ATC 181/2007, 12 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2007
EmisorTribunal Constitucional Sección Tercera
Número de resolución181/2007

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A U T O

Antecedentes

  1. El 9 de enero de 2004 se registró en este Tribunal escrito firmado

    por la representación procesal de los demandantes en cuyo nombre

    interpone recurso de amparo contra la Sentencia 145/2003, de 3 de septiembre,

    de la Audiencia Provincial de Logroño, que al resolver el recurso

    de apelación de la acusación particular, revocó la

    Sentencia absolutoria de instancia y les condenó a la pena de un

    año de prisión e inhabilitación especial para el derecho

    de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo, tras considerarles autores

    de un delito de estafa previsto y penado en el art. 251.1 del Código

    Penal (rollo núm. 170-2003).

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes que se resumen

    en lo que concierne al objeto de la demanda:

    1. Los recurrentes —dos cónyuges y su hija— comparecieron

      ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño acusados, según

      la pretensión del Ministerio Fiscal, de haber cometido dos delitos

      de estafa de los previstos en el art. 251. 2 y 3 del Código Penal,

      pues la acusación particular consideró que los hechos imputados

      constituían un sólo delito de estafa. En síntesis,

      los acusadores aducían que conociendo la existencia de una deuda

      hipotecaria contraída con el denunciante y actuando con la finalidad

      de impedir su ejecución sobre una finca determinada y las edificaciones

      levantadas sobre la misma, lo que llevaría consigo la pérdida

      de su posesión, el Sr. Tejada Iñiguez había simulado

      un contrato de arrendamiento rústico sobre la finca con un tercero,

      el cual se aportó al proceso hipotecario para impedir que se entregara

      la posesión al ejecutante. Con esa misma intención el acusado

      habría dado instrucciones a su hija y esposa —coacusadas— para

      que formalizaran escritura pública de compraventa sobre parte de

      la finca hipotecada y, de esta forma, impedir la ejecución civil

      y mantener la posesión sobre la finca.

    2. La Sentencia de instancia absolvió a los recurrentes al entender

      no acreditada más allá de toda duda razonable la coincidencia

      física entre las fincas y bienes inmuebles objeto de arrendamiento

      y compraventa y la que era objeto de ejecución hipotecaria.

    3. La acusación particular recurrió en apelación.

      Su impugnación fue en parte estimada. La Sentencia de apelación

      condenó a los recurrentes, en los términos que han sido ya

      expuestos, a la pena de un año de prisión. En el relato de

      hechos probados declaró que el contrato privado de arrendamiento

      rústico que el demandante Sr. Tejada Iñiguez firmó con

      un tercero, dos meses después de que fuera presentada la demanda

      de ejecución hipotecaria, se refería en parte a la finca hipotecada

      y fue concertado con la finalidad de evitar que el ejecutante “obtuviera

      la posibilidad de ejercitar el pleno dominio, uso y disfrute de la finca

      hipotecada”, lo que se consiguió una vez fue aducido en el

      proceso dicho titulo de posesión. De igual modo se afirma que el

      contrato de compraventa firmado en escritura pública entre las demandantes

      de amparo Sras. Iñiguez Pascual y Tejada Iñiguez (madre e

      hija), lo fue sobre una finca que también coincidía en parte

      con la hipotecada, por lo que fue concertado con la finalidad palmaria de

      perjudicar a la sociedad ejecutante consiguiendo así evitar que “pudiera

      disfrutar de las propiedades adquiridas en el proceso de ejecución

      hipotecaria tras la celebración de la pública subasta”.

      Al justificar la condena por delito de estafa la Sentencia de apelación

      considera que el demandante de amparo dispuso de un bien inmueble que no

      le pertenecía en concepto de dueño ocultando al arrendatario

      la existencia de la hipoteca que pesaba sobre la misma (delito de estafa

      previsto en el art. 251.1 del Código Penal), de forma que gravó la

      finca hipotecada con un arrendamiento con ánimo de perjudicar a la

      sociedad ejecutante (FJ 3). Se entiende asimismo (FJ 4), que en el mismo

      delito habrían incurrido también las otras dos demandantes

      de amparo al concertar entre ellas contrato de compraventa sobre una finca,

      aduciendo su supuesta titularidad, cuando sabían que la finca en

      cuestión había sido adjudicada a la sociedad ejecutante en

      el proceso hipotecario.

  3. Según se aduce en la demanda, la Sentencia impugnada habría

    incurrido en la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:

    1. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público

      con todas las garantías, por infracción de los principios

      de inmediación y contradicción, por haber sido revocada en

      apelación una Sentencia absolutoria sin haber oído de nuevo

      a los acusados y los testigos. Para el recurrente esta nueva audiencia es

      una exigencia constitucional y así deriva de la doctrina sentada

      en la STC 167/2002, y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos

      Humanos que en ella se cita. El órgano de apelación habría

      valorado toda la prueba practicada en la instancia y, a partir de ella,

      ha modificado el juicio fáctico y el de culpabilidad sin respetar

      las garantías del proceso.

    2. Incongruencia “extra petita” vulneradora del derecho a la

      tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías

      por cuanto, sin que en su recurso lo solicitara la acusación particular

      apelante, se ha modificado el relato de hechos probados. Según se

      afirma, la apelante únicamente promovió una distinta valoración

      jurídica de los hechos.

    3. Derecho a la tutela judicial efectiva (principios de audiencia bilateral

      y contradicción) por cuanto se ha declarado la nulidad del contrato

      de compraventa de 24 de febrero de 1988, así como las subsiguientes

      inscripciones registrales —que incluyen nuevas transmisiones a terceros—,

      sin que la titular registral afectada por dicha nulidad, que no fue acusada,

      haya participado en la causa penal, por lo que perdió su derecho

      sin ser oída ni tener posibilidad de defenderse.

    4. Derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza una resolución

      fundada en Derecho. Se denuncia la ausencia de motivación tanto respecto

      al cambio de calificación jurídica operado en la Sentencia

      de apelación (art. 321.1 Código Penal), en relación

      con la pretensión acusatoria (art. 321.2 y 3 Código Penal)

      como en lo relativo a la imposición a los demandantes de las costas

      de la acusación particular.

    5. Derecho a la presunción de inocencia, en tanto la condena se

      basa en pruebas practicadas sin las debidas garantías y no expresa

      motivadamente en qué pruebas se basa para revocar la Sentencia absolutoria

      de instancia.

  4. El pasado 27 de mayo de 2004, la Sección Cuarta (Sala Segunda)

    de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el núm.

    3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder

    al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días

    para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación

    con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda

    (art. 50.1.c) LOTC).

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el

    18 de junio de 2004, interesó la inadmisión a trámite

    de la demanda por entender que carece manifiestamente de contenido constitucional.

    En su opinión, la resolución impugnada ha basado su nueva

    valoración fáctica en pruebas documentales que recogen los

    distintos negocios jurídicos celebrados por los acusados (así se

    deduce de la Sentencia impugnada, y se confirma expresamente en el Auto

    de 10 de diciembre de 2003 que rechaza la solicitud de nulidad de las actuaciones),

    por lo que es conforme con la doctrina constitucional aducida para justificar

    la pretensión de amparo. En su opinión la Sentencia cuestionada

    mantiene correlación con la pretensión revocatoria planteada

    en el recurso de apelación en la que se solicitó la condena,

    de los acusados por un delito de estafa. Tampoco sería lesiva de

    derecho fundamental alguno la decisión de calificar penalmente la

    conducta imputada conforme al art. 251.1 Código Penal pese a que

    la pretensión acusatoria lo fuera conforme a los núms. 2 y

    3 de dicho precepto, pues el hecho punible no fue alterado ni los demandantes

    hacen referencia a ningún elemento del mismo que no pudieran rebatir.

    Entiende también que los demandados carecen de legitimación

    para plantear la queja referida a la extensión a terceros de los

    efectos de la Sentencia, pues no alegan un derecho propio sino ajeno. Desde

    la perspectiva del derecho a obtener una resolución motivada, no

    aprecia las vulneraciones aducidas, a la vista del contenido de los fundamentos

    jurídicos tercero y cuarto de la Sentencia impugnada que explican

    la decisión de condena y su nueva calificación jurídica.

    La misma conclusión se mantiene respecto a la condena al pago de

    las costas de la acusación particular, que deriva de la ley, dado

    el fallo condenatorio impugnado obtenido en segunda instancia, precisamente,

    a través del recurso de apelación de la acusación.

    Lo expuesto lleva consigo que carezca también de contenido la queja

    que denuncia haberse desconocido el derecho a la presunción de inocencia

    de los demandantes, pues está conectada con la supuesta vulneración

    de las garantías del proceso que no se aprecia.

  6. En escrito presentado el 21 de junio de 2004 el recurrente reitera los

    argumentos expresados en la demanda, señalando que el Tribunal de

    apelación, sin oír a los acusados, conoció de cuestiones

    de hecho y de Derecho y se pronunció, en su conjunto, sobre su culpabilidad,

    por lo que no podía dictar Sentencia condenatoria obviando la obligación

    de audiencia señalada. Pone de manifiesto, de nuevo, que la decisión

    de condena ha supuesto una nueva valoración de la prueba practicada,

    ha alterado la calificación jurídica de los hechos sin motivación

    y, por ello, ha desconocido la presunción de inocencia de los demandantes.

    en apoyo de sus alegaciones aporta diversos documentos referidos a las actuaciones

    procesales realizadas en la fase judicial previa.

Fundamentos jurídicos

  1. Consideran los recurrentes que su condena como autores de un delito

    de estafa consistente en enajenar, gravar o arrendar a otro en perjuicio

    de éste o de tercero una cosa mueble o inmueble, atribuyéndose

    falsamente una facultad de disposición de la que se carece, bien

    por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado (art. 251.1

    Código Penal), ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela

    judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción

    de inocencia, causando, además, indefensión. Afirma la demanda

    que sin pruebas de cargo válidas, sin motivación suficiente

    y con infracción de las garantías de inmediación, contradicción

    y audiencia bilateral, la Sala de apelación ha revocado una Sentencia

    absolutoria previa, ha alterado los hechos probados y se ha apartado indebidamente

    de la calificación jurídica que sustentó la pretensión

    acusatoria.

  2. Para facilitar la comprensión y el análisis de las alegaciones

    que fundamentan la demanda de amparo conviene, a la vista de los hechos

    de los que trae causa, tal y como han sido delimitados en el proceso penal

    previo, tener presente la justificación judicial de la condena impugnada.

    Según consta en la resolución impugnada (FJ 3), la identidad

    de las fincas hipotecada, arrendada y objeto de compraventa es evidente

    y deriva no sólo de su descripción en las escrituras y contratos

    en que se plasmaron dichos negocios jurídicos, sino del hecho cierto

    de que el proceso de ejecución quedó afectado cuando en él

    se personó el arrendatario haciendo valer su derecho de posesión.

    La finalidad fraudulenta de tales contratos, protagonizados por los demandantes

    de amparo, se hace derivar no sólo de que quien enajenó y

    arrendó en cada caso no era titular de los bienes, sino de la secuencia

    temporal en que dichos negocios jurídicos se produjeron, siempre

    al hilo de la evolución del proceso hipotecario, y del precio mismo

    de la compraventa, que se califica como irrisorio en el tráfico mercantil

    de esta clase de fincas, atendida su superficie.

  3. Así planteadas y descritas, las quejas carecen manifiestamente

    de relevancia constitucional, como ya anticipamos en la providencia de 27

    de mayo de 2004 que puso de manifiesto a las partes la eventual concurrencia

    de esta causa de inadmisión (art. 50.1 c] LOTC).

    Si bien desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 y 10, hemos

    reconocido límites constitucionales a la posibilidad de revisión

    fáctica en apelación de las Sentencias absolutorias, tales

    límites no son absolutos pues derivan de la necesidad de respetar

    las garantías de publicidad, inmediación y contradicción

    en la valoración de las pruebas. Se trata de exigencias aplicables

    al juicio de apelación penal en tanto que su configuración

    legal —art. 795 LECrim.— atribuye plena jurisdicción

    al Tribunal ad quem, con la posibilidad de revisar y corregir la valoración

    de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y de modificar los hechos

    probados. Como con detalle se resume en la STC 170/2005, de 20 de junio,

    FJ 2, en tales supuestos y por las citadas razones, el órgano de

    apelación no puede operar una modificación de los hechos probados

    que conduzca a la condena del acusado después de realizar una diferente

    valoración de la credibilidad de los testimonios -de los acusados

    o los testigos- en la que se fundamenta la modificación del relato

    de hechos probados y la conclusión condenatoria, si tal modificación

    no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos

    en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción

    (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2;

    200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002,

    de 9 de diciembre, F J 8; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de

    27 de octubre, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero,

    FJ 4; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo, FFJJ

    1 y 2).

    Por tanto, las limitaciones de revisión fáctica no son extensibles

    a cualquier actividad probatoria, pues “existen otras pruebas, y en

    concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda

    instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque,

    dada su naturaleza, no precisan de inmediación” (SSTC 198/2002,

    de 28 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 119/2005, de

    9 de mayo, FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3; 80/2003, de 10

    de marzo, FJ 1 y STC 170/2005).

    Como ha señalado el Ministerio Fiscal la decisión de condena

    adoptada en apelación se basa en una nueva valoración fáctica

    realizada a partir de la prueba documental que consta en las actuaciones.

    El juzgador de instancia consideró no probada la identidad entre

    los inmuebles hipotecados y los que fueron objeto de los negocios jurídicos

    que, tras la apelación, se han considerado fraudulentos. El órgano

    de apelación aprecia dicha identidad física valorando la descripción

    que de los mismos se hace en los contratos impugnados, los planos que se

    acompañaron a los contratos y la incidencia que dichos actos de enajenación

    o gravamen provocaron en el proceso civil hipotecario de ejecución,

    cuyos efectos, se afirma, se pretendían evitar. No hay por tanto

    una valoración en conjunto de la prueba practicada, ni una distinta

    opinión judicial sobre la credibilidad de pruebas testimoniales o

    personales que precisaran de inmediación o contradicción.

    La aplicación de las anteriores consideraciones al presente supuesto

    justifica la desestimación de la queja analizada por cuanto, como

    se ha expuesto, para justificar la condena no se han valorado indebidamente

    pruebas testimoniales precisadas de inmediación y contradicción,

    ya que las inferencias sobre la culpabilidad se han declarado a partir de

    datos objetivos que constan en la prueba documental aportada al proceso.

    Como ya señalamos en la STC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3, es posible

    llegar a distinta conclusión probatoria al revisar una Sentencia

    de instancia si la misma se construye a partir de indicios (hechos-base),

    que sean datos objetivos ya declarados probados en la Sentencia que se corrige.

    Rechazada así la supuesta vulneración del derecho a un proceso

    con todas las garantías, queda sin contenido también la queja

    que, en distinto motivo, denunciaba el desconocimiento de la presunción

    de inocencia de los recurrentes, pues no apoyándose la condena en

    pruebas obtenidas sin las debidas garantías, la denuncia carece de

    fundamento.

  4. Según se dice en la demanda, la Sentencia cuestionada habría

    incurrido en incongruencia “extra petita”, vulnerando así el

    derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con

    todas las garantías por cuanto, sin que la acusación particular

    lo solicitara en su recurso de apelación, ha sido modificado el relato

    de hechos probados de la Sentencia de instancia. Para resolver la cuestión

    planteada debemos partir de que este Tribunal ha venido afirmando, en una

    reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva

    sin indefensión (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos

    judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente

    con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación

    del proceso (SSTC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; y 264/2005, de 24

    de octubre, FJ 2 y 278/2006 de 25 de septiembre, FJ 2).

    En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales,

    y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982,

    de 5 de mayo, venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación

    entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado

    sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar

    más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que

    hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente,

    que no hubiera sido pretendida. Siendo ello así la incongruencia

    procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada

    incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar “cuando

    el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones

    sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa

    interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación

    tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los

    razonamientos contenidos en la resolución” (SSTC 202/1998,

    de 14 de octubre, FJ 5; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 85/2006, de 27

    de marzo, FJ 5). En contraste, la denominada incongruencia extra petitum,

    que se alega en este caso, se produce, cuando el pronunciamiento judicial

    recae “sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en

    el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad

    de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados

    con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio

    de contradicción” (SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2;

    124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 8). Por último,

    la denominada incongruencia por error acontece cuando se dan al unísono

    las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto,

    de supuestos “en los que, por el error de cualquier género

    sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión

    formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente

    se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal

    planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta” (SSTC

    369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3;

    y 152/2006, de 22 de mayo, FJ 5).

    La aplicación de nuestra doctrina al caso enjuiciado permite apreciar

    la falta de relevancia constitucional de la queja. En su recurso de apelación

    la acusación particular puso de manifiesto una serie de hechos que

    consideró probados que, en su opinión, permitían dar

    por desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados porque

    ponían de relieve tanto la identidad de las fincas objeto de compraventa,

    arrendamiento e hipoteca, como la realización de maniobras fraudulentas

    protagonizadas por los acusados para impedir la efectividad del procedimiento

    de ejecución hipotecaria instado por la actora civil. Tomando como

    base dichas alegaciones, solicitó en su recurso la revocación

    de la Sentencia absolutoria de instancia y su sustitución por otra

    que condenase a los acusados como autores de sendos delitos de estafa. Resulta

    evidente que con tal impugnación se cuestionaba la valoración

    de la prueba, y se proponía un relato alternativo de los hechos probados

    y una conclusión jurídico penal opuesta a la absolución

    decretada en la instancia. En tal medida los demandantes no han visto impedida

    la posibilidad de efectuar las alegaciones que han considerado oportunas

    en relación con tal pretensión, siendo la Sentencia cuestionada

    congruente en este sentido con la pretensión de condena.

  5. Se quejan los demandantes del cambio de calificación jurídica

    operado en la segunda instancia. Resulta evidente que el mismo operó sobre

    los mismos hechos que habían sido objeto de debate (la hipoteca inicial

    de la finca y los posteriores arrendamiento y compraventa, así como

    la finalidad perseguida con dichos negocios jurídicos), y los mismos

    títulos jurídicos de imputación (el ánimo fraudulento

    de impedir que el ejecutante hipotecario pudiera entrar en posesión

    del bien hipotecado). Dadas estas circunstancias, la supuesta lesión

    del art. 24 CE, anudada a la de los principios acusatorio y de contradicción,

    que fundamenta la pretensión de amparo expuesta en la demanda, carece

    manifiestamente de contenido constitucional, como señala el Ministerio

    Fiscal, ya que los demandantes de amparo no han sido condenados por cosa

    distinta de la que se les acusaba y de la que, por ello, pudieron defenderse

    en la instancia y al impugnar el recurso de apelación.

    Como hemos recordado en la STC 143/2001, de 18 de junio, la posibilidad

    de contradicción es una de las reglas esenciales del desarrollo del

    proceso (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 218/1997, de 4 de diciembre, 138/1999,

    de 22 de julio, y 91/2000, de 4 de mayo), sin cuya concurrencia la idea

    de juicio justo es una simple quimera. Es indudable que el derecho a ser

    informado de la acusación forma parte de las garantías que

    derivan del alegado “principio acusatorio”, en virtud del cual

    es constitucionalmente exigido que nadie sea condenado si no se ha formulado

    contra el una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse

    de manera contradictoria —STC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2—.

    Por ello hemos reiterado que el Tribunal penal ha de pronunciarse siempre

    dentro de los términos del debate, de forma que exista correlación

    entre la acusación y el fallo (SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3.;

    95/1995, de 19 de junio, FJ 2.; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4., 225/1997,

    de 15 de diciembre, FJ 3., 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 13; 4/2002,

    de 14 de enero, FJ 3 y, más recientemente, STC 71/2005, de 4 de abril,

    FJ 3 y ss).

    Pero la correlación entre acusación y fallo constitucionalmente

    exigible no es la identidad formal que se propone en la demanda pues, como

    en la última de las Sentencias citadas tuvimos ocasión de

    señalar, “ .[l]a sujeción de la condena finalmente impuesta

    a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano

    judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito

    de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio,

    de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando

    el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían

    siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción

    de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento,

    no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso (SSTC

    104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2; 225/1997,

    de 15 de diciembre, FJ 3; y 4/2002, de 14 de enero, FJ 3). Por lo que aquí interesa,

    la doctrina expuesta significa que, en apelación, la única

    posibilidad de que el órgano judicial se aparte de las calificaciones

    de los hechos propuestas por la acusación precisa del cumplimiento

    previo de dos condiciones: a) que exista identidad del hecho punible, de

    forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido

    en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada

    en instancia, constituya el soporte fáctico de la nueva calificación;

    y b) que pueda considerarse que existe homogeneidad entre el delito por

    el que se dictó Sentencia condenatoria en instancia y el delito por

    el que se ha condenado en apelación (SSTC 12/1981, de 10 de abril,

    FJ 5; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3.a; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ

    3; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3)”.

    En el aspecto fáctico, la primera de las condiciones concurre en

    el caso presente pues el órgano de apelación ratificó y

    mantuvo el relato de hechos probados de la instancia a excepción

    del dato que era objeto de controversia: si los negocios jurídicos

    cuestionados se referían o afectaban a lasmismas fincas e inmuebles

    afectados por la hipoteca. Y en cuanto a las exigencias constitucionales

    de correlación entre la calificación jurídica de la

    acusación y la del fallo, también se colman pues se constata

    una analogía entre los elementos esenciales de los tipos delictivos

    puestos en relación, de tal manera que la acusación por el

    delito de estafa formulada en la instancia y en el recurso de apelación

    posibilitó en sí misma la defensa en relación con el

    tipo de injusto por el que fueron condenados los recurrentes. No es precisa

    por tanto, una homogeneidad material de los títulos en los que se

    encuadra penalmente cada tipo delictivo, sino que basta con constatar, como

    aquí ocurre, que estando contenidos todos los elementos esenciales

    del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no

    haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya

    podido defenderse” (ATC 244/1995 FJ 2).

  6. La misma suerte han de correr las quejas que denuncian insuficiente

    motivación de la decisión de condena, incluida en ella el

    pago de las costas de la acusación particular, así como indefensión

    por la supuesta extensión a terceros a de los efectos de la Sentencia.

    1. Sobre la relevancia constitucional de las decisiones de condena al pago

      de las costas procesales se ha pronunciado este Tribunal en diversas ocasiones,

      tal y como en la demanda se anticipa. Como criterio general, hemos reiterado

      que la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales,

      pese a que pueda afectar en algún supuesto al derecho de éstas

      a acceder a la jurisdicción (STC 206/1987, FJ 5 y ATC 171/1986, FJ

      3), o determinar que la contraparte pueda resultar arbitrariamente privada

      del abono de los honorarios y derechos devengados al defender ante los Tribunales

      sus derechos e intereses legítimos, dañados o desconocidos

      por la parte que actúe ante los Tribunales de manera infundada, temeraria

      o de mala fe (SSTC 131/1986, FJ 3 y 147/1989, FJ 5), es un problema de legalidad

      ordinaria sin relevancia constitucional, cuyo enjuiciamiento corresponde

      en exclusiva a los Tribunales ordinarios (SSTC 131/1986, de 29 de octubre,

      FJ 3; 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1; 134/1990, de 19 de julio, FJ 5;

      190/1993, de 14 de junio, FJ 4; 41/1994, de 15 de febrero, FJ 2; 46/1995,

      de 14 de febrero, FJ 3; 8/1999, de 8 de febrero, FJ 1; 191/2001, de 1 de

      octubre, FJ 6; y 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17). Como consecuencia

      de ello, la decisión acerca de la imposición de las costas

      del proceso no implica, en principio, lesión alguna del derecho a

      la tutela judicial efectiva, sino ejercicio propio de la función

      que el órgano judicial tiene encomendada en el art. 117.3 CE. (STC

      170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17; y ATC 416/2003, de 15 de diciembre,

      FJ 2). Ahora bien, esa competencia de los órganos de la jurisdicción

      ordinaria para decidir sobre la imposición de las costas del proceso

      no priva a este Tribunal Constitucional de la competencia para enjuiciar,

      a través del procedimiento de amparo, si la decisión judicial

      ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva

      cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad,

      manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (STC 170/2002,

      de 30 de septiembre, FJ 17; y ATC 416/2003, de 15 de diciembre, FJ 2).

      Los demandantes de amparo entienden que en la Sentencia cuestionada se

      incumplió el deber de motivar el pronunciamiento sobre las costas

      procesales causadas por la acusación particular. Sin embargo, en

      relación con la motivación que debe acompañar a la

      adopción de pronunciamientos accesorios que pueden integrar el fallo

      de una Sentencia o la parte dispositiva de un Auto —como es el referido

      a las costas procesales—, hemos señalado en la reciente STC

      25/2006, de 30 de enero (FJ 2) que ha de distinguir aquellos casos en los

      que el sentido del pronunciamiento accesorio viene impuesto ope legis, de

      aquellos otros que son fruto de una decisión adoptada por el órgano

      judicial dentro del ámbito de arbitrio previsto por la norma pues,

      cuando el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo,

      sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que

      el órgano judicial decida por sí sobre la imposición

      de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión

      que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe

      un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales

      que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar

      o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso,

      de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre

      las costas causadas, pues lo accesorio sigue a lo principal. Pues bien,

      el pronunciamiento judicial que impuso el abono de las costas de la acusación

      particular a los demandantes de amparo se produjo como consecuencia de la

      estimación del recurso de apelación de la acusación

      particular, que mantuvo y defendió con éxito en segunda instancia

      su pretensión de condena. Por ello, apareciendo además fundado

      en un precepto de Ley (arts. 123 y ss del Código Penal y arts. 239

      y ss LECrim), ha de entenderse motivado y no arbitrario.

    2. En cuanto a la motivación de la decisión misma de condena,

      hemos hecho referencia antes a sus fundamentos fácticos y jurídicos,

      que aparecen recogidos en la Sentencia cuestionada (FFJJ 3 y 4), tanto en

      lo que se refiere a la prueba valorada y su contenido, como a la subsunción

      de la conducta en el tipo penal de estafa aplicado. En aplicación

      de reiterada jurisprudencia anterior, resumida en las recientes SSTC 149

      y 311/2005, la queja que aduce la vulneración del derecho a obtener

      una resolución fundada en Derecho no puede ser acogida por constatarse

      que el fundamento de la decisión no es la aplicación arbitraria

      de las normas penales que se han considerado adecuadas al caso, ni es consecuencia

      de un error fáctico patente, ni puede tacharse de arbitraria, manifiestamente

      irrazonada o irrazonable sino simple aplicación de la norma penal

      que considera fraudulenta la enajenación o el gravamen de un bien

      inmueble sin gozar de su titularidad para obtener un beneficio propio o

      ajeno (por todas, SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 63/1993, de 1 de marzo;

      244/1994, de 15 de septiembre; 81/1998, de 2 de abril; 57/2002, de 11 de

      marzo; y 213/2002, de 11 de noviembre).

    3. Por último, los recurrentes aducen la supuesta indefensión

      que la Sentencia ocasionaría a terceros ajenos al proceso a los que,

      en posteriores transmisiones patrimoniales, se habría enajenando

      parte de la finca objeto del litigio. Resulta obvio que, con tal denuncia,

      los recurrentes aducen derechos fundamentales de terceros, para lo cual

      carecen de legitimación, por lo que la queja no puede ser abordada.

      Como hemos recordado en la STC 220/2006, de 3 de julio, los recurrentes

      carecen de legitimación para hacer valer en este proceso constitucional

      la pretendida conculcación de derechos fundamentales de terceros,

      respecto de los que no puede acreditar la concurrencia de un interés

      legítimo propio, habiendo afirmado este Tribunal en reiteradas ocasiones

      que el recurso de amparo no está previsto para la defensa de derechos

      fundamentales ajenos, sino de los propios (SSTC 141/1985, de 22 de octubre,

      FJ 1; 123/1989, de 6 de julio, FJ 1; 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 3;

      69/2001, de 17 de marzo, FJ 24; ATC 310/2000, de 18 de diciembre, FJ único).

      En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo

      50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

      A C U E R D A

      La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

      En Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.

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