ATC 2/2011, 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
ECLIES:TC:2011:2A
Número de Recurso10634-2006

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 24 de noviembre de 2006 se interpuso recurso de amparo contra providencia de 3 de noviembre de 2006, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Auto de 19 de septiembre de 2006, en juicio para liquidación de una sociedad de gananciales, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga declaró desierto el recurso de apelación que la recurrente había interpuesto, considerando que no se había personado en tiempo y forma, siendo la consecuencia que para ello establece el art. 463 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en conexión con los arts. 10, 23 y 31 del mismo texto legal, la declaración del recurso como desierto, pues las partes deben estar personadas con la debida representación y defensa en todo el proceso, por tanto también en apelación.

      Se desprende de autos que la recurrente sí se personó, incluso por dos veces, si bien en ambas ocasiones ante un órgano judicial no competente. Consta en actuaciones:

      1. Cédula de emplazamiento del Juzgado de Primera Instancia de Melilla núm. 3 para comparecer en forma legal ante el mismo Juzgado.

      2. Personación del Procurador de la recurrente ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla.

      3. Providencia del Juzgado de Primera Instancia de Melilla núm. 3 en la que se hace constar que se había recibido el escrito de personación proveniente de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, pero que el conocimiento para conocer de los procedimientos de familia corresponde a la Sección Sexta, con sede en Málaga, ordenándose por este Juzgado un nuevo emplazamiento a las partes para comparecer ante el órgano judicial competente.

      4. Cédula de emplazamiento para comparecer en forma legal ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga.

      5. Personación de la recurrente, con otro Procurador, de nuevo ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla.

      6. Diligencia de traslado de escritos y documentos de la sección Séptima, con sede en Melilla, a la Sección Sexta con sede en Málaga, ambas de la Audiencia Provincial de Málaga. Se da traslado a la Sección Sexta de los escritos de personación.

      7. Diligencia de ordenación de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en la que ordena devolver a la Sección Séptima con sede en Melilla los escritos de personación, dado que ambos van encabezados por Procuradores pertenecientes al partido judicial de Melilla que no se encuentran habilitados para actuar en la ciudad de Málaga.

      8. Diligencia de ordenación de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla que dispone la devolución de los escritos de personación a los procuradores.

    2. Contra el Auto que declara desierto el recurso de apelación la recurrente interpuso, en un mismo escrito, recurso de reposición y, caso de no ser estimado, incidente de nulidad de actuaciones. Alega la recurrente: 1) que sí compareció, incluso por dos veces, si bien ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla; 2) que ha sido víctima de indefensión, producida porque si bien el escrito de personación no se dirigió a la Sección que por turno de reparto correspondía, fue admitido por la Secretaría de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga y remitido al órgano judicial competente -la Sección Sexta de la misma Audiencia-, que debía haberle dado la posibilidad de subsanar el defecto en que se incurrió, generando indefensión la inadmisión directa llevada a cabo.

    3. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2006, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, desestima ambos recursos con los siguientes argumentos:

      1. Que ha de tenerse por no interpuesto el recurso de reposición, al no constar en él la fecha de notificación a la parte del Auto impugnado y, por tanto, no constar su interposición dentro de plazo.

      2. Que en relación a la indefensión aducida en el incidente de nulidad de actuaciones: el defecto formal -personarse en Sección distinta a la que corresponde- tiene su causa en la actuación de la parte, pues la cédula de emplazamiento que efectuó el Juzgado indicó correctamente el órgano judicial ante el que tenía que personarse; el recurrente se personó con Procurador no habilitado -lo estaba en Melilla, no en Málaga- cuestión ésta que debe ser conocida por un profesional del derecho, lo que determina que sea irrelevante que la Secretaria de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla hubiera admitido el escrito de personación e incluso lo hubiera remitido a Málaga, pues el escrito de personación carecía de los requisitos imprescindibles para tenerlo por presentado en Málaga.

  3. La demanda de amparo imputa a la última resolución judicial vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos. La recurrente alega que es doctrina constitucional que el órgano judicial ha de permitir subsanar defectos como la falta de apoderamiento o habilitación del poder del Procurador, antes de acordar la inadmisión del recurso, siempre que el error no sea imputable a la pasividad, negligencia o malicia de la parte. A juicio de la recurrente, en el presente proceso el error de personarse con Procurador no habilitado no es atribuible a ella, pues fue inducido por las circunstancias del caso.

  4. Por providencia de 2 de diciembre de 2008, este Tribunal abrió el trámite previsto en el apartado 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-.

  5. En respuesta a ello, el 19 de diciembre de 2008, el Procurador de los Tribunales M. A. de Cabo Picazo, en nombre y representación de María del Mar Belmonte Reygaza, presenta las alegaciones pertinentes, siempre en torno a los argumentos expuestos en la demanda de amparo recién descritos.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional [artículo 50.1 c) de la LOTC], aduciendo los siguientes argumentos: 1) ya hubo un segundo emplazamiento a la parte para corregir el error inicial de personación ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, que se produce cuando dicha Sección remite de vuelta el escrito de personación al Juzgado de Primera Instancia, poniendo de manifiesto la competencia de la Sección Sexta y aquél lo hace constar en diligencia de ordenación de 6 de junio de 2006 a la que se acompaña un nuevo emplazamiento para comparecer en la mencionada Sección Sexta; 2) la motivación de la Audiencia Provincial en el Auto que declara desierto el recurso de apelación es suficiente, pues explica sobradamente que la nueva dicción del art. 463 LEC exige la personación y el mismo cuerpo legal prevé, en su defecto, la declaración de desierto, interpretación de la ley que ha sido convalidada por la jurisprudencia constitucional en esta materia, tal y como refleja el ATC 244/2004, de 6 de julio; 3) la providencia que inadmite el incidente de nulidad insiste en que, en el presente caso, la negligencia de la parte al presentarse en Sección distinta a la competente por dos veces, impide la existencia de indefensión; 4) la posible subsanación de los defectos ha de referirse a supuestos de formalidades omitidas lo que no es el caso; y por último, 5) el Tribunal ya reiteró en el ATC 47/2008, de 11 de febrero, que, de no existir personación acreditable en el rollo correspondiente, no aparece objetivada la vulneración del derecho al recurso como consecuencia de la declaración como desierto de un recurso de apelación

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La demanda de amparo imputa a la providencia de 3 de noviembre de 2006, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, la vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos. La recurrente afirma que el órgano judicial debió permitir la subsanación del defecto de personación con Procurador no habilitado y ante un órgano judicial que no era el competente porque tales actuaciones no eran, en exclusiva, imputables a la parte recurrente.

  2. Por el contrario, el Ministerio Fiscal considera que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, pues la resolución judicial recurrida está suficientemente motivada y responde plena y sobradamente a los cánones constitucionales en relación con el acceso al recurso y, más en concreto, respecto de la declaración de desierto de un recurso de apelación originada por la no personación.

  3. Una vez consideradas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, la Sección entiende que concurre en el supuesto examinado la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC al carecer manifiestamente de contenido constitucional la demanda de amparo.

  4. Conviene recordar que la decisión de la Audiencia Provincial de declarar desierto el recurso de apelación de la recurrente, por no personarse ante ella por medio de Procurador habilitado en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la providencia de emplazamiento del Juzgado, ha venido siendo convalidado por este Tribunal Constitucional, al no considerarse un efecto jurídico contrario al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, entendido en su concreta manifestación de derecho de acceso al recurso establecido en la ley, que sería el único concernido.

    Como ya advertimos en el ATC 47/2008, de 11 de febrero, aparte de lo amplio del plazo de treinta días del que disponía la parte recurrente para personarse (art. 463 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC) y que no se aleguen circunstancias de fuerza mayor que le impidieran cumplirlo, la personación ante la Audiencia entraña una regla de proceder que el legislador ha introducido en la apelación civil con la Ley 22/2003, de 9 de julio, (cuya disposición final tercera reformó el citado art. 463 LEC 1/2000), en línea con lo que se dispone también para el recurso de casación (art. 482.1 LEC) y el extraordinario por infracción procesal (art. 472 LEC) y como ya estaba en la apelación de la LEC de 1881 (art. 840, que incluso advertía de la posibilidad de esa sanción de inadmisión del recurso). Materializar su personación ante el Tribunal ad quem resulta expresivo del interés procesal que las partes han de mantener hasta el final del procedimiento, especialmente en lo que concierne a la apelante que es quien instó el procedimiento, además de la necesidad de contar con ellas ante posibles incidentes o trámites interlocutorios -aunque no haya vista para la práctica de pruebas- que pudieran abrirse durante la segunda instancia.

  5. Dada la importancia de esta personación, el hecho de que en el presente caso se haya efectuado la misma -por dos veces- ante el órgano judicial equivocado y con Procurador no habilitado, produce el efecto de un desistimiento tácito del recurso, lo que conduce a la declaración de desierto con archivo de lo actuado, tal y como han hecho las resoluciones que aquí se impugnan, con una interpretación judicial de la norma razonada y razonable. Debe tenerse también en cuenta la menor incidencia del principio pro actione cuando se trata no ya de la fase de acceso inicial a la jurisdicción, sino del ejercicio de un instrumento impugnatorio concreto (derecho al recurso), sometido como está a unos condicionantes esenciales, establecidos legalmente y que no pueden ser desconocidos, cual es en este caso la carga de personación de la parte recurrente y las consecuencias de su incumplimiento.

    En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia que recibe la devolución del primer escrito de personación por el órgano no competente para resolver el recurso (Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla), advierte expresamente del error en el segundo emplazamiento y, pese a ello, vuelve el Procurador de la recurrente a personarse de nuevo ante el mismo órgano judicial no competente. No obstante ello, este órgano judicial remitió los escritos de personación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, competente para tal proceso, que en obligada aplicación de ley hubo de rechazarlos por la falta de habilitación del representante de la recurrente para actuar ante él, con el efecto preclusivo que ello implicaba (art. 463 en conexión con los arts. 10, 23 y 31 LEC)

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC y el archivo de actuaciones.

Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.

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