ATC 199/2007, 27 de Marzo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez y Aragón Reyes |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:2007:199A |
Número de Recurso | 5093-2006 |
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A U T O
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo de 2006, la
Procuradora de los Tribunales doña Raquel Rujas Martín, en
nombre y representación de don Imanol Larrañaga Alberdi, interpuso
recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional de 29 de marzo de 2006, que desestima
el recurso de súplica contra la providencia de 31 de enero de 2006,
dictada en la ejecutoria núm. 51-2005, rollo de Sala núm.
3-2003, sobre liquidación de condena.
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Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente
expuestos, los siguientes:
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El recurrente fue condenado por Sentencia de 28 de octubre de 2005 de
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de
casación contra la dictada el 21 de diciembre de 2004 por la Sección
Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm.
3-2003, dimanante del sumario núm. 3-03 del Juzgado Central de Instrucción
núm. 1, a las penas de cinco años de prisión y multa
de dieciocho meses, con cuota diaria de 10 euros, como autor de un delito
de colaboración con banda armada por hechos acaecidos en 1999.
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Por providencia de 31 de enero de 2006 la Sección Primera de
la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional aprobó la liquidación
de condena en la ejecutoria núm. 51-2005. Contra dicha providencia
interpuso el demandante de amparo recurso de súplica, solicitando
la aplicación del art. 53.3 del Código Penal de 1995, en su
redacción original correspondiente a la fecha de los hechos declarados
probados, y en consecuencia la práctica de nueva liquidación
de condena que no incluyese arresto sustitutorio en caso de impago de la
multa, teniendo en cuenta que el demandante manifestó ante el órgano
judicial su situación de insolvencia.
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Por Auto de 29 de marzo de 2006 la Sala desestima el recurso de súplica,
estableciendo que procede incluir en la liquidación de condena la
responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad
por cada dos cuotas diarias no satisfechas de la multa impuesta, esto es,
un arresto sustitutorio de nueve meses en caso de impago de la multa a la
que ha sido condenado.
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En la demanda de amparo se alega la lesión de los derechos del
recurrente a la libertad (art. 17 CE), a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a
la legalidad penal (art. 25.1 CE), y ello, en esencia, porque la Sala ha
aplicado retroactivamente y de forma inmotivada la redacción introducida
por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en el art. 53.3
del Código Penal (que establece que la responsabilidad subsidiaria
por impago de multa no se impondrá a los condenados a pena privativa
de libertad superior a cinco años), cuando, a juicio del recurrente,
debió aplicar la redacción de este precepto a la fecha de
los hechos declarados probados (1999) por los que ha sido condenado como
autor de un delito de colaboración con banda armada (redacción
que establecía que la responsabilidad subsidiaria por impago de multa
no se impondría a los condenados a pena privativa de libertad superior
a cuatro años).
En la demanda de amparo se solicita también, mediante otrosí,
y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, la suspensión de la ejecución
de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo (providencia de 31 de
enero de 2006 y Auto de 29 de marzo de 2006, dictados en la ejecutoria núm.
51-2005), en el extremo relativo a la inclusión en la liquidación
de condena del arresto sustitutorio de nueve meses en caso de impago de
la multa a la que ha sido condenado, afirmando el recurrente que la no suspensión
de la ejecución de esta responsabilidad personal subsidiaria implicaría
el cumplimiento del arresto sustitutorio cuestionado, ocasionando al recurrente
un perjuicio irreparable, lo que haría perder al amparo su finalidad
y sin que la suspensión interesada suponga perjuicio para los intereses
generales, pues en el supuesto de que se denegase finalmente el amparo tan
sólo se produciría una demora en el cumplimiento de la referida
pena.
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Por sendas providencias de 14 de febrero de 2007 la Sección Primera
de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso
de amparo y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión,
concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de
tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que,
dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en
relación con la petición de suspensión interesada.
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La representación procesal del recurrente formuló alegaciones
mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 26 de febrero de
2007, que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2007, y en
el que se ratifica en el contenido de las alegaciones efectuadas en la demanda
de amparo, interesando la suspensión de la ejecución de las
resoluciones impugnadas en cuanto al arresto sustitutorio de nueve meses
en caso de impago de la multa.
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El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones
conferido mediante escrito presentado en este Tribunal el 28 de febrero
de 2007. El Fiscal interesa que se conceda la suspensión de la ejecución
de las resoluciones judiciales impugnadas en lo referente a la responsabilidad
personal subsidiaria por impago de la multa, toda vez que, si bien se trata
de una eventualidad futura, razones de economía procesal aconsejan
acceder a la suspensión solicitada, ya que, de llevarse a efecto
el cumplimiento del arresto sustitutorio, el amparo, en caso de ser otorgado,
podría perder su finalidad.
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De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca
de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución
del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame
el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere
de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”.
Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites
a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión
cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses
generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de
un tercero”.
En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo
hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita
respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución
entraña siempre en sí misma una perturbación de la
función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar
lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial
efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas
de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente,
la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que
se configura así como una medida provisional de carácter excepcional
y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero;
45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril;
y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar
resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause
al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales
invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio
irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en
los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío
e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre
otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre;
63/2001, de 26 de marzo; y 170/2001, de 22 de junio).
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En aplicación de la doctrina general ahora expuesta y atendidas
las circunstancias concurrentes (en la demanda de amparo se manifiesta que
el recurrente permaneció en situación de prisión preventiva
desde el 27 de marzo de 2001 hasta el 7 de noviembre de 2001, y que ingresó en
prisión el 22 de octubre de 2005 en condición de penado para
el cumplimiento de la pena de cinco años de prisión impuesta,
situación en la que continúa), no procede, en el momento actual,
la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el
caso de impago de la pena de multa impuesta al recurrente —nueve meses
de arresto sustitutorio— al tratarse de una eventualidad incierta
que depende de que la multa no llegase efectivamente a ser pagada, y en
cualquier caso de una eventualidad futura que, en caso de sobrevenir, podría
dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta,
en virtud del art. 57 LOTC (AATC 107/1998, de 4 de mayo, 117/1999, de 29
de abril, 132/2000, de 29 de mayo, 258/2000, de 13 de noviembre; 230/2001,
de 24 de julio; 35/2002, de 11 de marzo; 86/2003, de 17 de marzo; 361/2003,
de 10 de noviembre; y 117/2004, de 19 de abril).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.
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ATC 137/2017, 16 de Octubre de 2017
...sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 216/2001 , de 17 de julio, FJ 1; 199/2007 , de 27 de marzo; FJ 1; 117/2015 , de 6 de julio, FJ 3, y 3/2016 , de 18 de enero, FJ Igualmente, este Tribunal también ha advertido que la acreditación d......
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STC 234/2007, 5 de Noviembre de 2007
...constitucional. Asimismo se ordenó la formación de la pieza separada de suspensión, la cual, una vez tramitada, concluyó mediante ATC 199/2007, de 27 de marzo, por el que se acuerda denegar la suspensión Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de 5 de ju......