ATC 185/2007, 12 de Marzo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Tercera |
ECLI | ES:TC:2007:185A |
Número de Recurso | 6240-2004 |
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A U T O
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Mediante escrito presentado en este Tribunal el 20 de octubre de 2004,
la Procuradora de los Tribunales doña Gema de Luis Sánchez,
en representación de don Wilson Ramos Martínez, asistido por
el abogado don Juan Carlos Gómez Ballester, interpuso recurso de
amparo contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2004 de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación
núm. 3596-2000 contra la dictada en grado de apelación por
la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de
juicio de menor cuantía.
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Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:
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El 20 de mayo de 1994 el periódico El Mundo publicó un
artículo sobre la situación de del hospital Ramón y
Cajal de Madrid, en cuyo servicio de cirugía cardiaca se había
producido la muerte de algunos pacientes. En el mismo se recogían
unas declaraciones del doctor Antonio Epeldegui sobre el ahora recurrente,
también médico en el mismo servicio. En concreto, se decía
de él: “Tiene una personalidad compleja, agresiva hacia quienes
les rodean y toda la vida nos ha estado amenazando con que lo tenía
todo fotocopiado y que nos iba a mandar a la cárcel. Incluso ha recomendado
a algunos pacientes que fueran a denunciarnos al Juzgado de Guardia.” Y,
más adelante, se añadía: “Siempre se ha quejado
de que operaba menos que el resto, pero esto es así porque hay técnicas
que no domina”
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A raíz de la publicación, el ahora demandante de amparo
interpuso demanda civil contra su compañero exigiendo una indemnización
de diez millones de pesetas por daños morales. Por Sentencia de 13
de diciembre de 1996 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid
desestimó la demanda. En la resolución se razona que, a través
de las numerosas declaraciones testificales realizadas en la vista, se considera
probado que el recurrente tenía la consideración de conflictivo
entre el personal sanitario. También quedó demostrado, conforme
a esta Sentencia, que había amenazado con denunciar a los miembros
del servicio porque tenía todo fotocopiado, y que aconsejó a
alguno de los pacientes que denunciara al Servicio o a algunos médicos
del Servicio. Del mismo modo el Juzgado da por demostrado que el recurrente
no era partidario de determinada cirugía (operación de coronaria
mediante su sustitución por la arteria mamaria) que se estaba implantando,
por lo que resulta lógico que operase menos y que, en consecuencia,
no la dominase tanto como los demás miembros del servicio. Concluye
que las opiniones emitidas por el demandado responden a la consideración
que se tenía del actor en el servicio de cirugía de adultos,
por lo que al ser veraces en ningún momento podían constituir
una intromisión ilegítima en su honor.
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Recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid,
su Sección Octava volvió a desestimar el recurso del hoy demandante
de amparo por Sentencia de 13 de mayo de 2000, en la que entiende que las
expresiones publicadas en el periódico eran ejercicio de la libertad
de información por predominar la transmisión de hechos sobre
las valoraciones de los mismos. Partiendo de esta base llega la conclusión
de que los hechos eran veraces y los juicios de valor derivados de ellos,
en especial el afirmar que el recurrente tenía una personalidad compleja
y agresiva, aparecen como proporcionados.
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Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación sustentado
en la vulneración de los artículos que regulan la valoración
de la prueba y la vulneración de la jurisprudencia constitucional
sobre los conflictos entre el derecho al honor y la libertad de información.
El recurso fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre
de 2004. Esta decisión reiteraba argumentos similares a los de la
anterior, señalando además que las frases utilizadas no contenían
expresiones injuriosas y considerando que “no es un atentado al honor
la consideración sobre si el actor es buen profesional”.
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La demanda de amparo alega la vulneración del art. 24.1 CE, por
entender que se le ha producido indefensión por un error en la valoración
de la prueba en la primera instancia. Considera, en resumidas cuentas, que
de las pruebas realizadas entonces no se pueden sacar las conclusiones que
deriva el Juzgado, proponiendo otra interpretación alternativa.
Aduce también la lesión del derecho al honor (art. 18.1 CE)
a causa de que, a su entender, las manifestaciones vertidas en el medio
de comunicación no son encuadrables en el ejercicio del derecho a
la libertad de información sino en el de la libertad de expresión.
A su juicio se trata de valoraciones u opiniones en vez de transmisión
de hechos. La libertad de expresión, alega, no puede sobrepasar el
derecho de crítica entrando, como sucede en esta ocasión,
en el desprestigio profesional. Valora las declaraciones como un intento
de transmitir públicamente una imagen denigratoria del recurrente,
por lo que resultarían lesivas del derecho al honor.
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Mediante providencia de 6 de junio de 2006 la Sección Tercera
de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art.
50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio
Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran, con las aportaciones
documentales procedentes, lo que estimasen conveniente en relación
con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en
el art. 50.1 c) LOTC consistente en carecer la demanda manifiestamente de
contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma
en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.
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La representación procesal del recurrente de amparo presentó el
20 de junio de 2006 su escrito de alegaciones, en el que sustancialmente
reproducía las recogidas en la inicial demanda de amparo.
El Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado
en este Tribunal el 27 de junio de 2006. En el mismo considera que un grupo
de las expresiones publicadas recogían hechos que han quedado probados
en las actuaciones, por lo que constituyen información veraz constitucionalmente
protegida. En cuanto a los juicios de valor que acompañan a tales
hechos el Fiscal entiende que la expresión “personalidad compleja” no
denota ninguna descalificación profesional del aludido, sino una
simple peculiaridad temperamental que no tiene por qué desmerecer
hacia su labor profesional. Tampoco resulta lesivo de su honor el que se
afirme que no domina determinadas técnicas, por lo que considera
correcta la ponderación de derechos realizada en sede judicial e
interesa la inadmisión de la demanda de amparo.
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La demanda de amparo alega en primer lugar la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por supuesto error
en la valoración de la prueba producido en la Sentencia de primera
instancia. Mediante la invocación del citado precepto constitucional
el recurrente pretende en verdad que este Tribunal realice una nueva valoración
de las pruebas, lo que constituye una función exclusiva de los órganos
judiciales en atención a lo dispuesto en el art. 117.3 CE. Así hemos
reiterado en múltiples ocasiones la imposibilidad de revisar en esta
sede de amparo constitucional, que no constituye una nueva instancia judicial,
la valoración de los diferentes elementos probatorios en que los
Tribunales basan su convicción (por todas, STC 10/2007, de 15 de
enero, FJ 3). Bien al contrario, en esta materia nuestro control ha de ha
de ser meramente externo, limitado a comprobar que la valoración
realizada por el juez de instancia resulta razonable y no incurre en arbitrariedad,
como sucede, sin duda, en el presente caso, en el que el recurrente se limita
a ofrecer interpretaciones alternativas o discrepantes que no quitan validez
a la conclusión judicial, acordada tras un proceso con plenas garantías
de inmediación y contradicción.
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Por lo que hace a la alegación relativa a la lesión del
derecho al honor (art. 18.1 CE) la demanda carece también de contenido
constitucional que justifique una decisión en forma de sentencia,
pues resulta claro que la resolución del Tribunal Supremo impugnada
resulta conforme con nuestra Jurisprudencia sobre la materia.
Como venimos afirmando desde la STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5, “en
el art. 20 de la Constitución la libertad de expresión tiene
por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que
deben incluirse también las creencias y los juicios de valor. El
derecho a comunicar y recibir libremente información versa, en cambio,
sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquellos hechos
que pueden considerarse noticiables.” Es cierto que, como también
hemos afirmado en otras ocasiones, en los casos reales no siempre es fácil
realizar esta distinción, puesto que la expresión de valor
a menudo necesita apoyarse en hechos, pero en tales supuestos nuestra jurisprudencia
obliga a encajar las expresiones en el derecho que aparezca como teleológicamente
preponderante (por todas SSTC 4/1996, de 16 de enero, FJ 3; 9/2007, de 15
de enero, FJ 4).
En el supuesto que ahora se plantea hay que entender que la intención
del médico que habló ante los medios de comunicación
era transmitir su juicio sobre la personalidad del ahora recurrente en amparo
antes que informar a la sociedad sobre las circunstancias de su actuación
profesional, por lo que hay que considerar que se trató preponderantemente
de un ejercicio de la libertad de expresión, aunque para ello se
utilizara también la transmisión de hechos. Sobre ello hemos
afirmado que “mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles
de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se
prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud
y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea
exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación,
que condiciona, independientemente de la parte a quien incumba su carga,
la legitimidad constitucional del derecho a informar, según los términos
del art. 20.1 d) de la Constitución, y, por tanto la libertad de
expresión es más amplia que la libertad de información
por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno
de veracidad que es aplicable a ésta” (STC 107/1988, de 8 de
junio, FJ 2). Sin embargo esta consideración general no excluye que
en supuestos como el actual pueda utilizarse la veracidad como criterio
indiciario de la legitimidad del ejercicio de la libertad de expresión;
aunque es cierto que las opiniones no pueden ser veraces, también
lo es que el juicio sobre la proporcionalidad de la incidencia de determinadas
expresiones sobre el honor de una persona bien puede partir del examen de
la veracidad de los hechos sobre los que descansan. Así, una vez
demostrado que el recurrente efectivamente había amenazado a sus
compañeros con denunciarlos y presumía de tener documentos
fotocopiados, es posible constatar que debe soportar la incidencia que tengan
sobre su legítimo derecho al honor las opiniones de otro médico,
difundidas en el marco de un conflicto en el hospital y sustentadas de manera
razonable y proporcionada en esos precisos hechos. En concreto, la afirmación
de que el recurrente tenía una personalidad compleja y agresiva puede
ser ponderada constitucionalmente sin necesidad de probar su realidad incontrovertida,
constatando tan sólo que se trata de una opinión que descansa
sobre hechos probados, a los que se remite de manera razonable y proporcional,
en el marco de la situación de conflicto en que se emitió.
Constituye, por eso, sin duda un ejercicio legítimo de la libertad
de expresión garantizada por el art. 20.1 a) CE, frente al que el
recurrente no puede oponer, como pretende, su derecho al honor (art. 18
CE).
Por lo que hace a las declaraciones relativas a que el recurrente no domina
determinadas técnicas médicas hay que señalar que,
efectivamente, el prestigio profesional forma parte del derecho al honor,
de modo que, incluso sin incluir expresiones injuriosas o innecesarias,
la consideración sobre si el recurrente es un buen profesional o
el idóneo para realizar una determinada actividad podría resultar
lesiva de su derecho al honor, aunque “no toda crítica o información
sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una
afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional
en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más
con un atentado al honor” (SSTC 180/1999, FJ 5; 282/2000, de 27 de
noviembre, FJ 3).
Esta doctrina es aplicable en sus mismos términos en esta ocasión,
en la que una correcta ponderación de los bienes en juego, a partir
de la conflictividad existente en el momento de los hechos y de que efectivamente
el recurrente no realizaba determinadas técnicas quirúrgicas,
conduce a establecer que no resulta irrazonable que otro médico afirmara
públicamente que lo hacía por no dominar las técnicas
citadas. A partir de tal ponderación, y siempre con el fundamento
de la proporcionalidad en el uso de la libertad de expresión, se
llega fácilmente a la conclusión de que en el presente asunto
no puede considerarse lesionado el honor del recurrente, por lo que la demanda
carece de contenido constitucional.
Por lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Inadmitir el presente recurso de amparo
Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.
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STS 496/2017, 13 de Septiembre de 2017
...expresiones sobre el honor de una persona bien puede partir del examen de la veracidad de los hechos sobre los que descansan ( auto TC. 12 de marzo 2007 ). Ocurre, sin embargo, que las declaraciones vertidas en las dos publicaciones más allá de ofrecer una información sobre un Registro de l......
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SAP Madrid, 21 de Noviembre de 2013
...sin más con un atentado al honor, como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia constitucional por todos Auto de T.C. fecha 12 de marzo de 2007 . En este sentido también se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de noviembre de 2006 al señalar "En la medida ......