ATC 35/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:35A
Número de Recurso5530-2005

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AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de julio de 2005, don José Núñez Mayo y don Antonio Saura Jover, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Macarena Rodríguez Ruiz y asistidos por el Abogado don José Andrés García Oliver, interponen recurso de amparo contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para el examen de las pretensiones de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

    1. La Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia 38/2005, de 18 de enero, absolvió a los acusados —hoy recurrentes en amparo— de las faltas de lesiones que les atribuían los denunciantes, al no considerar creíbles los testimonios de éstos.

    2. Recurrida en apelación esta Sentencia absolutoria por los denunciantes y por el Ministerio Fiscal, la misma es revocada por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia 72/2005, no precedida de vista. Tras negar que las faltas hubieran prescrito —pues la prescripción habría quedado interrumpida por un Auto de incoación de juicio de faltas, con un número de diligencias equivocado por un mero error material, como se demostraría por otros datos del Auto—, estima el Magistrado que los dos acusados agredieron a los denunciantes tras una discusión en el bar propiedad de uno de los denunciados y regentado por una de las denunciantes, relación ésta de arrendamiento que “había generado una situación de cierto conflicto y enemistad”. El Sr. Núñez resultó así condenado a dos penas de treinta días de multa (cuota de 4 euros) por dos faltas de lesiones, y el Sr. Saura, a una pena de treinta días de multa (misma cuota) por una falta de lesiones (Auto de aclaración de de 15 de junio de 2005). El primero tendrá que abonar una indemnización de 208 euros y ambos otra de 860 euros.

    La fundamentación para la conformación del nuevo relato de hechos probados parte de “que los testimonios vertidos por los denunciantes, víctimas o perjudicados en estos hechos, gozan del valor de prueba de cargo, capaz de fundamentar el dictado de un pronunciamiento condenatorio. La Juez de instancia pone en duda la credibilidad de dichos testimonios, privándoles de la pertinente eficacia probatoria, en base a la situación de conflicto y litigio existente entre las partes, excluyendo como elemento o dato objetivo corroborador de dicha verosimilitud del testimonio los correspondientes partes médicos de asistencia.

    Así las cosas, estima este Juzgador que en efecto, existe error en la valoración probatoria que la Juzgadora “a quo” ha efectuado, pues a tenor del contenido del acta del Juicio, cabe afirmar que las declaraciones de ambos perjudicados se muestran claras, y precisas, efectuando con detalle la descripción y desarrollo de los hechos, así como las agresiones sufridas, y el lugar de ocurrencia de los mismos.

    Por otro lado, y si bien es cierto que la credibilidad de dichas declaraciones pudieran verse afectadas por la situación de conflicto y litigio derivado del arrendamiento del local de cafetería de referencia, es también cierto que ese dato no permite sin más la neutralización e ineficacia de tales declaraciones, sino en todo caso una valoración más cautelosa de las mismas. En este caso, la fiabilidad de los testimonios viene avalada tanto por la coherencia, y detalle explicativo de los hechos, sin contradicción alguna, como por el dato objetivo de la asistencia médica dispensada, donde se describen unas lesiones perfectamente coherentes con las declaraciones de los denunciantes y con los hechos acontecidos.

    Finalmente la persistencia en la incriminación que ambos denunciantes efectúan, sin que quepa apreciar dudas o contradicciones afectantes al elemento nuclear de lo acontecido, conllevan a afirmar el valor y eficacia probatoria de tales testimonios permitiendo el dictado del fallo condenatorio que tanto los recurrentes, como el Ministerio Fiscal solicitan, pues en definitiva cabe apreciar error de la Juzgadora en la valoración de la actividad probatoria practicada” (F D 3).

    Y añade: “Finalmente la ausencia de referencia alguna en el parte de incidencia policial antes comentado, a situación de riña, no permite tampoco excluir la fiabilidad de los citados testimonios, pues al tiempo que los mismos resultan reforzados con el comentado dato objetivo de los partes médicos ya citados, consta también documentado que la presencia policial se produjo en un momento diferente al de la agresión. Así lo refiere también el Policía Nacional (…) en su declaración en el Juicio de faltas, que por cierto afirma que no recuerda nada de los hechos” (f. D. 4).

  3. En el suplico de la demanda de amparo se solicita la anulación de la Sentencia recurrida sin retroacción de actuaciones por la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de los recurrentes, o la anulación con retroacción de actuaciones al momento que se estime oportuno si sólo se considera vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

    En la primera queja de la demanda se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de apreciación de la prescripción, puesto que la causa de interrupción que estima la Audiencia es un Auto que corresponde a otro juicio de faltas. Su argumento de que tiene un número equivocado debido a un error material no es aceptable, pues el Auto carece de datos que coincidan con el juicio al que finalmente se atribuye el Auto y fue además notificado tras el transcurso de los seis meses de la prescripción.

    En la segunda queja, con invocación de la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, considera la demanda que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues el nuevo relato de hechos probados sería la consecuencia de una nueva valoración sin inmediación de los testimonios prestados en la vista oral. De esta vulneración derivaría la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues la eliminación de la prueba practicada sin inmediación deja sin sustento el relato de hechos probados según la propia motivación de la sentencia impugnada, sin que la mera existencia de lesiones en los denunciantes pueda demostrar que las mismas se deban a la conducta de los demandantes de amparo. Una vulneración añadida del derecho a la presunción de inocencia tendría origen en la irracionalidad en sí de la valoración de las pruebas, que habría prescindido del testimonio de tres testigos imparciales.

  4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de diciembre de 2005 y ante el hecho de que ambos recurrentes han sido requeridos de pago por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, su representación solicita la suspensión de la condena impuesta por la Sentencia recurrida en amparo, “con imposisición en su caso (…) de la presentación de garantía (…) que asegure el pago de las indemnizaciones impuestas”. Para sostener esta petición se exponen dos argumentos: que “es razonable que los efectos que conlleven toda condena (…) sean suspendidos hasta tanto en cuanto sea firme la resolución que la impone”, y que con la suspensión “se pone a salvo los posibles perjuicios e inconvenientes que conllevaría ejecutar una sentencia que más tarde puede ser revocada y anulada”.

  5. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acuerda la admisión a trámite de la presente demanda de amparo y, conforme a la solicitud de la representación de los recurrentes, la formación de pieza para la tramitación del incidente de suspensión. Con una nueva providencia del mismo día se concede un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen conveniente respecto a la suspensión solicitada.

  6. Mediante escrito de 21 de diciembre de 2006, la representación de los recurrentes se remite a sus alegaciones expuestas en el escrito de 28 de diciembre de 2005. Estas alegaciones se resumen en el antecedente 4 de este Auto.

  7. En su escrito de 26 de diciembre de 2006 el Ministerio Fiscal se opone a la suspensión solicitada. Tras recordar la doctrina de este Tribunal en cuanto a la suspensión en supuestos en los que los perjuicios se reducen al ámbito económico, que parte de su denegación porque en principio tales perjuicios son susceptibles de ser reparados con posterioridad, alega que “los demandantes de amparo no justifican la existencia de un perjuicio irreparable en caso de abonar las cantidades”.

Fundamentos jurídicos

  1. Del tenor del art. 56.1 LOTC resulta que la interposición de un recurso de amparo no suspende la ejecución del acto recurrido. Excepción a esta regla general es la de que dicha ejecución comporte la pérdida de la finalidad del amparo, sin que a su vez la suspensión produzca una perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, “la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva” (por todos, AATC 211/2004, de 2 de junio; 231/2004, de 7 de junio; 238/2004, de 28 de junio; 74/2005, de 14 de febrero).

  2. En el presente caso, en el que se solicita la suspensión de la ejecución de tres penas de treinta días de multa (cuota de 4 euros) y de dos indemnizaciones, de 208 y de 860 euros, resulta evidente que falta ya el primero de los requisitos para acceder a la misma, que es el de que tal ejecución vaya a ocasionar un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad, dada la fácil reversibilidad de estas consecuencias económicas. Constituye ésta una aplicación de una constante doctrina jurisprudencial de este Tribunal, que parte del criterio de denegación de la suspensión de la ejecución de los pronunciamientos de tipo económico (por todos, AATC 215/1999, de 14 de septiembre; 93/2002, de 3 de junio; 326/2005, de 12 de septiembre; 156/2006, de 8 de mayo), pero que no obstante admite excepciones al mismo allí donde, frente a lo usual, el perjuicio derivado de la ejecución no sea reparable en el futuro por su entidad o por la irreversibilidad de la situación jurídica que comporte (por todos, AATC 16/2003, de 22 de enero; 156/2006, de 8 de mayo). Nada de ello se alega ni se constata ahora, por lo que procede denegar la suspensión solicitada.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.

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