ATC 33/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2007:33A
Número de Recurso6913-2004

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AUTO

Antecedentes

  1. El día 19 de noviembre de 2004 tuvo entrada, en el Registro General del Tribunal Constitucional, demanda de amparo promovida por don Santiago Santos Recio contra la Sentencia y el Auto de la Sección Novena Bis de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 22 de abril y 18 de octubre de 2004, mediante los que se desestiman el recurso de apelación y el incidente de nulidad de actuaciones promovidos por el recurrente en amparo en el rollo de apelación núm. 290-2003.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, en autos de juicio verbal de desahucio de vivienda núm. 153-2001 por falta de pago de la renta, desestimando la demanda formulada por el recurrente en amparo.

    2. Se interpuso recurso de apelación por el demandante, fundado, en lo que aquí interesa, por un lado, en que no debía atribuirse eficacia liberadora a la consignación judicial efectuada por la demandada al incumplirse ciertos requisitos legales y, por otro lado, en que no procedía condenar en costas al demandante, ya que en el momento de presentar la demanda originadora de dicho litigio la actora no conocía que el demandado hubiera realizado la consignación, ante la falta de comunicación a la misma.

      El recurso fue desestimado mediante Sentencia de la Sección Novena Bis de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de abril de 2004 con el fundamento siguiente:

      Descansa el recurso y constituye principal motivación del mismo el aspecto relativo a la consignación, con argumentos tales como que no se hizo previo ofrecimiento, o que se consignó en juzgado incompetente.

      Conviene poner de relieve que la acción ejercitada se trata como se ha apuntado, de resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes con base en el incumplimiento por el arrendatario de la esencial obligación de pagar la renta. El conflicto ha de quedar fijado en consecuencia en razón a la existencia de impago, es decir a la clara voluntad de incumplir, pues la gravísima medida que lleva incorporada la falta de pago, ha de examinarse no en función de meros requisitos formales, sino en cuanto suponen la voluntad de cumplir por el arrendatario, en ocasiones obstruida por la arrendadora ahora apelante.

      En efecto, la demandada se ve con frecuencia precisada a acudir a la vía de la consignación judicial, como consta documentada ante la postura de la contraria de negarse a recibir las rentas correspondientes a las mensualidades vencidas.

      Más allá del cumplimiento de los requisitos de la consignación recogidos en los arts. 1176 y ss. del CC, lo que pone de relieve la prueba toda, es la voluntad de cumplimiento del arrendatario, no obstante la posición de la actora, que insta reiteradamente la resolución del contrato sin justificación, y en lo que corresponde al presente caso, que consta ha recibido las rentas debidas

      .

    3. Planteado por el actor apelante incidente de nulidad de actuaciones, el mismo fue rechazado por Auto de 18 de octubre de 2004 con fundamento en que la Sentencia da respuesta a las cuestiones planteadas, pues los distintos motivos se referían al denunciado impago de la renta por la disconformidad a derecho de la consignación, cuestión a la que se da respuesta en la Sentencia impugnada.

  3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE) en su vertiente de derecho a una resolución motivada, fundada en derecho y congruente. Por un lado, porque el problema de fondo planteado en la apelación residía en si el arrendatario había cumplido con su obligación en tiempo y forma y si había efectuado las consignaciones judiciales en forma legal, cuestiones que a su entender no han recibido una respuesta motivada y fundada en derecho, sino arbitraria. Por otro lado, por la incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación, que no resuelve sobre el motivo quinto del recurso de apelación, en el que se impugnaba la condena en costas de la primera instancia con fundamento en que no se informó a la actora de que se había hecho la consignación.

  4. Mediante providencia de 30 de octubre de 2006, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c)—.

  5. La representación procesal del recurrente en amparo formuló alegaciones el día 17 de noviembre de 2006, mediante las que se ratifica en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda e interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de diciembre de 2006, interesando la inadmisión de la demanda de amparo. Por una parte, porque considera que la Sentencia de apelación ofrece una respuesta motivada a los motivos planteados por el recurrente orientados a poner de manifiesto la inoperatividad de la consignación ante el incumplimiento de ciertos requisitos, lo que es rechazado por la Sentencia mediante una interpretación antiformalista de dichos requisitos, enfocándola desde una perspectiva espiritualista y proporcional a las circunstancias y a las graves consecuencias anejas al desahucio. Por otra parte, rechaza que deba apreciarse un defecto de incongruencia omisiva, ya que, aunque reconoce ser cierto que la Sentencia de apelación no se pronuncia explícitamente sobre el motivo relativo a la imposición de costas, mantiene que también lo es que las costas se impusieron al demandado con arreglo al criterio del vencimiento, por lo que, ratificado en apelación el criterio dictado por la Sentencia de instancia, la respuesta respecto de las costas aparece claramente contenida de manera implícita en esa argumentación.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal, efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, hemos de concluir en la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo que justifique un pronunciamiento en Sentencia sobre la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE) en su vertiente de derecho a una resolución motivada, fundada en derecho y congruente.

  2. Con respecto a la queja de lesión del derecho a una resolución motivada y fundada en derecho, hemos de recordar que, conforme a la consolidada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos, ya sea favorable o adversa a sus intereses. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería entonces una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial (SSTC 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 y 59/2006, de 27 de febrero, FJ 3).

    La queja del recurrente relativa a esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva se funda en que considera que la Sentencia de apelación no ofrece una respuesta motivada y fundada en derecho, sino arbitraria, al problema de fondo planteado en la apelación relativo a la eventual ineficacia liberadora de las consignaciones judiciales realizadas por el arrendatario demandado. Dicha queja, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, carece manifiestamente de contenido, ya que la Sentencia de apelación ofrece una respuesta motivada a los argumentos esgrimidos por el recurrente orientados a poner de manifiesto la inoperatividad de la consignación ante el incumplimiento de ciertos requisitos, lo que es rechazado por la Sentencia mediante una interpretación de dichos requisitos finalista y proporcionada a las circunstancias y a las graves consecuencias anejas al desahucio. Como colofón de esa interpretación se concluye en dicha Sentencia que “más allá del cumplimiento de los requisitos de la consignación recogidos en los arts. 1176 y ss. del CC, lo que pone de relieve la prueba toda, es la voluntad de cumplimiento del arrendatario, no obstante la posición de la actora, que insta reiteradamente la resolución del contrato sin justificación, y en lo que corresponde al presente caso, que consta ha recibido las rentas debidas”.

    Semejante argumentación judicial expresa una interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, que, lejos de lo que considera el recurrente, no puede considerarse fruto de un error patente, ni incursa en arbitrariedad ni en manifiesta irrazonabilidad, respetando en consecuencia el derecho a una resolución motivada y fundada en derecho.

  3. A igual conclusión se llega respecto de la queja relativa a la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación referente al motivo del recurso relativo a la condena en costas de la primera instancia, pues, como con acierto expone el Ministerio Público, aunque la Sentencia de apelación no se pronuncia explícitamente sobre el motivo relativo a la imposición de costas, éstas se impusieron al demandado con arreglo al criterio del vencimiento, por lo que, ratificada en apelación la Sentencia de instancia, la respuesta respecto de las costas aparece claramente contenida implícitamente en esa argumentación.

    En efecto, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, dicha clase de incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (STC 130/2004, de 19 de julio, FJ 3, entre otras). Más en particular, por lo que respecta a los pronunciamientos sobre costas, este Tribunal ha declarado que en aquellos supuestos en los que el legislador acoge la regla del vencimiento objetivo no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (STC 25/2006, de 30 de enero, FJ 3).

    Esto es lo sucedido en el presente caso, en el que los motivos de la confirmación de la condena en las costas de la primera instancia al arrendador demandante con arreglo al criterio objetivo se desprenden claramente de la propia fundamentación contenida en la Sentencia de segunda instancia para rechazar la pretensión objeto del proceso, a saber, “la voluntad de cumplimiento del arrendatario, no obstante la posición de la actora, que insta reiteradamente la resolución del contrato sin justificación”.

    Por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 50.1 c) LOTC, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.

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