ATC 34/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:34A
Número de Recurso7038-2004

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AUTO

Antecedentes

  1. D. Frances Arnau i Arias, Letrado de don Joshua Phlips, expresó el deseo de su cliente de impugnar en amparo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de noviembre de 2004, recaída en el rollo de apelación 738-2004, mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de noviembre de 2004, interesando que se le nombrara Procurador del turno de oficio. Tras las gestiones oportunas fue designada a tal fin doña Silvia María Casielles Morán, extremo que quedó adverado en las actuaciones el 9 de mayo de 2005.

    Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 16 de mayo de 2005, se dio traslado de los escritos y documentos aportados por el recurrente a la Procuradora, confiriendo un plazo de veinte días para que, bajo la dirección del Letrado inicialmente designado, se formulara la correspondiente demanda de amparo, que tuvo su entrada en el Tribunal el posterior día 13 de junio.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. En torno a la medianoche del día 27 de junio, el recurrente fue detenido cuando, en la vía pública, entregó a un ciudadano irlandés tres trozos de sustancia vegetal prensada, identificada como hachís, recibiendo a cambio un billete de diez euros. Dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía detuvieron al sospechoso, al que le fue intervenido el billete de 10 euros y veintiocho bolsitas con sustancia vegetal identificada como grifa, con un peso bruto de 121 gramos, peso neto de 103 gr. y grado de riqueza del 0,0%.

      Tras la apertura de las diligencias previas 3034-2003, seguidas en el Juzgado de Instrucción 28 de Barcelona, se formuló acusación contra el detenido, al que se le imputó la comisión de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 CP. El enjuiciamiento correspondió al Juzgado de lo Penal 3 de Barcelona, que, a través de la Sentencia de 7 de julio de 2004, recaída en el procedimiento abreviado 19-2004, absolvió al acusado. A juicio del órgano judicial, “a pesar de que se ha considerado acreditado, con base a las declaraciones sostenidas por los agentes que intervinieron y que han sido claras y sin contradicciones de ningún tipo, que el acusado intercambió con un ciudadano irlandés tres trozos de sustancia que podía ser de tráfico ilícito a cambio de dinero, los análisis tanto de la sustancia intervenida (folios 42 y 43) como de la sustancia contenida en las bolsitas intervenidas en la detención del acusado (folios 38 y 39) concluyen que la riqueza de las mismas es del 0’0% , lo que necesariamente supone la inexistencia del objeto del delito, pues el carácter nocivo de la sustancia, que es elemento típico del delito contra la salud pública, deja de concurrir, y por lo tanto desaparece la tipicidad de la conducta” (FJ 1).

    2. El Ministerio Fiscal interpuso un recuso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de Barcelona de 7 de julio de 2004, recaída en el procedimiento abreviado 19-2004, que fue turnado con el núm. 738-2004 y estimado en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de noviembre de 2004.

      La Sala recuerda que “La Sentencia tiene por probado el acto de venta, así como la posesión de las 28 bolsas de griffa, pero absuelve porque en el informe del laboratorio de drogas se hace constar que el grado de riqueza es 0’0%. Tiene razón el Ministerio Fiscal, el dato no obedece a una determinación de la cantidad de principio activo, que no se suele determinar en este tipo de sustancias. Es evidente que el laboratorio ha determinado que las sustancias intervenidas eran hachís y griffa, por tanto no es posible que no contengan principio activo, se trataría de algún tipo de sustancia vegetal, pero no serían derivadas del cannabis” (FD 1).

      Por tal motivo estima el recurso de apelación interpuesto y condena al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de diez euros y pago de costas.

  3. En la demanda de amparo se afirma que la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de apelación 738-2004, vulnera los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).

    1. En la demanda se afirma que la alteración de hechos probados realizada por la Audiencia Provincial de Barcelona (en la que se excluye el dato de que el grado de riqueza de la sustancia vendida e intervenida era de 0’0%), que no se anuda a la práctica de nuevas pruebas, vulnera los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. La Sentencia condenatoria carece de la necesaria expresión de las razones que pudieran avalar la alteración del sentido de los hechos probados, y ni tan siquiera menciona o selecciona, del conjunto del materia probatorio que consta en autos, las pruebas tomadas en consideración para sustentar el nuevo relato de hechos probados. Tal comportamiento vulnera el derecho a la presunción de inocencia (STC 5/2000, de 17 de enero, entre otras).

    2. Se presume igualmente vulnerado el principio de legalidad penal, puesto que la condena penal se produce sin que haya existido prueba sobre los elementos típicos esenciales para la calificación del delito contra la salud pública.

    3. Finalmente se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la condena penal se ha impuesto sin que exista prueba de cargo a través de la que pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos.

  4. Por providencia de 6 de abril de 2006 la Sección Tercera de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

    El Fiscal solicita, a través del escrito cursado el 4 de mayo de 2006, que se incorporen las actuaciones judiciales al presente proceso constitucional para pronunciarse, posteriormente, sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo. Por su parte el Abogado del recurrente renuncia a la defensa del recurrente, por lo que interesa, mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo de 2006, que se le designe Letrado del turno de oficio. A través de diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de este Tribunal de 16 de mayo de 2006 se incorporan ambos escritos y se inician los trámites oportunos para evacuarlos. A raíz de los mismos resulta designado para la defensa del recurrente la Letrada doña María del Carmen González Armenteros, extremo comunicado a este Tribunal el 25 de julio de 2006, y se incorporan a las presentes actuaciones las provenientes de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo 738-2004) y del Juzgado de lo Penal 3 de Barcelona (procedimiento abreviado 19-2004) los días 13 de junio y 20 de octubre de 2006, respectivamente.

    La Sección Tercera de este Tribunal acuerda, a través de la providencia de 25 de octubre de 2006, conferir, al amparo del art. 50.3 LOTC, un nuevo plazo común de diez días para que se formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. El Fiscal interesa, en el escrito de alegaciones cursado el 21 de noviembre de 2006, que sea dictado auto inadmitiendo la demanda de amparo por carencia de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia.

    El Fiscal estima que la lectura de las actuaciones aporta luz suficiente sobre las razones que motivaron la revocación de la Sentencia absolutoria, sobre todo si se toman en consideración la lectura tanto del informe pericial como del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, documentos a los que se alude expresamente en la Sentencia recurrida. En efecto, los informes periciales (folios 39-43) aclaran que las sustancias intervenidas son grifa y hachís, y ello hace comprensible que el Fiscal entienda, en su recurso, que “tratándose de la sustancia estupefaciente hachís y sus derivados, el peso neto debe admitirse como suficiente sin necesidad de establecerse el porcentaje del principio activo por ser notorio que estas sustancias tienen necesariamente principio activo, el THC (tetrahidrocannabinol) por lo que, conocedor de dicha doctrina, el laboratorio no lo determina y en base a ello ha puesto en el dictamen 0’00 lo cual evidentemente es un error, pero no quiere decir que ese principio no exista…” (folio 133). La Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona acoge este criterio, afirmando que el numeral 0’00 no obedece a una determinación del principio activo, que no se suele establecer en este tipo de sustancias, para concluir que las sustancias intervenidas, hachís y grifa, tienen que poseer necesariamente principio activo. Tal razonamiento, aunque escueto, satisface el derecho a la tutela judicial efectiva.

    A juicio del Ministerio Fiscal tampoco pueden prosperar las restantes quejas contenidas en la demanda de amparo. Recuerda que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada en virtud de pruebas de cargo (testimonio de los agentes intervinientes y ocupación de las sustancias que, una vez analizadas, resultan ser hachís y grifa). El cambio de criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona obedece a una interpretación que no puede tildarse de irracional o arbitraria.

  6. El escrito de la representación procesal del recurrente es evacuado el 20 de noviembre de 2006, y en él se afirma que el letrado designado de oficio no ha encontrado en las resoluciones judiciales impugnadas en amparo violación de derechos o libertades de los contenidos en los arts. 14 al 29 CE que justifiquen su admisión a trámite, ya que la interpretación seguida por la Audiencia Provincial de Barcelona se ajusta al acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de noviembre de 2004, recaída en el rollo de apelación 738-2004, por la presunta vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, así como del principio de legalidad penal.

    El Ministerio Fiscal interesa que se acuerde la inadmisión de la presente demanda por entender que las quejas en ella contenidas carecen de modo manifiesto de fundamento constitucional.

  2. Todas las quejas, contenidas en la demanda de amparo, referidas al principio de legalidad penal y a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, deben ser examinadas desde esta última perspectiva, dado que lo que se cuestiona, en definitiva, es que se le imponga una condena al recurrente en apelación como autor responsable de un delito contra la salud pública.

    En efecto, la Audiencia Provincial de Barcelona recuerda que en la Sentencia de instancia ha quedado acreditado el acto de venta y la posesión de las bolsas de grifa (FD 1) y añade que no puede apoyarse la resolución dictada en la instancia en el dato de que el informe del laboratorio que analiza la sustancia incautada señale que su principio activo es nulo, ya que en el mismo se indica que la sustancia intervenida era hachís y grifa, por lo que “no es posible que no contengan principio activo” (FD 1).

    Pues bien, hemos señalado en reiteradas ocasiones que ““sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)” (SSTC 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9 y 115/2006, de 24 de abril, FJ 6).

    En el caso que nos ocupa existe suficiente prueba de cargo de contenido incriminatorio que puede servir para desvirtuar, lícitamente, el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Ya en primera instancia quedó acreditado, en virtud del contundente testimonio policial, que el recurrente vendió tres bolsitas de hachís a un súbdito irlandés y que tenía en su poder veintiocho bolsas más que contenían grifa.

    La absolución de la primera instancia se produjo, exclusivamente, porque el Juzgado de lo Penal 3 de Barcelona confirió especial realce a que en el apartado “% Riqueza” de los dictámenes sobre las sustancias intervenidas apareciera el dato 0’00. Sin embargo la Audiencia Provincial de Barcelona explica que tal dato no es consecuencia de que el análisis fuera negativo, sino de que dicho examen no se realiza cuando la sustancia intervenida es hachís o grifa, como aquí ha sucedido. Este dato, y la evidencia de que, siendo las sustancias intervenidas grifa y hachís, es evidente que algún principio activo deben poseer, explican, de forma razonable, que la Audiencia Provincial de Barcelona haya condenado al recurrente. Estamos en presencia de una decisión judicial motivada y basada en datos aportados por los propios Informes periciales en los que la representación procesal del recurrente se apoya para reclamar su absolución.

    Se podrá discrepar de la argumentación judicial reseñada, pero no puede afirmarse seriamente ni que contravenga el derecho a la presunción de inocencia, ni que sea lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la Audiencia Provincial de Barcelona explica las razones que le llevan al convencimiento de que la sustancia intervenida era dañina para la salud pública (su propia naturaleza y la consiguiente innecesariedad de exámenes periciales sobre su pureza). “Resulta así, a la postre, que lo que suscita la demanda de amparo es una mera discrepancia sobre la valoración de la prueba. Y en este punto es oportuno recordar, una vez más, que no le corresponde a este Tribunal entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (STC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3.a, entre otras muchas). Nuestra limitada actuación se circunscribe, en efecto, a comprobar que, como aquí ha ocurrido, “haya habido una actividad probatoria de cargo válida y que la resolución judicial no haya sido arbitraria, irracional o absurda” (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 9)” (STC 26/2006, de 30 de enero, FJ 12).

    Dicha prueba de cargo viene constituida, en este caso, por el testimonio de los agentes de la Policía Nacional que detuvieron al recurrente y por el hallazgo objetivo del dinero recibido a cambio de la sustancia (que resultó ser hachís) suministrada a un súbdito irlandés y de veintiocho bolsas de grifa, habiéndose determinándose la naturaleza de tales sustancias en los informes periciales. A través de tales medios probatorios han quedado manifiestamente descritos los elementos del tipo penal recogido en el art. 368 CP, por lo que carece de toda sustantividad y contenido la queja referida al principio de legalidad penal.

    Es oportuno añadir que tampoco sería posible, en el caso que nos ocupa, entender vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías en atención a la doctrina sobre la inmediación en la segunda instancia configurada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y retomada en otras muchas posteriores. Aunque tal perspectiva no ha sido contemplada en la demanda de amparo, es oportuno recordar que tal jurisprudencia no se ve desautorizada cuando, como aquí ha sido el caso, se realiza una valoración distinta, y razonable, de una prueba pericial que no requiere inmediación para ser valorada (STC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6).

    Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.

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