ATC 180/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:180A
Número de Recurso7299-2003

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional

    el día 4 de diciembre de 2003 el Procurador de los Tribunales don

    Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de don José Miguel

    Gutiérrez Parera, formuló demanda de amparo contra la Sentencia

    de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de

    Madrid de 30 de octubre de 2003, dictada en el rollo de apelación

    335-2003, en el marco de un juicio de faltas seguido por lesiones.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Con fecha 25 de junio de 2003 el Juzgado de Instrucción núm.

      14 de Madrid dictó Sentencia en el juicio de faltas núm. 189-2003,

      por la que se condenaba a don Edison Alfredo Rodríguez Tacuri y a

      don Luis Alfredo Rodríguez Tacuri como autores responsables de una

      falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal,

      extendiéndose dicho pronunciamiento condenatorio respecto de este último

      también por una falta de lesiones del art. 617 del mismo texto legal.

      En la misma resolución se absolvía a los agentes de la Policía

      Municipal núm. 7402.0 y 7514.0 de la falta de lesiones que también

      se les imputaba.

      En la declaración de hechos probados se refleja que “el día

      8 de febrero del 2003 sobre las 21 horas cuando se encontraban los agentes

      de la Policía Municipal núm. 7402.0 y 7514.0 en la c/ Robles

      de esta villa, intentando identificar a los ocupantes de un vehículo

      en el que viajaban Edison Alfredo Rodríguez Tacuri y Luis Alfredo

      Rodríguez Tacuri, estos se negaron a identificarse, así como

      también Luis Alfredo golpeó al primero de los agentes citados

      causándole lesiones para cuya curación sólo precisó una

      primera asistencia. No ha quedado acreditado que los funcionarios policiales

      agredieron o amenazaron a Luis Alfredo o Edison Alfredo”.

      El Juzgado justificaba su decisión en el fundamento de derecho primero

      de su Sentencia en que le había ofrecido mas credibilidad frente

      a los otros implicados la declaración de los agentes, “coincidente

      con lo narrado en el atestado” y “refrendada por los dos testigos

      que comparecieron en el acto de la vista”.

    2. Frente a la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación

      por la representación legal de los dos condenados, interesando su

      absolución y la condena del funcionario policial núm. 7402.0

      por una falta de lesiones, don José Miguel Gutiérrez Parera,

      ahora demandante de amparo ante este Tribunal. La Sección Decimoséptima

      de la Audiencia Provincial de Madrid señaló celebración

      de vista en apelación, donde se oyó en declaración

      a los funcionarios policiales intervinientes. Seguidamente dictó Sentencia

      de 30 de octubre de 2003 por la que estimaba en parte el recurso presentado,

      condenando al expresado policía como autor de una falta de lesiones

      del art. 617 del Código Penal, manteniendo el fallo recurrido en

      todos los demás pronunciamientos.

      La Sentencia de apelación daba así por reproducidos los hechos

      probados de la Sentencia de instancia y añadía los siguientes: “Cuando

      el Policía Municipal con clave de identidad 7402.0 se encontraba

      en la sala de espera del Centro Asistencial del Ayuntamiento de Madrid correspondiente

      al Distrito de Vallecas, custodiando a Luis Alfredo Rodríguez Tacuri,

      propinó a este un puñetazo en la nariz, que le produjo una

      herida contusa con hematoma en el tabique nasal”.

      En contra de la valoración del Juez de Instrucción la Sala

      razonaba en el fundamento de derecho tercero de su resolución que, “examinando

      el informe de primera asistencia médica prestada a Luis Alfredo Rodríguez

      Tacuri se advierte que, junto con lesiones que pueden obedecer a hechos

      involuntarios (un exceso de presión de los grilletes) o a la violencia

      proporcionada a la necesidad de vencer la resistencia de un detenido (contusión

      con hematoma en muslo izquierdo), se deja constancia de otra —contusión

      con hematoma en tabique nasal— que, sin necesidad de especiales conocimientos

      médicos, no es compatible con la autolesión que describe el

      policía municipal (ni en el acto del juicio ni en sus manifestaciones

      en la vista del recurso de apelación) y sí con un puñetazo

      como el que refiere el lesionado”.

  3. El recurrente atribuye la lesión del derecho a un proceso con

    todas las garantías (art. 24.2 CE) a la Sentencia dictada por la

    Audiencia Provincial, al haber corregido la valoración de la prueba

    practicada en primera instancia, condenándole a él específicamente

    por una falta de lesiones, llegando a tal conclusión divergente del

    Juez de Instrucción sin respetar los principios de inmediación,

    oralidad y contradicción, pues si bien se celebró vista en

    apelación, ésta se limitó a la declaración de

    los dos agentes del Cuerpo de la Policía Municipal intervinientes,

    sin que el órgano judicial oyera personalmente el testimonio de los

    otros dos ciudadanos implicados en el incidente ni el de los testigos comparecientes

    al juicio oral, al parecer compañeros de los primeros. Como segundo

    motivo se resalta en la demanda que la Sentencia del órgano de apelación

    vulnera su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al

    haber sido condenado como autor de la expresada falta de lesiones sin la

    existencia de pruebas que pudieran considerarse “de cargo y obtenidas

    con las debidas garantías”. En todo caso la Sala, además

    de no haber oído en declaración a las personas antes mencionadas,

    se basa para la condena en una serie de pruebas que “no tienen la

    fehaciencia, énfasis o fuerza categórica” necesarias

    para demostrar la autoría del recurrente. Por ello el demandante

    aduce también la vulneración del derecho a un juez imparcial,

    integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías (art.

    24.2 CE), ya que el Tribunal, al condenarle en las expresadas circunstancias,

    da la sensación que actúa movido por “una idea preconcebida” o “toma

    de partido” con carácter previo.

  4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia

    de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional de 26 de abril de 2005

    se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección

    Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que se

    remitiera a esta Sala certificación o fotocopia adverada correspondiente

    al rollo de apelación núm. 335-2003.

    Recibido dicho testimonio, por providencia de 23 de junio de 2005 la Sección

    Tercera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3

    LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al

    demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen, con las aportaciones

    documentales que procedan y con vista de las actuaciones recibidas en esta

    Sala, las alegaciones que estimen pertinentes acerca de la concurrencia

    de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la misma

    Ley, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de

    la demanda.

  5. La presentación procesal del recurrente evacuó el trámite

    de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de junio

    de 2005, en el que se dan por reproducidos los fundamentos de la impugnación

    ya recogidos, interesándose por ello la admisión a trámite

    del presente recurso de amparo.

  6. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día

    8 de julio de 2005 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando

    la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional.

    Así, respecto de la invocada lesión del derecho a un proceso

    con todas las garantías, al no haberse respetado el principio de

    inmediación, entiende que la Sala no habría incurrido en tal

    tacha constitucional, pues “efectuó el correspondiente señalamiento,

    practicándose nuevamente la prueba de interrogatorio de los dos policías

    municipales”, “siendo precisamente el contenido de tales manifestaciones,

    así como el documento en el que consta la naturaleza de la lesión,

    los elementos que en la sentencia conjuntamente se valoran para llegar a

    la conclusión de la autoría de la figura penal por parte del

    condenado”. Como corolario de lo anterior deduce también el

    Fiscal la no vulneración del derecho a la presunción de inocencia,

    al existir en este caso prueba de cargo válidamente obtenida para

    basar en ella la condena.

Fundamentos jurídicos

  1. Es objeto de impugnación en este recurso de amparo la Sentencia

    de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de

    Madrid de 30 de octubre de 2003, por la que se estima parcialmente el recurso

    de apelación formulado contra Sentencia del Juzgado de Instrucción

    núm. 14, condenando al demandante como autor de una falta de lesiones. éste

    atribuye a dicha resolución judicial la vulneración del derecho

    a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber procedido

    la Sala variar el fallo absolutorio anterior sin respetar en su valoración

    los principios de inmediación y contradicción, así como

    también de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2

    CE), ante la ausencia de prueba de cargo en que pueda sustentarse dicha

    condena. Por otra parte aduce la falta de imparcialidad del órgano

    judicial, que ha de analizarse asimismo dentro del derecho a un proceso

    con todas las garantías (art. 24.2 CE), al entender que éste

    ha actuado bajo “una idea preconcebida”.

  2. Empezando por el primer motivo expuesto por el recurrente, debemos partir

    de la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre,

    y luego reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre estas, las

    recientes SSTC 24/2006, de 30 de enero y 75/2006, de 13 de marzo). Dicha

    doctrina establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación

    y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas

    las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena

    se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial

    haya examinado directa y personalmente en un debate público en el

    que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando

    la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo

    de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas

    para la valoración de pruebas personales de los que dependa la condena

    o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración

    de vista pública en la segunda instancia para que el órgano

    judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo

    e inmediato de dichas pruebas. Igualmente la constatación de la anterior

    vulneración determina también la del derecho a la presunción

    de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente

    valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de los hechos

    probados que soporta la declaración de culpabilidad.

    A la luz de esta doctrina se aprecia que en el presente caso el Juzgado

    de Instrucción núm. 14 de Madrid absolvió al recurrente

    de la falta por la que también había sido acusado al “no

    haber quedado acreditado que los funcionarios policiales agredieran o amenazan

    a Luis Alfredo o Edison Alfredo”. La Sección Decimoséptima

    de la Audiencia Provincial, por el contrario, dando por probado que el agente

    7402.0, cuando se encontraba custodiando a Luis Alfredo Rodríguez

    Tacuri en el Centro Asistencial, “le propinó un puñetazo

    en la nariz”, condenó al mismo como autor de una falta de lesiones

    del art. 617 del Código Penal. En consecuencia la Sentencia de apelación

    no parte de los mismos hechos probados que la Sentencia dictada por el Juzgado

    de Instrucción, cambiando la manifestación que éste

    hacía en el sentido de que no se había acreditado que el funcionario

    en cuestión hubiera sido protagonista de un acto de agresión

    hacia el ciudadano. Para justificar este cambio la Sala celebró la

    correspondiente vista en apelación, donde oyó el testimonio

    de los funcionarios policiales implicados, efectuando una valoración

    discrepante respecto del Juez de instancia, llegando a la convicción

    de que el demandante de amparo había causado las lesiones que configuran

    la expresada falta. Además el órgano de apelación aborda

    una nueva valoración de la prueba documental, en particular un informe

    de asistencia médica prestada a la víctima, donde se aprecia “una

    contusión con hematoma en tabique nasal” “no compatible

    con la autolesión”, que viene a corroborar la versión

    sostenida por la Sala, habiendo afirmado este Tribunal que tal tipo de prueba

    sí puede ser válidamente ponderada en segunda instancia sin

    necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza,

    no precisa de inmediación (por todas, STC 40/2004, de 22 de marzo,

    FJ 5). Así las cosas se puede concluir que la Sentencia impugnada

    no desconoció el derecho del demandante a un proceso con todas las

    garantías ya que la Audiencia Provincial de Madrid condenó al

    recurrente de amparo, tras revocar la Sentencia absolutoria dictada en primera

    instancia y modificar el relato de hechos probados, sobre la base de una

    nueva ponderación de pruebas personales practicadas en la vista de

    apelación y a la vista de la documental médica unida a la

    causa que se ajusta a las directrices constitucionales.

  3. Respecto a la también alegada lesión del derecho a la

    presunción de inocencia (art. 24.2 CE) conviene empezar recordando

    que el carácter de un novum iudicium del recurso de apelación “conlleva

    que el Juzgado ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso” en

    idéntica situación que el Juez a quo, tanto por lo que respecta

    a la subsunción de los hechos en la norma como para la determinación

    de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo

    así revisar y corregir la ponderación de la prueba llevada

    a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999,

    de 28 de junio, FFJJ 3 y 5). En el presente caso la convicción judicial

    respecto de la culpabilidad del recurrente se ha formado por la Audiencia

    Provincial, como hemos visto, sobre la base de una actividad probatoria

    suficiente, es decir, por las declaraciones de los agentes de la Policía

    Local corroboradas por la documental unida a la causa, que cabe lícitamente

    valorar al haber sido percibidas con inmediación por el órgano

    judicial. Por ello existió prueba válida de los hechos, que

    tiene un indudable contenido incriminatorio de cargo, siendo así que,

    además, la asociación entre esta prueba y el relato fáctico

    que efectúa la resolución ahora impugnada es razonable y responde

    a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que se hace incompatible

    con la afirmación del recurrente de que se ha vulnerado su derecho

    a la presunción de inocencia. Mas allá de tal constatación,

    no corresponde a la jurisdicción del Tribunal Constitucional atender

    la pretensión de nueva valoración de la prueba, ni revisar

    o sustituir a los órganos jurisdiccionales penales en la valoración

    del significado y trascendencia de los distintos elementos probatorios sobre

    los que se ha fundamentado la condena (entre otras muchas, SSTC 57/2002,

    de 11 de marzo, FJ 2; 155/2002, de 22 de junio, FJ 7).

  4. Por lo que se refiere al último motivo invocado por el recurrente

    sobre la infracción de su derecho a un juez imparcial, como integrante

    también del derecho fundamental a un proceso público con todas

    las garantías (art. 24.2 CE), conviene empezar recordando que, según

    doctrina de este Tribunal, la imparcialidad judicial se encuentra dirigida,

    en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero

    ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente

    al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta obligación

    de ser ajeno al litigio supone, desde la perspectiva propuesta en la demanda,

    que el órgano judicial no puede asumir procesalmente funciones de

    parte ni realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas

    o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una

    previa toma de posición anímica a su favor o en su contra

    (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 2). Ahora bien, aun cuando es cierto que

    en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que

    está en juego es la confianza que en una sociedad democrática

    los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas

    o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien las alega,

    sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia

    tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas

    (SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 y 16; 140/2004, de 13 de septiembre,

    FJ 4).

    Desde esta perspectiva conviene empezar afirmando que no se aporta en la

    demanda dato significativo alguno del que pudiera deducirse la existencia

    de una idea preconcebida por parte del órgano judicial acerca de

    la culpabilidad del recurrente. Además, tras una lectura del acta

    de la vista de apelación que obra unida al presente proceso constitucional,

    tampoco se observa que el Magistrado designado para resolver el recurso

    adoptara posiciones de auxilio a la acusación o hiciera preguntas

    que no estuvieran directamente dirigidas a buscar la verdad material, sin

    perjuicio de que no consta que el demandante hiciera durante el desarrollo

    de dicha vista la oportuna protesta sobre la lesión que ahora invoca.

    Por ello la denunciada vulneración de la imparcialidad judicial dirigida

    al órgano de apelación carece también de todo soporte

    desde la perspectiva constitucional, al no estar en modo alguno justificada,

    no siendo en definitiva sino un argumento utilizado por el recurrente para

    demostrar de nuevo su disconformidad con la valoración de prueba

    practicada por la Sala.

    Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica

    de este Tribunal Constitucional, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.

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