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales

    y de don José Ignacio Gaztañaga Bidaurreta, interpuso recurso

    de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión

    de amparo son los siguientes:

    1. El 17 de marzo de 2006, la Sección Primera de la Audiencia Nacional

      dictó una providencia en la que denegaba la propuesta de licenciamiento

      definitivo del ahora demandante de amparo realizada por la prisión

      de Albolote (Granada) para el día 29 de marzo de 2006, y se ordenaba

      estar a lo acordado en la providencia de 3 de marzo de 2006, en la que se

      solicitaba al centro penitenciario la elaboración de una nueva hoja

      de cálculo conforme a la doctrina de la STS 197/2006, de 28 de febrero.

    2. Mediante providencia de 22 de marzo de 2006, se comunica al centro penitenciario

      que por providencia de 17 de marzo de 2006 se acordó no haber lugar

      al licenciamiento definitivo solicitado para el 29 de marzo de 2006, “debiendo

      estarse a la fecha que resulta de la liquidación de la condena practicada

      el 26 de febrero de 1997 (folio núm. 485 de la ejecutoria) de la

      que resulta que extinguirá la pena el 21 de marzo de 2018, si no

      hubiera modificación o cambio de futuro”.

    3. El día 23 de marzo de 2006 se interpuso recurso de súplica

      contra la citada providencia, desestimado por Auto de 31 de marzo de 2006.

      El Auto sostiene que la providencia que se recurre se basa en la de 3 de

      marzo de 2006, que es una mera ejecución de lo acordado por la Sala

      Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de febrero de 2006,

      que reproduce parcialmente, y conforme a la cual los beneficios penitenciarios

      y las redenciones de pena que procedan serán computables sobre cada

      una de las penas impuestas hasta que se alcancen las limitaciones impuestas

      en la regla segunda del art. 70 CP 1973.

  3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida

    ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art.

    24.1 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 25.2 CE), a la libertad (art. 17 CE)

    y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

  4. Mediante escrito registrado el día 29 de noviembre de 2006, de

    acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, el demandante solicita se

    deje en suspenso la ejecución de las resoluciones impugnadas, dada

    la imposibilidad de reparación del perjuicio que viene sufriendo,

    pues la condena que le fue impuesta ya ha sido cumplida en su totalidad,

    habiendo solicitado el centro penitenciario su licenciamiento definitivo,

    pese a lo que sigue privado de libertad. Por tanto, de no suspenderse la

    ejecución, la eventual estimación del amparo tendría

    como consecuencia una permanencia en prisión más allá del

    tiempo establecido por la ley, un perjuicio irreparable que haría

    perder al amparo su finalidad.

  5. Por providencia de 6 de marzo de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal

    acordó la admisión a trámite de la demanda, así como,

    mediante otra providencia de la misma fecha, formar la correspondiente pieza

    separada de suspensión, concediendo, de conformidad con lo previsto

    en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio

    Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente

    en relación con la petición de suspensión interesada.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de marzo

    de 2007, realiza sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera

    la solicitud de suspensión y los argumentos expuestos en el escrito

    en el que la solicitó, fundamentalmente el perjuicio irreparable

    que causaría la ejecución, al tratarse del derecho a la libertad

    de una persona que permanece en prisión pese a haber cumplido ya

    la condena que le fue impuesta.

  7. El 20 de marzo de 2007 se registró en este Tribunal el escrito

    de alegaciones del Ministerio Fiscal, que se opone a la suspensión

    solicitada, sin perjuicio de que, a la vista de los motivos de amparo y

    los derechos fundamentales en juego, este Tribunal proceda a la tramitación

    y resolución urgente del recurso.

    Con cita del ATC 369/2005, y a la luz de la doctrina constitucional, sostiene

    el Fiscal que no procede la suspensión de la ejecución de

    las penas privativas de libertad impuestas al recurrente, pues éste

    fue condenado por delitos de extraordinaria gravedad (atentado, pertenencia

    a banda armada, asesinato y terrorismo), que determinan la imposición

    del límite máximo de cumplimiento de treinta años establecido

    en el ya derogado CP 1973, un límite que —de conformidad con

    las resoluciones impugnadas— se cumpliría el 21 de marzo de

    2018, por lo que la eventual concesión del amparo no causaría

    un perjuicio irreparable, ya que es previsible que el recurso esté resuelto

    antes de esa fecha. Por otra parte, señala que la suspensión

    de la ejecución de las penas privativas de libertad supondría

    la inmediata puesta en libertad provisional del recurrente, lo que vendría

    a coincidir con el posible otorgamiento del amparo solicitado, equivaliendo

    por tanto a una anticipación del mismo.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca

    de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución

    del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame

    el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere

    de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”,

    consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite

    a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de

    ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales

    o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando

    se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución

    entraña en sí misma una perturbación del interés

    general consistente en mantener su eficacia (AATC 99/2002, 263/2005, 369/2005).

    Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción

    de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una

    medida provisional de carácter excepcional y de aplicación

    restrictiva (AATC 227/1999, 41/2001, 127/2001, 369/2005), siendo la regla

    general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales,

    salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter

    irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida

    de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de

    la resolución (AATC 228/2001, 263/2005, 369/2005).

  2. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio

    general la improcedencia de la suspensión de la ejecución

    de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra

    de lo ejecutado, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar

    a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución

    a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede en las condenas

    a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad

    constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en

    irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente

    la pena” (AATC 155/2002, FJ 3; 9/2003, FJ 2).

    No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión

    automática de tales resoluciones, pues el art. 56 LOTC responde a

    la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente,

    los generales de la sociedad y los derechos de terceros (ATC 369/2005).

    En consecuencia es necesario conciliar el interés en la ejecución

    de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal, para lo

    que deben examinarse las circunstancias específicas que concurren

    en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso

    de los citados intereses, inclinando la resolución a favor del interés

    general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto

    de hecho. Así, hemos afirmado que la decisión ha de ponderar

    la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico

    protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta

    y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la

    acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas.

    Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad

    de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en

    ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho

    delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución

    (por todos, 164/2002, 9/2003, 369/2005).

  3. En el presente caso, que presenta perfiles diferenciadores frente a

    los incidentes de suspensión comúnmente resueltos, las resoluciones

    judiciales recurridas no son aquellas que impusieron las penas privativas

    de libertad, sino las que rechazan la propuesta de licenciamiento definitivo

    realizada por el centro penitenciario para el día 29 de marzo de

    2006, ordenando la elaboración de una nueva hoja de cálculo

    conforme a la doctrina de la STS 197/2006, de 28 de febrero, lo que determina

    que la pena no se extinguiría hasta el 21 de marzo de 2018. Por tanto,

    lo que se cuestiona en el recurso de amparo es si el recurrente ha cumplido

    ya su condena (como él sostiene) y debe ser puesto en libertad o

    no la cumple hasta el año 2018 (como sostiene la Audiencia Nacional),

    disparidad de fechas de cumplimiento vinculada al modo de computar los beneficios

    penitenciarios y las redenciones de pena.

    Ponderando los intereses en juego en los términos anteriormente

    expuestos, este Tribunal entiende que ha de prevalecer el interés

    general en mantener la eficacia de las resoluciones judiciales, a la vista

    de la gravedad de los hechos por los que el recurrente se encuentra cumpliendo

    condena y de las penas impuestas, como pone de relieve el Ministerio Fiscal,

    así como de la lejanía del tiempo de cumplimiento definitivo

    de la misma en la apreciación llevada a cabo por las resoluciones

    impugnadas (en el año 2018), lo que determinaría que la pérdida

    de la finalidad del amparo, caso de otorgarse el mismo, sería sólo

    parcial y puede atemperarse otorgando al recurso una tramitación

    preferente.

    Ello conduce a la denegación de la suspensión solicitada,

    sin perjuicio de que —como interesa el Ministerio Fiscal y en la línea

    de lo que constituye la práctica habitual en casos en que resulta

    directamente afectado el derecho a la libertad—, a la vista de los

    motivos de amparo y de los derechos fundamentales en juego, este Tribunal

    proceda a la tramitación y resolución urgente del recurso

    (AATC 419/1997, 267/1998, 369/2005).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada

    Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete.

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