ATC 181/2007, 12 de Marzo de 2007
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Marzo 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional Sección Tercera |
Número de resolución | 181/2007 |
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A U T O
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El 9 de enero de 2004 se registró en este Tribunal escrito firmado
por la representación procesal de los demandantes en cuyo nombre
interpone recurso de amparo contra la Sentencia 145/2003, de 3 de septiembre,
de la Audiencia Provincial de Logroño, que al resolver el recurso
de apelación de la acusación particular, revocó la
Sentencia absolutoria de instancia y les condenó a la pena de un
año de prisión e inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo, tras considerarles autores
de un delito de estafa previsto y penado en el art. 251.1 del Código
Penal (rollo núm. 170-2003).
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El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes que se resumen
en lo que concierne al objeto de la demanda:
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Los recurrentes —dos cónyuges y su hija— comparecieron
ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño acusados, según
la pretensión del Ministerio Fiscal, de haber cometido dos delitos
de estafa de los previstos en el art. 251. 2 y 3 del Código Penal,
pues la acusación particular consideró que los hechos imputados
constituían un sólo delito de estafa. En síntesis,
los acusadores aducían que conociendo la existencia de una deuda
hipotecaria contraída con el denunciante y actuando con la finalidad
de impedir su ejecución sobre una finca determinada y las edificaciones
levantadas sobre la misma, lo que llevaría consigo la pérdida
de su posesión, el Sr. Tejada Iñiguez había simulado
un contrato de arrendamiento rústico sobre la finca con un tercero,
el cual se aportó al proceso hipotecario para impedir que se entregara
la posesión al ejecutante. Con esa misma intención el acusado
habría dado instrucciones a su hija y esposa —coacusadas— para
que formalizaran escritura pública de compraventa sobre parte de
la finca hipotecada y, de esta forma, impedir la ejecución civil
y mantener la posesión sobre la finca.
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La Sentencia de instancia absolvió a los recurrentes al entender
no acreditada más allá de toda duda razonable la coincidencia
física entre las fincas y bienes inmuebles objeto de arrendamiento
y compraventa y la que era objeto de ejecución hipotecaria.
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La acusación particular recurrió en apelación.
Su impugnación fue en parte estimada. La Sentencia de apelación
condenó a los recurrentes, en los términos que han sido ya
expuestos, a la pena de un año de prisión. En el relato de
hechos probados declaró que el contrato privado de arrendamiento
rústico que el demandante Sr. Tejada Iñiguez firmó con
un tercero, dos meses después de que fuera presentada la demanda
de ejecución hipotecaria, se refería en parte a la finca hipotecada
y fue concertado con la finalidad de evitar que el ejecutante “obtuviera
la posibilidad de ejercitar el pleno dominio, uso y disfrute de la finca
hipotecada”, lo que se consiguió una vez fue aducido en el
proceso dicho titulo de posesión. De igual modo se afirma que el
contrato de compraventa firmado en escritura pública entre las demandantes
de amparo Sras. Iñiguez Pascual y Tejada Iñiguez (madre e
hija), lo fue sobre una finca que también coincidía en parte
con la hipotecada, por lo que fue concertado con la finalidad palmaria de
perjudicar a la sociedad ejecutante consiguiendo así evitar que “pudiera
disfrutar de las propiedades adquiridas en el proceso de ejecución
hipotecaria tras la celebración de la pública subasta”.
Al justificar la condena por delito de estafa la Sentencia de apelación
considera que el demandante de amparo dispuso de un bien inmueble que no
le pertenecía en concepto de dueño ocultando al arrendatario
la existencia de la hipoteca que pesaba sobre la misma (delito de estafa
previsto en el art. 251.1 del Código Penal), de forma que gravó la
finca hipotecada con un arrendamiento con ánimo de perjudicar a la
sociedad ejecutante (FJ 3). Se entiende asimismo (FJ 4), que en el mismo
delito habrían incurrido también las otras dos demandantes
de amparo al concertar entre ellas contrato de compraventa sobre una finca,
aduciendo su supuesta titularidad, cuando sabían que la finca en
cuestión había sido adjudicada a la sociedad ejecutante en
el proceso hipotecario.
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Según se aduce en la demanda, la Sentencia impugnada habría
incurrido en la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:
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Derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público
con todas las garantías, por infracción de los principios
de inmediación y contradicción, por haber sido revocada en
apelación una Sentencia absolutoria sin haber oído de nuevo
a los acusados y los testigos. Para el recurrente esta nueva audiencia es
una exigencia constitucional y así deriva de la doctrina sentada
en la STC 167/2002, y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos que en ella se cita. El órgano de apelación habría
valorado toda la prueba practicada en la instancia y, a partir de ella,
ha modificado el juicio fáctico y el de culpabilidad sin respetar
las garantías del proceso.
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Incongruencia “extra petita” vulneradora del derecho a la
tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías
por cuanto, sin que en su recurso lo solicitara la acusación particular
apelante, se ha modificado el relato de hechos probados. Según se
afirma, la apelante únicamente promovió una distinta valoración
jurídica de los hechos.
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Derecho a la tutela judicial efectiva (principios de audiencia bilateral
y contradicción) por cuanto se ha declarado la nulidad del contrato
de compraventa de 24 de febrero de 1988, así como las subsiguientes
inscripciones registrales —que incluyen nuevas transmisiones a terceros—,
sin que la titular registral afectada por dicha nulidad, que no fue acusada,
haya participado en la causa penal, por lo que perdió su derecho
sin ser oída ni tener posibilidad de defenderse.
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Derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza una resolución
fundada en Derecho. Se denuncia la ausencia de motivación tanto respecto
al cambio de calificación jurídica operado en la Sentencia
de apelación (art. 321.1 Código Penal), en relación
con la pretensión acusatoria (art. 321.2 y 3 Código Penal)
como en lo relativo a la imposición a los demandantes de las costas
de la acusación particular.
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Derecho a la presunción de inocencia, en tanto la condena se
basa en pruebas practicadas sin las debidas garantías y no expresa
motivadamente en qué pruebas se basa para revocar la Sentencia absolutoria
de instancia.
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El pasado 27 de mayo de 2004, la Sección Cuarta (Sala Segunda)
de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el núm.
3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder
al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días
para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación
con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda
(art. 50.1.c) LOTC).
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El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el
18 de junio de 2004, interesó la inadmisión a trámite
de la demanda por entender que carece manifiestamente de contenido constitucional.
En su opinión, la resolución impugnada ha basado su nueva
valoración fáctica en pruebas documentales que recogen los
distintos negocios jurídicos celebrados por los acusados (así se
deduce de la Sentencia impugnada, y se confirma expresamente en el Auto
de 10 de diciembre de 2003 que rechaza la solicitud de nulidad de las actuaciones),
por lo que es conforme con la doctrina constitucional aducida para justificar
la pretensión de amparo. En su opinión la Sentencia cuestionada
mantiene correlación con la pretensión revocatoria planteada
en el recurso de apelación en la que se solicitó la condena,
de los acusados por un delito de estafa. Tampoco sería lesiva de
derecho fundamental alguno la decisión de calificar penalmente la
conducta imputada conforme al art. 251.1 Código Penal pese a que
la pretensión acusatoria lo fuera conforme a los núms. 2 y
3 de dicho precepto, pues el hecho punible no fue alterado ni los demandantes
hacen referencia a ningún elemento del mismo que no pudieran rebatir.
Entiende también que los demandados carecen de legitimación
para plantear la queja referida a la extensión a terceros de los
efectos de la Sentencia, pues no alegan un derecho propio sino ajeno. Desde
la perspectiva del derecho a obtener una resolución motivada, no
aprecia las vulneraciones aducidas, a la vista del contenido de los fundamentos
jurídicos tercero y cuarto de la Sentencia impugnada que explican
la decisión de condena y su nueva calificación jurídica.
La misma conclusión se mantiene respecto a la condena al pago de
las costas de la acusación particular, que deriva de la ley, dado
el fallo condenatorio impugnado obtenido en segunda instancia, precisamente,
a través del recurso de apelación de la acusación.
Lo expuesto lleva consigo que carezca también de contenido la queja
que denuncia haberse desconocido el derecho a la presunción de inocencia
de los demandantes, pues está conectada con la supuesta vulneración
de las garantías del proceso que no se aprecia.
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En escrito presentado el 21 de junio de 2004 el recurrente reitera los
argumentos expresados en la demanda, señalando que el Tribunal de
apelación, sin oír a los acusados, conoció de cuestiones
de hecho y de Derecho y se pronunció, en su conjunto, sobre su culpabilidad,
por lo que no podía dictar Sentencia condenatoria obviando la obligación
de audiencia señalada. Pone de manifiesto, de nuevo, que la decisión
de condena ha supuesto una nueva valoración de la prueba practicada,
ha alterado la calificación jurídica de los hechos sin motivación
y, por ello, ha desconocido la presunción de inocencia de los demandantes.
en apoyo de sus alegaciones aporta diversos documentos referidos a las actuaciones
procesales realizadas en la fase judicial previa.
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Consideran los recurrentes que su condena como autores de un delito
de estafa consistente en enajenar, gravar o arrendar a otro en perjuicio
de éste o de tercero una cosa mueble o inmueble, atribuyéndose
falsamente una facultad de disposición de la que se carece, bien
por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado (art. 251.1
Código Penal), ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela
judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción
de inocencia, causando, además, indefensión. Afirma la demanda
que sin pruebas de cargo válidas, sin motivación suficiente
y con infracción de las garantías de inmediación, contradicción
y audiencia bilateral, la Sala de apelación ha revocado una Sentencia
absolutoria previa, ha alterado los hechos probados y se ha apartado indebidamente
de la calificación jurídica que sustentó la pretensión
acusatoria.
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Para facilitar la comprensión y el análisis de las alegaciones
que fundamentan la demanda de amparo conviene, a la vista de los hechos
de los que trae causa, tal y como han sido delimitados en el proceso penal
previo, tener presente la justificación judicial de la condena impugnada.
Según consta en la resolución impugnada (FJ 3), la identidad
de las fincas hipotecada, arrendada y objeto de compraventa es evidente
y deriva no sólo de su descripción en las escrituras y contratos
en que se plasmaron dichos negocios jurídicos, sino del hecho cierto
de que el proceso de ejecución quedó afectado cuando en él
se personó el arrendatario haciendo valer su derecho de posesión.
La finalidad fraudulenta de tales contratos, protagonizados por los demandantes
de amparo, se hace derivar no sólo de que quien enajenó y
arrendó en cada caso no era titular de los bienes, sino de la secuencia
temporal en que dichos negocios jurídicos se produjeron, siempre
al hilo de la evolución del proceso hipotecario, y del precio mismo
de la compraventa, que se califica como irrisorio en el tráfico mercantil
de esta clase de fincas, atendida su superficie.
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Así planteadas y descritas, las quejas carecen manifiestamente
de relevancia constitucional, como ya anticipamos en la providencia de 27
de mayo de 2004 que puso de manifiesto a las partes la eventual concurrencia
de esta causa de inadmisión (art. 50.1 c] LOTC).
Si bien desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 y 10, hemos
reconocido límites constitucionales a la posibilidad de revisión
fáctica en apelación de las Sentencias absolutorias, tales
límites no son absolutos pues derivan de la necesidad de respetar
las garantías de publicidad, inmediación y contradicción
en la valoración de las pruebas. Se trata de exigencias aplicables
al juicio de apelación penal en tanto que su configuración
legal —art. 795 LECrim.— atribuye plena jurisdicción
al Tribunal ad quem, con la posibilidad de revisar y corregir la valoración
de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y de modificar los hechos
probados. Como con detalle se resume en la STC 170/2005, de 20 de junio,
FJ 2, en tales supuestos y por las citadas razones, el órgano de
apelación no puede operar una modificación de los hechos probados
que conduzca a la condena del acusado después de realizar una diferente
valoración de la credibilidad de los testimonios -de los acusados
o los testigos- en la que se fundamenta la modificación del relato
de hechos probados y la conclusión condenatoria, si tal modificación
no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos
en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción
(SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2;
200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002,
de 9 de diciembre, F J 8; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de
27 de octubre, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero,
FJ 4; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo, FFJJ
1 y 2).
Por tanto, las limitaciones de revisión fáctica no son extensibles
a cualquier actividad probatoria, pues “existen otras pruebas, y en
concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda
instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque,
dada su naturaleza, no precisan de inmediación” (SSTC 198/2002,
de 28 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 119/2005, de
9 de mayo, FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3; 80/2003, de 10
de marzo, FJ 1 y STC 170/2005).
Como ha señalado el Ministerio Fiscal la decisión de condena
adoptada en apelación se basa en una nueva valoración fáctica
realizada a partir de la prueba documental que consta en las actuaciones.
El juzgador de instancia consideró no probada la identidad entre
los inmuebles hipotecados y los que fueron objeto de los negocios jurídicos
que, tras la apelación, se han considerado fraudulentos. El órgano
de apelación aprecia dicha identidad física valorando la descripción
que de los mismos se hace en los contratos impugnados, los planos que se
acompañaron a los contratos y la incidencia que dichos actos de enajenación
o gravamen provocaron en el proceso civil hipotecario de ejecución,
cuyos efectos, se afirma, se pretendían evitar. No hay por tanto
una valoración en conjunto de la prueba practicada, ni una distinta
opinión judicial sobre la credibilidad de pruebas testimoniales o
personales que precisaran de inmediación o contradicción.
La aplicación de las anteriores consideraciones al presente supuesto
justifica la desestimación de la queja analizada por cuanto, como
se ha expuesto, para justificar la condena no se han valorado indebidamente
pruebas testimoniales precisadas de inmediación y contradicción,
ya que las inferencias sobre la culpabilidad se han declarado a partir de
datos objetivos que constan en la prueba documental aportada al proceso.
Como ya señalamos en la STC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3, es posible
llegar a distinta conclusión probatoria al revisar una Sentencia
de instancia si la misma se construye a partir de indicios (hechos-base),
que sean datos objetivos ya declarados probados en la Sentencia que se corrige.
Rechazada así la supuesta vulneración del derecho a un proceso
con todas las garantías, queda sin contenido también la queja
que, en distinto motivo, denunciaba el desconocimiento de la presunción
de inocencia de los recurrentes, pues no apoyándose la condena en
pruebas obtenidas sin las debidas garantías, la denuncia carece de
fundamento.
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Según se dice en la demanda, la Sentencia cuestionada habría
incurrido en incongruencia “extra petita”, vulnerando así el
derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con
todas las garantías por cuanto, sin que la acusación particular
lo solicitara en su recurso de apelación, ha sido modificado el relato
de hechos probados de la Sentencia de instancia. Para resolver la cuestión
planteada debemos partir de que este Tribunal ha venido afirmando, en una
reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva
sin indefensión (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos
judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente
con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación
del proceso (SSTC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; y 264/2005, de 24
de octubre, FJ 2 y 278/2006 de 25 de septiembre, FJ 2).
En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales,
y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982,
de 5 de mayo, venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación
entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado
sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar
más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que
hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente,
que no hubiera sido pretendida. Siendo ello así la incongruencia
procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada
incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar “cuando
el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones
sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa
interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación
tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los
razonamientos contenidos en la resolución” (SSTC 202/1998,
de 14 de octubre, FJ 5; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 85/2006, de 27
de marzo, FJ 5). En contraste, la denominada incongruencia extra petitum,
que se alega en este caso, se produce, cuando el pronunciamiento judicial
recae “sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en
el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad
de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados
con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio
de contradicción” (SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2;
124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 8). Por último,
la denominada incongruencia por error acontece cuando se dan al unísono
las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto,
de supuestos “en los que, por el error de cualquier género
sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión
formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente
se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal
planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta” (SSTC
369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3;
y 152/2006, de 22 de mayo, FJ 5).
La aplicación de nuestra doctrina al caso enjuiciado permite apreciar
la falta de relevancia constitucional de la queja. En su recurso de apelación
la acusación particular puso de manifiesto una serie de hechos que
consideró probados que, en su opinión, permitían dar
por desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados porque
ponían de relieve tanto la identidad de las fincas objeto de compraventa,
arrendamiento e hipoteca, como la realización de maniobras fraudulentas
protagonizadas por los acusados para impedir la efectividad del procedimiento
de ejecución hipotecaria instado por la actora civil. Tomando como
base dichas alegaciones, solicitó en su recurso la revocación
de la Sentencia absolutoria de instancia y su sustitución por otra
que condenase a los acusados como autores de sendos delitos de estafa. Resulta
evidente que con tal impugnación se cuestionaba la valoración
de la prueba, y se proponía un relato alternativo de los hechos probados
y una conclusión jurídico penal opuesta a la absolución
decretada en la instancia. En tal medida los demandantes no han visto impedida
la posibilidad de efectuar las alegaciones que han considerado oportunas
en relación con tal pretensión, siendo la Sentencia cuestionada
congruente en este sentido con la pretensión de condena.
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Se quejan los demandantes del cambio de calificación jurídica
operado en la segunda instancia. Resulta evidente que el mismo operó sobre
los mismos hechos que habían sido objeto de debate (la hipoteca inicial
de la finca y los posteriores arrendamiento y compraventa, así como
la finalidad perseguida con dichos negocios jurídicos), y los mismos
títulos jurídicos de imputación (el ánimo fraudulento
de impedir que el ejecutante hipotecario pudiera entrar en posesión
del bien hipotecado). Dadas estas circunstancias, la supuesta lesión
del art. 24 CE, anudada a la de los principios acusatorio y de contradicción,
que fundamenta la pretensión de amparo expuesta en la demanda, carece
manifiestamente de contenido constitucional, como señala el Ministerio
Fiscal, ya que los demandantes de amparo no han sido condenados por cosa
distinta de la que se les acusaba y de la que, por ello, pudieron defenderse
en la instancia y al impugnar el recurso de apelación.
Como hemos recordado en la STC 143/2001, de 18 de junio, la posibilidad
de contradicción es una de las reglas esenciales del desarrollo del
proceso (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 218/1997, de 4 de diciembre, 138/1999,
de 22 de julio, y 91/2000, de 4 de mayo), sin cuya concurrencia la idea
de juicio justo es una simple quimera. Es indudable que el derecho a ser
informado de la acusación forma parte de las garantías que
derivan del alegado “principio acusatorio”, en virtud del cual
es constitucionalmente exigido que nadie sea condenado si no se ha formulado
contra el una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse
de manera contradictoria —STC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2—.
Por ello hemos reiterado que el Tribunal penal ha de pronunciarse siempre
dentro de los términos del debate, de forma que exista correlación
entre la acusación y el fallo (SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3.;
95/1995, de 19 de junio, FJ 2.; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4., 225/1997,
de 15 de diciembre, FJ 3., 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 13; 4/2002,
de 14 de enero, FJ 3 y, más recientemente, STC 71/2005, de 4 de abril,
FJ 3 y ss).
Pero la correlación entre acusación y fallo constitucionalmente
exigible no es la identidad formal que se propone en la demanda pues, como
en la última de las Sentencias citadas tuvimos ocasión de
señalar, “ .[l]a sujeción de la condena finalmente impuesta
a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano
judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito
de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio,
de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando
el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían
siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción
de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento,
no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso (SSTC
104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2; 225/1997,
de 15 de diciembre, FJ 3; y 4/2002, de 14 de enero, FJ 3). Por lo que aquí interesa,
la doctrina expuesta significa que, en apelación, la única
posibilidad de que el órgano judicial se aparte de las calificaciones
de los hechos propuestas por la acusación precisa del cumplimiento
previo de dos condiciones: a) que exista identidad del hecho punible, de
forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido
en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada
en instancia, constituya el soporte fáctico de la nueva calificación;
y b) que pueda considerarse que existe homogeneidad entre el delito por
el que se dictó Sentencia condenatoria en instancia y el delito por
el que se ha condenado en apelación (SSTC 12/1981, de 10 de abril,
FJ 5; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3.a; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ
3; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3)”.
En el aspecto fáctico, la primera de las condiciones concurre en
el caso presente pues el órgano de apelación ratificó y
mantuvo el relato de hechos probados de la instancia a excepción
del dato que era objeto de controversia: si los negocios jurídicos
cuestionados se referían o afectaban a lasmismas fincas e inmuebles
afectados por la hipoteca. Y en cuanto a las exigencias constitucionales
de correlación entre la calificación jurídica de la
acusación y la del fallo, también se colman pues se constata
una analogía entre los elementos esenciales de los tipos delictivos
puestos en relación, de tal manera que la acusación por el
delito de estafa formulada en la instancia y en el recurso de apelación
posibilitó en sí misma la defensa en relación con el
tipo de injusto por el que fueron condenados los recurrentes. No es precisa
por tanto, una homogeneidad material de los títulos en los que se
encuadra penalmente cada tipo delictivo, sino que basta con constatar, como
aquí ocurre, que estando contenidos todos los elementos esenciales
del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no
haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya
podido defenderse” (ATC 244/1995 FJ 2).
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La misma suerte han de correr las quejas que denuncian insuficiente
motivación de la decisión de condena, incluida en ella el
pago de las costas de la acusación particular, así como indefensión
por la supuesta extensión a terceros a de los efectos de la Sentencia.
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Sobre la relevancia constitucional de las decisiones de condena al pago
de las costas procesales se ha pronunciado este Tribunal en diversas ocasiones,
tal y como en la demanda se anticipa. Como criterio general, hemos reiterado
que la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales,
pese a que pueda afectar en algún supuesto al derecho de éstas
a acceder a la jurisdicción (STC 206/1987, FJ 5 y ATC 171/1986, FJ
3), o determinar que la contraparte pueda resultar arbitrariamente privada
del abono de los honorarios y derechos devengados al defender ante los Tribunales
sus derechos e intereses legítimos, dañados o desconocidos
por la parte que actúe ante los Tribunales de manera infundada, temeraria
o de mala fe (SSTC 131/1986, FJ 3 y 147/1989, FJ 5), es un problema de legalidad
ordinaria sin relevancia constitucional, cuyo enjuiciamiento corresponde
en exclusiva a los Tribunales ordinarios (SSTC 131/1986, de 29 de octubre,
FJ 3; 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1; 134/1990, de 19 de julio, FJ 5;
190/1993, de 14 de junio, FJ 4; 41/1994, de 15 de febrero, FJ 2; 46/1995,
de 14 de febrero, FJ 3; 8/1999, de 8 de febrero, FJ 1; 191/2001, de 1 de
octubre, FJ 6; y 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17). Como consecuencia
de ello, la decisión acerca de la imposición de las costas
del proceso no implica, en principio, lesión alguna del derecho a
la tutela judicial efectiva, sino ejercicio propio de la función
que el órgano judicial tiene encomendada en el art. 117.3 CE. (STC
170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17; y ATC 416/2003, de 15 de diciembre,
FJ 2). Ahora bien, esa competencia de los órganos de la jurisdicción
ordinaria para decidir sobre la imposición de las costas del proceso
no priva a este Tribunal Constitucional de la competencia para enjuiciar,
a través del procedimiento de amparo, si la decisión judicial
ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva
cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad,
manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (STC 170/2002,
de 30 de septiembre, FJ 17; y ATC 416/2003, de 15 de diciembre, FJ 2).
Los demandantes de amparo entienden que en la Sentencia cuestionada se
incumplió el deber de motivar el pronunciamiento sobre las costas
procesales causadas por la acusación particular. Sin embargo, en
relación con la motivación que debe acompañar a la
adopción de pronunciamientos accesorios que pueden integrar el fallo
de una Sentencia o la parte dispositiva de un Auto —como es el referido
a las costas procesales—, hemos señalado en la reciente STC
25/2006, de 30 de enero (FJ 2) que ha de distinguir aquellos casos en los
que el sentido del pronunciamiento accesorio viene impuesto ope legis, de
aquellos otros que son fruto de una decisión adoptada por el órgano
judicial dentro del ámbito de arbitrio previsto por la norma pues,
cuando el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo,
sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que
el órgano judicial decida por sí sobre la imposición
de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión
que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe
un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales
que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar
o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso,
de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre
las costas causadas, pues lo accesorio sigue a lo principal. Pues bien,
el pronunciamiento judicial que impuso el abono de las costas de la acusación
particular a los demandantes de amparo se produjo como consecuencia de la
estimación del recurso de apelación de la acusación
particular, que mantuvo y defendió con éxito en segunda instancia
su pretensión de condena. Por ello, apareciendo además fundado
en un precepto de Ley (arts. 123 y ss del Código Penal y arts. 239
y ss LECrim), ha de entenderse motivado y no arbitrario.
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En cuanto a la motivación de la decisión misma de condena,
hemos hecho referencia antes a sus fundamentos fácticos y jurídicos,
que aparecen recogidos en la Sentencia cuestionada (FFJJ 3 y 4), tanto en
lo que se refiere a la prueba valorada y su contenido, como a la subsunción
de la conducta en el tipo penal de estafa aplicado. En aplicación
de reiterada jurisprudencia anterior, resumida en las recientes SSTC 149
y 311/2005, la queja que aduce la vulneración del derecho a obtener
una resolución fundada en Derecho no puede ser acogida por constatarse
que el fundamento de la decisión no es la aplicación arbitraria
de las normas penales que se han considerado adecuadas al caso, ni es consecuencia
de un error fáctico patente, ni puede tacharse de arbitraria, manifiestamente
irrazonada o irrazonable sino simple aplicación de la norma penal
que considera fraudulenta la enajenación o el gravamen de un bien
inmueble sin gozar de su titularidad para obtener un beneficio propio o
ajeno (por todas, SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 63/1993, de 1 de marzo;
244/1994, de 15 de septiembre; 81/1998, de 2 de abril; 57/2002, de 11 de
marzo; y 213/2002, de 11 de noviembre).
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Por último, los recurrentes aducen la supuesta indefensión
que la Sentencia ocasionaría a terceros ajenos al proceso a los que,
en posteriores transmisiones patrimoniales, se habría enajenando
parte de la finca objeto del litigio. Resulta obvio que, con tal denuncia,
los recurrentes aducen derechos fundamentales de terceros, para lo cual
carecen de legitimación, por lo que la queja no puede ser abordada.
Como hemos recordado en la STC 220/2006, de 3 de julio, los recurrentes
carecen de legitimación para hacer valer en este proceso constitucional
la pretendida conculcación de derechos fundamentales de terceros,
respecto de los que no puede acreditar la concurrencia de un interés
legítimo propio, habiendo afirmado este Tribunal en reiteradas ocasiones
que el recurso de amparo no está previsto para la defensa de derechos
fundamentales ajenos, sino de los propios (SSTC 141/1985, de 22 de octubre,
FJ 1; 123/1989, de 6 de julio, FJ 1; 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 3;
69/2001, de 17 de marzo, FJ 24; ATC 310/2000, de 18 de diciembre, FJ único).
En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo
50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección
A C U E R D A
La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
En Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.
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STS 1101/2019, 17 de Julio de 2019
...judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada" ( ATC 181/2007 , de 12 de marzo , FJ 6)". Lo acabado de decir nos lleva a recordar que, desde la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Ley de la Jurisdicció......
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STSJ Comunidad de Madrid 619/2020, 2 de Octubre de 2020
...judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada" ( ATC 181/2007, de 12 de marzo, FJ 6)". Lo acabado de decir nos lleva a recordar que, desde la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Ley de la Jurisdicción......
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ATSJ Comunidad de Madrid 11/2021, 21 de Septiembre de 2021
...solo aparente motivada" (entre muchas, SSTC 172/2009, FJ 3; 25/2006, de 30 de enero, FJ 2, y 107/2006, de 3 de abril, FJ 3; y ATC 181/2007, de 12 de marzo, FJ 6). Y ello por una razón que el propio Tribunal Constitucional explicita, con especial claridad, en el FJ 2 de la STC 51/2009: que l......
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SJCA nº 1 105/2022, 6 de Abril de 2022, de Palencia
...judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada" ( ATC 181/2007, de 12 de marzo, FJ 6) (EDJ Lo acabado de decir nos lleva a recordar que, desde la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio (EDL 1998/44323), de la Le......