ATC 185/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:185A
Número de Recurso6240-2004

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 20 de octubre de 2004,

    la Procuradora de los Tribunales doña Gema de Luis Sánchez,

    en representación de don Wilson Ramos Martínez, asistido por

    el abogado don Juan Carlos Gómez Ballester, interpuso recurso de

    amparo contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2004 de la Sala de lo

    Civil del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación

    núm. 3596-2000 contra la dictada en grado de apelación por

    la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de

    juicio de menor cuantía.

  2. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:

    1. El 20 de mayo de 1994 el periódico El Mundo publicó un

      artículo sobre la situación de del hospital Ramón y

      Cajal de Madrid, en cuyo servicio de cirugía cardiaca se había

      producido la muerte de algunos pacientes. En el mismo se recogían

      unas declaraciones del doctor Antonio Epeldegui sobre el ahora recurrente,

      también médico en el mismo servicio. En concreto, se decía

      de él: “Tiene una personalidad compleja, agresiva hacia quienes

      les rodean y toda la vida nos ha estado amenazando con que lo tenía

      todo fotocopiado y que nos iba a mandar a la cárcel. Incluso ha recomendado

      a algunos pacientes que fueran a denunciarnos al Juzgado de Guardia.” Y,

      más adelante, se añadía: “Siempre se ha quejado

      de que operaba menos que el resto, pero esto es así porque hay técnicas

      que no domina”

    2. A raíz de la publicación, el ahora demandante de amparo

      interpuso demanda civil contra su compañero exigiendo una indemnización

      de diez millones de pesetas por daños morales. Por Sentencia de 13

      de diciembre de 1996 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid

      desestimó la demanda. En la resolución se razona que, a través

      de las numerosas declaraciones testificales realizadas en la vista, se considera

      probado que el recurrente tenía la consideración de conflictivo

      entre el personal sanitario. También quedó demostrado, conforme

      a esta Sentencia, que había amenazado con denunciar a los miembros

      del servicio porque tenía todo fotocopiado, y que aconsejó a

      alguno de los pacientes que denunciara al Servicio o a algunos médicos

      del Servicio. Del mismo modo el Juzgado da por demostrado que el recurrente

      no era partidario de determinada cirugía (operación de coronaria

      mediante su sustitución por la arteria mamaria) que se estaba implantando,

      por lo que resulta lógico que operase menos y que, en consecuencia,

      no la dominase tanto como los demás miembros del servicio. Concluye

      que las opiniones emitidas por el demandado responden a la consideración

      que se tenía del actor en el servicio de cirugía de adultos,

      por lo que al ser veraces en ningún momento podían constituir

      una intromisión ilegítima en su honor.

    3. Recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid,

      su Sección Octava volvió a desestimar el recurso del hoy demandante

      de amparo por Sentencia de 13 de mayo de 2000, en la que entiende que las

      expresiones publicadas en el periódico eran ejercicio de la libertad

      de información por predominar la transmisión de hechos sobre

      las valoraciones de los mismos. Partiendo de esta base llega la conclusión

      de que los hechos eran veraces y los juicios de valor derivados de ellos,

      en especial el afirmar que el recurrente tenía una personalidad compleja

      y agresiva, aparecen como proporcionados.

    4. Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación sustentado

      en la vulneración de los artículos que regulan la valoración

      de la prueba y la vulneración de la jurisprudencia constitucional

      sobre los conflictos entre el derecho al honor y la libertad de información.

      El recurso fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre

      de 2004. Esta decisión reiteraba argumentos similares a los de la

      anterior, señalando además que las frases utilizadas no contenían

      expresiones injuriosas y considerando que “no es un atentado al honor

      la consideración sobre si el actor es buen profesional”.

  3. La demanda de amparo alega la vulneración del art. 24.1 CE, por

    entender que se le ha producido indefensión por un error en la valoración

    de la prueba en la primera instancia. Considera, en resumidas cuentas, que

    de las pruebas realizadas entonces no se pueden sacar las conclusiones que

    deriva el Juzgado, proponiendo otra interpretación alternativa.

    Aduce también la lesión del derecho al honor (art. 18.1 CE)

    a causa de que, a su entender, las manifestaciones vertidas en el medio

    de comunicación no son encuadrables en el ejercicio del derecho a

    la libertad de información sino en el de la libertad de expresión.

    A su juicio se trata de valoraciones u opiniones en vez de transmisión

    de hechos. La libertad de expresión, alega, no puede sobrepasar el

    derecho de crítica entrando, como sucede en esta ocasión,

    en el desprestigio profesional. Valora las declaraciones como un intento

    de transmitir públicamente una imagen denigratoria del recurrente,

    por lo que resultarían lesivas del derecho al honor.

  4. Mediante providencia de 6 de junio de 2006 la Sección Tercera

    de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art.

    50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio

    Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran, con las aportaciones

    documentales procedentes, lo que estimasen conveniente en relación

    con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en

    el art. 50.1 c) LOTC consistente en carecer la demanda manifiestamente de

    contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma

    en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

  5. La representación procesal del recurrente de amparo presentó el

    20 de junio de 2006 su escrito de alegaciones, en el que sustancialmente

    reproducía las recogidas en la inicial demanda de amparo.

    El Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado

    en este Tribunal el 27 de junio de 2006. En el mismo considera que un grupo

    de las expresiones publicadas recogían hechos que han quedado probados

    en las actuaciones, por lo que constituyen información veraz constitucionalmente

    protegida. En cuanto a los juicios de valor que acompañan a tales

    hechos el Fiscal entiende que la expresión “personalidad compleja” no

    denota ninguna descalificación profesional del aludido, sino una

    simple peculiaridad temperamental que no tiene por qué desmerecer

    hacia su labor profesional. Tampoco resulta lesivo de su honor el que se

    afirme que no domina determinadas técnicas, por lo que considera

    correcta la ponderación de derechos realizada en sede judicial e

    interesa la inadmisión de la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo alega en primer lugar la vulneración del

    derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por supuesto error

    en la valoración de la prueba producido en la Sentencia de primera

    instancia. Mediante la invocación del citado precepto constitucional

    el recurrente pretende en verdad que este Tribunal realice una nueva valoración

    de las pruebas, lo que constituye una función exclusiva de los órganos

    judiciales en atención a lo dispuesto en el art. 117.3 CE. Así hemos

    reiterado en múltiples ocasiones la imposibilidad de revisar en esta

    sede de amparo constitucional, que no constituye una nueva instancia judicial,

    la valoración de los diferentes elementos probatorios en que los

    Tribunales basan su convicción (por todas, STC 10/2007, de 15 de

    enero, FJ 3). Bien al contrario, en esta materia nuestro control ha de ha

    de ser meramente externo, limitado a comprobar que la valoración

    realizada por el juez de instancia resulta razonable y no incurre en arbitrariedad,

    como sucede, sin duda, en el presente caso, en el que el recurrente se limita

    a ofrecer interpretaciones alternativas o discrepantes que no quitan validez

    a la conclusión judicial, acordada tras un proceso con plenas garantías

    de inmediación y contradicción.

  2. Por lo que hace a la alegación relativa a la lesión del

    derecho al honor (art. 18.1 CE) la demanda carece también de contenido

    constitucional que justifique una decisión en forma de sentencia,

    pues resulta claro que la resolución del Tribunal Supremo impugnada

    resulta conforme con nuestra Jurisprudencia sobre la materia.

    Como venimos afirmando desde la STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5, “en

    el art. 20 de la Constitución la libertad de expresión tiene

    por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que

    deben incluirse también las creencias y los juicios de valor. El

    derecho a comunicar y recibir libremente información versa, en cambio,

    sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquellos hechos

    que pueden considerarse noticiables.” Es cierto que, como también

    hemos afirmado en otras ocasiones, en los casos reales no siempre es fácil

    realizar esta distinción, puesto que la expresión de valor

    a menudo necesita apoyarse en hechos, pero en tales supuestos nuestra jurisprudencia

    obliga a encajar las expresiones en el derecho que aparezca como teleológicamente

    preponderante (por todas SSTC 4/1996, de 16 de enero, FJ 3; 9/2007, de 15

    de enero, FJ 4).

    En el supuesto que ahora se plantea hay que entender que la intención

    del médico que habló ante los medios de comunicación

    era transmitir su juicio sobre la personalidad del ahora recurrente en amparo

    antes que informar a la sociedad sobre las circunstancias de su actuación

    profesional, por lo que hay que considerar que se trató preponderantemente

    de un ejercicio de la libertad de expresión, aunque para ello se

    utilizara también la transmisión de hechos. Sobre ello hemos

    afirmado que “mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles

    de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se

    prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud

    y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea

    exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación,

    que condiciona, independientemente de la parte a quien incumba su carga,

    la legitimidad constitucional del derecho a informar, según los términos

    del art. 20.1 d) de la Constitución, y, por tanto la libertad de

    expresión es más amplia que la libertad de información

    por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno

    de veracidad que es aplicable a ésta” (STC 107/1988, de 8 de

    junio, FJ 2). Sin embargo esta consideración general no excluye que

    en supuestos como el actual pueda utilizarse la veracidad como criterio

    indiciario de la legitimidad del ejercicio de la libertad de expresión;

    aunque es cierto que las opiniones no pueden ser veraces, también

    lo es que el juicio sobre la proporcionalidad de la incidencia de determinadas

    expresiones sobre el honor de una persona bien puede partir del examen de

    la veracidad de los hechos sobre los que descansan. Así, una vez

    demostrado que el recurrente efectivamente había amenazado a sus

    compañeros con denunciarlos y presumía de tener documentos

    fotocopiados, es posible constatar que debe soportar la incidencia que tengan

    sobre su legítimo derecho al honor las opiniones de otro médico,

    difundidas en el marco de un conflicto en el hospital y sustentadas de manera

    razonable y proporcionada en esos precisos hechos. En concreto, la afirmación

    de que el recurrente tenía una personalidad compleja y agresiva puede

    ser ponderada constitucionalmente sin necesidad de probar su realidad incontrovertida,

    constatando tan sólo que se trata de una opinión que descansa

    sobre hechos probados, a los que se remite de manera razonable y proporcional,

    en el marco de la situación de conflicto en que se emitió.

    Constituye, por eso, sin duda un ejercicio legítimo de la libertad

    de expresión garantizada por el art. 20.1 a) CE, frente al que el

    recurrente no puede oponer, como pretende, su derecho al honor (art. 18

    CE).

    Por lo que hace a las declaraciones relativas a que el recurrente no domina

    determinadas técnicas médicas hay que señalar que,

    efectivamente, el prestigio profesional forma parte del derecho al honor,

    de modo que, incluso sin incluir expresiones injuriosas o innecesarias,

    la consideración sobre si el recurrente es un buen profesional o

    el idóneo para realizar una determinada actividad podría resultar

    lesiva de su derecho al honor, aunque “no toda crítica o información

    sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una

    afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional

    en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más

    con un atentado al honor” (SSTC 180/1999, FJ 5; 282/2000, de 27 de

    noviembre, FJ 3).

    Esta doctrina es aplicable en sus mismos términos en esta ocasión,

    en la que una correcta ponderación de los bienes en juego, a partir

    de la conflictividad existente en el momento de los hechos y de que efectivamente

    el recurrente no realizaba determinadas técnicas quirúrgicas,

    conduce a establecer que no resulta irrazonable que otro médico afirmara

    públicamente que lo hacía por no dominar las técnicas

    citadas. A partir de tal ponderación, y siempre con el fundamento

    de la proporcionalidad en el uso de la libertad de expresión, se

    llega fácilmente a la conclusión de que en el presente asunto

    no puede considerarse lesionado el honor del recurrente, por lo que la demanda

    carece de contenido constitucional.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo

    Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.

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