ATC 180/2007, 12 de Marzo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Tercera |
ECLI | ES:TC:2007:180A |
Número de Recurso | 7299-2003 |
Volver al listado de autos
A U T O
-
Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional
el día 4 de diciembre de 2003 el Procurador de los Tribunales don
Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de don José Miguel
Gutiérrez Parera, formuló demanda de amparo contra la Sentencia
de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de
Madrid de 30 de octubre de 2003, dictada en el rollo de apelación
335-2003, en el marco de un juicio de faltas seguido por lesiones.
-
La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
-
Con fecha 25 de junio de 2003 el Juzgado de Instrucción núm.
14 de Madrid dictó Sentencia en el juicio de faltas núm. 189-2003,
por la que se condenaba a don Edison Alfredo Rodríguez Tacuri y a
don Luis Alfredo Rodríguez Tacuri como autores responsables de una
falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal,
extendiéndose dicho pronunciamiento condenatorio respecto de este último
también por una falta de lesiones del art. 617 del mismo texto legal.
En la misma resolución se absolvía a los agentes de la Policía
Municipal núm. 7402.0 y 7514.0 de la falta de lesiones que también
se les imputaba.
En la declaración de hechos probados se refleja que “el día
8 de febrero del 2003 sobre las 21 horas cuando se encontraban los agentes
de la Policía Municipal núm. 7402.0 y 7514.0 en la c/ Robles
de esta villa, intentando identificar a los ocupantes de un vehículo
en el que viajaban Edison Alfredo Rodríguez Tacuri y Luis Alfredo
Rodríguez Tacuri, estos se negaron a identificarse, así como
también Luis Alfredo golpeó al primero de los agentes citados
causándole lesiones para cuya curación sólo precisó una
primera asistencia. No ha quedado acreditado que los funcionarios policiales
agredieron o amenazaron a Luis Alfredo o Edison Alfredo”.
El Juzgado justificaba su decisión en el fundamento de derecho primero
de su Sentencia en que le había ofrecido mas credibilidad frente
a los otros implicados la declaración de los agentes, “coincidente
con lo narrado en el atestado” y “refrendada por los dos testigos
que comparecieron en el acto de la vista”.
-
Frente a la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación
por la representación legal de los dos condenados, interesando su
absolución y la condena del funcionario policial núm. 7402.0
por una falta de lesiones, don José Miguel Gutiérrez Parera,
ahora demandante de amparo ante este Tribunal. La Sección Decimoséptima
de la Audiencia Provincial de Madrid señaló celebración
de vista en apelación, donde se oyó en declaración
a los funcionarios policiales intervinientes. Seguidamente dictó Sentencia
de 30 de octubre de 2003 por la que estimaba en parte el recurso presentado,
condenando al expresado policía como autor de una falta de lesiones
del art. 617 del Código Penal, manteniendo el fallo recurrido en
todos los demás pronunciamientos.
La Sentencia de apelación daba así por reproducidos los hechos
probados de la Sentencia de instancia y añadía los siguientes: “Cuando
el Policía Municipal con clave de identidad 7402.0 se encontraba
en la sala de espera del Centro Asistencial del Ayuntamiento de Madrid correspondiente
al Distrito de Vallecas, custodiando a Luis Alfredo Rodríguez Tacuri,
propinó a este un puñetazo en la nariz, que le produjo una
herida contusa con hematoma en el tabique nasal”.
En contra de la valoración del Juez de Instrucción la Sala
razonaba en el fundamento de derecho tercero de su resolución que, “examinando
el informe de primera asistencia médica prestada a Luis Alfredo Rodríguez
Tacuri se advierte que, junto con lesiones que pueden obedecer a hechos
involuntarios (un exceso de presión de los grilletes) o a la violencia
proporcionada a la necesidad de vencer la resistencia de un detenido (contusión
con hematoma en muslo izquierdo), se deja constancia de otra —contusión
con hematoma en tabique nasal— que, sin necesidad de especiales conocimientos
médicos, no es compatible con la autolesión que describe el
policía municipal (ni en el acto del juicio ni en sus manifestaciones
en la vista del recurso de apelación) y sí con un puñetazo
como el que refiere el lesionado”.
-
-
El recurrente atribuye la lesión del derecho a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE) a la Sentencia dictada por la
Audiencia Provincial, al haber corregido la valoración de la prueba
practicada en primera instancia, condenándole a él específicamente
por una falta de lesiones, llegando a tal conclusión divergente del
Juez de Instrucción sin respetar los principios de inmediación,
oralidad y contradicción, pues si bien se celebró vista en
apelación, ésta se limitó a la declaración de
los dos agentes del Cuerpo de la Policía Municipal intervinientes,
sin que el órgano judicial oyera personalmente el testimonio de los
otros dos ciudadanos implicados en el incidente ni el de los testigos comparecientes
al juicio oral, al parecer compañeros de los primeros. Como segundo
motivo se resalta en la demanda que la Sentencia del órgano de apelación
vulnera su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al
haber sido condenado como autor de la expresada falta de lesiones sin la
existencia de pruebas que pudieran considerarse “de cargo y obtenidas
con las debidas garantías”. En todo caso la Sala, además
de no haber oído en declaración a las personas antes mencionadas,
se basa para la condena en una serie de pruebas que “no tienen la
fehaciencia, énfasis o fuerza categórica” necesarias
para demostrar la autoría del recurrente. Por ello el demandante
aduce también la vulneración del derecho a un juez imparcial,
integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías (art.
24.2 CE), ya que el Tribunal, al condenarle en las expresadas circunstancias,
da la sensación que actúa movido por “una idea preconcebida” o “toma
de partido” con carácter previo.
-
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia
de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional de 26 de abril de 2005
se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección
Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que se
remitiera a esta Sala certificación o fotocopia adverada correspondiente
al rollo de apelación núm. 335-2003.
Recibido dicho testimonio, por providencia de 23 de junio de 2005 la Sección
Tercera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3
LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al
demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen, con las aportaciones
documentales que procedan y con vista de las actuaciones recibidas en esta
Sala, las alegaciones que estimen pertinentes acerca de la concurrencia
de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la misma
Ley, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de
la demanda.
-
La presentación procesal del recurrente evacuó el trámite
de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de junio
de 2005, en el que se dan por reproducidos los fundamentos de la impugnación
ya recogidos, interesándose por ello la admisión a trámite
del presente recurso de amparo.
-
Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día
8 de julio de 2005 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando
la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional.
Así, respecto de la invocada lesión del derecho a un proceso
con todas las garantías, al no haberse respetado el principio de
inmediación, entiende que la Sala no habría incurrido en tal
tacha constitucional, pues “efectuó el correspondiente señalamiento,
practicándose nuevamente la prueba de interrogatorio de los dos policías
municipales”, “siendo precisamente el contenido de tales manifestaciones,
así como el documento en el que consta la naturaleza de la lesión,
los elementos que en la sentencia conjuntamente se valoran para llegar a
la conclusión de la autoría de la figura penal por parte del
condenado”. Como corolario de lo anterior deduce también el
Fiscal la no vulneración del derecho a la presunción de inocencia,
al existir en este caso prueba de cargo válidamente obtenida para
basar en ella la condena.
-
Es objeto de impugnación en este recurso de amparo la Sentencia
de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de
Madrid de 30 de octubre de 2003, por la que se estima parcialmente el recurso
de apelación formulado contra Sentencia del Juzgado de Instrucción
núm. 14, condenando al demandante como autor de una falta de lesiones. éste
atribuye a dicha resolución judicial la vulneración del derecho
a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber procedido
la Sala variar el fallo absolutorio anterior sin respetar en su valoración
los principios de inmediación y contradicción, así como
también de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE), ante la ausencia de prueba de cargo en que pueda sustentarse dicha
condena. Por otra parte aduce la falta de imparcialidad del órgano
judicial, que ha de analizarse asimismo dentro del derecho a un proceso
con todas las garantías (art. 24.2 CE), al entender que éste
ha actuado bajo “una idea preconcebida”.
-
Empezando por el primer motivo expuesto por el recurrente, debemos partir
de la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre,
y luego reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre estas, las
recientes SSTC 24/2006, de 30 de enero y 75/2006, de 13 de marzo). Dicha
doctrina establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación
y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena
se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial
haya examinado directa y personalmente en un debate público en el
que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando
la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo
de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas
para la valoración de pruebas personales de los que dependa la condena
o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración
de vista pública en la segunda instancia para que el órgano
judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo
e inmediato de dichas pruebas. Igualmente la constatación de la anterior
vulneración determina también la del derecho a la presunción
de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente
valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de los hechos
probados que soporta la declaración de culpabilidad.
A la luz de esta doctrina se aprecia que en el presente caso el Juzgado
de Instrucción núm. 14 de Madrid absolvió al recurrente
de la falta por la que también había sido acusado al “no
haber quedado acreditado que los funcionarios policiales agredieran o amenazan
a Luis Alfredo o Edison Alfredo”. La Sección Decimoséptima
de la Audiencia Provincial, por el contrario, dando por probado que el agente
7402.0, cuando se encontraba custodiando a Luis Alfredo Rodríguez
Tacuri en el Centro Asistencial, “le propinó un puñetazo
en la nariz”, condenó al mismo como autor de una falta de lesiones
del art. 617 del Código Penal. En consecuencia la Sentencia de apelación
no parte de los mismos hechos probados que la Sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción, cambiando la manifestación que éste
hacía en el sentido de que no se había acreditado que el funcionario
en cuestión hubiera sido protagonista de un acto de agresión
hacia el ciudadano. Para justificar este cambio la Sala celebró la
correspondiente vista en apelación, donde oyó el testimonio
de los funcionarios policiales implicados, efectuando una valoración
discrepante respecto del Juez de instancia, llegando a la convicción
de que el demandante de amparo había causado las lesiones que configuran
la expresada falta. Además el órgano de apelación aborda
una nueva valoración de la prueba documental, en particular un informe
de asistencia médica prestada a la víctima, donde se aprecia “una
contusión con hematoma en tabique nasal” “no compatible
con la autolesión”, que viene a corroborar la versión
sostenida por la Sala, habiendo afirmado este Tribunal que tal tipo de prueba
sí puede ser válidamente ponderada en segunda instancia sin
necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza,
no precisa de inmediación (por todas, STC 40/2004, de 22 de marzo,
FJ 5). Así las cosas se puede concluir que la Sentencia impugnada
no desconoció el derecho del demandante a un proceso con todas las
garantías ya que la Audiencia Provincial de Madrid condenó al
recurrente de amparo, tras revocar la Sentencia absolutoria dictada en primera
instancia y modificar el relato de hechos probados, sobre la base de una
nueva ponderación de pruebas personales practicadas en la vista de
apelación y a la vista de la documental médica unida a la
causa que se ajusta a las directrices constitucionales.
-
Respecto a la también alegada lesión del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) conviene empezar recordando
que el carácter de un novum iudicium del recurso de apelación “conlleva
que el Juzgado ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso” en
idéntica situación que el Juez a quo, tanto por lo que respecta
a la subsunción de los hechos en la norma como para la determinación
de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo
así revisar y corregir la ponderación de la prueba llevada
a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999,
de 28 de junio, FFJJ 3 y 5). En el presente caso la convicción judicial
respecto de la culpabilidad del recurrente se ha formado por la Audiencia
Provincial, como hemos visto, sobre la base de una actividad probatoria
suficiente, es decir, por las declaraciones de los agentes de la Policía
Local corroboradas por la documental unida a la causa, que cabe lícitamente
valorar al haber sido percibidas con inmediación por el órgano
judicial. Por ello existió prueba válida de los hechos, que
tiene un indudable contenido incriminatorio de cargo, siendo así que,
además, la asociación entre esta prueba y el relato fáctico
que efectúa la resolución ahora impugnada es razonable y responde
a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que se hace incompatible
con la afirmación del recurrente de que se ha vulnerado su derecho
a la presunción de inocencia. Mas allá de tal constatación,
no corresponde a la jurisdicción del Tribunal Constitucional atender
la pretensión de nueva valoración de la prueba, ni revisar
o sustituir a los órganos jurisdiccionales penales en la valoración
del significado y trascendencia de los distintos elementos probatorios sobre
los que se ha fundamentado la condena (entre otras muchas, SSTC 57/2002,
de 11 de marzo, FJ 2; 155/2002, de 22 de junio, FJ 7).
-
Por lo que se refiere al último motivo invocado por el recurrente
sobre la infracción de su derecho a un juez imparcial, como integrante
también del derecho fundamental a un proceso público con todas
las garantías (art. 24.2 CE), conviene empezar recordando que, según
doctrina de este Tribunal, la imparcialidad judicial se encuentra dirigida,
en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero
ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente
al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta obligación
de ser ajeno al litigio supone, desde la perspectiva propuesta en la demanda,
que el órgano judicial no puede asumir procesalmente funciones de
parte ni realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas
o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una
previa toma de posición anímica a su favor o en su contra
(STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 2). Ahora bien, aun cuando es cierto que
en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que
está en juego es la confianza que en una sociedad democrática
los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas
o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien las alega,
sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia
tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas
(SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 y 16; 140/2004, de 13 de septiembre,
FJ 4).
Desde esta perspectiva conviene empezar afirmando que no se aporta en la
demanda dato significativo alguno del que pudiera deducirse la existencia
de una idea preconcebida por parte del órgano judicial acerca de
la culpabilidad del recurrente. Además, tras una lectura del acta
de la vista de apelación que obra unida al presente proceso constitucional,
tampoco se observa que el Magistrado designado para resolver el recurso
adoptara posiciones de auxilio a la acusación o hiciera preguntas
que no estuvieran directamente dirigidas a buscar la verdad material, sin
perjuicio de que no consta que el demandante hiciera durante el desarrollo
de dicha vista la oportuna protesta sobre la lesión que ahora invoca.
Por ello la denunciada vulneración de la imparcialidad judicial dirigida
al órgano de apelación carece también de todo soporte
desde la perspectiva constitucional, al no estar en modo alguno justificada,
no siendo en definitiva sino un argumento utilizado por el recurrente para
demostrar de nuevo su disconformidad con la valoración de prueba
practicada por la Sala.
Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica
de este Tribunal Constitucional, la Sección
A C U E R D A
La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.
-
SAP Valencia 396/2013, 4 de Junio de 2013
...la vulneración a un Juez imparcial debido a que el denunciado prestó declaración ante la misma juez. Dice el auto del Tribunal Constitucional de fecha 12-03-2007, nº 180/2007, que "según doctrina de este Tribunal, la imparcialidad judicial se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la......
-
SAP Valencia 298/2013, 6 de Mayo de 2013
...en un momento más avanzado de su recurso: la infracción del derecho constitucional a un juez imparcial. Dice el auto del Tribunal Constitucional de fecha 12-03-2007, nº 180/2007, que "según doctrina de este Tribunal, la imparcialidad judicial se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que......