ATC 60/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2007:60A
Número de Recurso2413-2004

Volver al listado de autos

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 15 de abril de 2004 don Juan Tomás Macho Aguillo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Sáez Angulo y asistido por la Letrada doña Carmen Jiménez Tomás, formuló recurso de amparo contra los Autos de 18 de febrero y de 2 de marzo de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Bilbao que ordenaron el archivo de las actuaciones.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son los siguientes:

    1. El recurrente fue sancionado por una infracción de tráfico por el Ayuntamiento de Bilbao. Presentó demanda contencioso-administrativa contra la resolución administrativa sancionadora el 5 de enero de 2004, iniciándose con ello el procedimiento abreviado 6-2004.

    2. La demanda contencioso-administrativa fue presentada a nombre del recurrente en amparo, si bien en el otrosí tercero nombraba abogada para que le asistiera a la Letrada doña Carmen Jiménez Tomás y señalaba el domicilio de ésta para notificaciones.

    3. Por providencia de 12 de enero de 2004 el órgano judicial comunicó que tenía por parte al recurrente pero le advertía del defecto de falta de representación, señalando un plazo de 10 días para subsanar dicho defecto.

    4. El demandante presentó un escrito, a través del decanato, en el que tras señalar que no era necesario el nombramiento de procurador, reiteraba que otorgaba su representación a citada la Letrada.

    5. El órgano judicial dictó una nueva providencia el 30 de enero de 2004 en la que, tras advertir que la no presencia de procurador no suponía que el recurrente pudiese comparecer por sí mismo, le dio un nuevo plazo de tres días para subsanación del defecto de postulación.

    6. Contra esta providencia el demandante formuló recurso de súplica que fue rechazado por Auto de 18 de febrero 2004, que ordenó el archivo de las actuaciones por falta de subsanación del defecto advertido.

    7. Contra el Auto de 18 de febrero de 2004 interpuso el demandante de amparo recurso de súplica que fue, a su vez, desestimado por Auto de 2 de marzo de 2004.

  3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su dimensión de acceso a la jurisdicción, supuestamente producida por los citados Autos que ordenaron el archivo de las actuaciones sin entrar a conocer el fondo del asunto planteado, con una interpretación, según la demanda de amparo, excesivamente formalista y rigorista del art. 23.1 LJCA (capacidad de postulación ante órganos unipersonales) contraria al principio pro actione. Se aduce, además, que el órgano judicial va contra la doctrina de los actos propios, ya que en su primera resolución tuvo por parte al recurrente y con posterioridad archivó la causa tras no reconocerle la condición de parte. Según la demanda de amparo, los propios actos del Juzgado demuestran el apoderamiento otorgado a la Letrada, ya que tras nombrarla en el otrosí tercero de la demanda y señalar el domicilio de la Letrada para notificaciones, ha sido con ella y en el referido domicilio, con quien el Juzgado se ha entendido a lo largo del procedimiento, no haciéndolo con el recurrente.

  4. Por providencia de 19 de diciembre de 2006, la Sección Cuarta, Sala Segunda de este Tribunal, acordó la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones y para las aportaciones documentales que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC).

  5. El 9 de enero de 2007 presentó alegaciones el demandante en el registro general de este Tribunal reiterando lo aducido en la demanda de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de enero de 2007, interesando la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional (arts. 86.1, inciso segundo y 80 LOTC en relación con el art. 245.1.b) LOPJ). A juicio del Ministerio Fiscal, no era exigible una diligencia mayor al órgano judicial que, observada la falta de poder de la Letrada, ofreció plazo en dos ocasiones para la subsanación del defecto, sin que pueda entenderse que el archivo de las actuaciones ordenado fuese en contra de la doctrina de los actos propios porque la providencia de 12 de enero de 2004 otorgaba un plazo de subsanación del defecto procesal, sin conllevar implícita, como alega el recurrente, una declaración de que la parte estaba plenamente constituida. Las notificaciones en el domicilio de la Letrada no implican que se reconociera la representación otorgada a ésta, sino que el Juzgado notificó en el domicilio que a tal efecto señaló el recurrente.

Fundamentos jurídicos

  1. Impugna el recurrente los Autos de 18 de febrero y de 2 de marzo de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Bilbao que ordenaron el archivo de las actuaciones con una interpretación de las normas que regulan los requisitos procesales contraria al principio pro actione vulnerando su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su dimensión de acceso a la jurisdicción. Se aduce, además, que el órgano judicial actuó contra la doctrina de los actos propios, ya que en su primera resolución tuvo por parte al recurrente y, con posterioridad, archivó la causa tras no reconocerle la condición de parte.

  2. De acuerdo con nuestra doctrina constitucional, el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, desde la perspectiva de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), se satisface al obtener una primera resolución judicial razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Pero, además, tenemos declarado que este derecho fundamental también se satisface cuando el órgano judicial pronuncia una decisión de inadmisión en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (SSTC 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 77/2003, de 28 de abril, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; y 19/2006, de 30 de enero, FJ 3).

  3. Sobre el principio pro actione y los defectos procesales advertidos tenemos declarado que “los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto, a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado” [STC 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 c)].

  4. En el caso de autos, por providencias de 12 y de 30 de enero de 2004, el órgano judicial requirió al recurrente para que subsanase el defecto de su comparencia en forma, advirtiéndole de que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.1 LJCA, no podía hacerlo por sí mismo. El art. 23 de LJCA ciertamente permite prescindir de la figura del procurador cuando se postula ante un órgano unipersonal, como era el caso, pero no de la representación por letrado, y esta sólo puede darse en una de las formas que admite nuestro ordenamiento, o notarialmente o ante el Secretario judicial. En el caso que nos ocupa el órgano judicial cumplió sobradamente con el deber que le impone la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de dar oportunidad a las partes para que subsanen los defectos de postulación advertidos (STC 2/2005, de 17 de enero, FJ 5 y las allí citadas).

  5. De acuerdo con el Ministerio Fiscal, la alegación relativa a la vulneración de la doctrina de los actos propios por el recurrente se basa en dos errores, el primero considerar que la Providencia de 12 de enero de 2004 conllevaba la declaración implícita de que la condición de parte del recurrente está completamente constituida, cuando lo que hace la providencia es comunicarle que para tener esa condición falta un requisito que debe subsanar en 10 días. El segundo error es suponer que las notificaciones realizadas en el domicilio de la Letrada demuestran que el Juzgado tuvo a esta por representante del recurrente, cuando lo único que ocurrió es que el Juzgado realizó los actos de comunicación en el domicilio que señaló el recurrente. Tampoco el hecho de que el Juzgado admitiera escritos encabezados por el nombre de la Letrada, y no del particular, demuestra que el juzgador reconociera poder de representación a la misma, ya que todos los escritos tenían que ver, precisamente, con los trámites necesarios para que se llevara a cabo esa representación de forma correcta.

  6. Teniendo en cuenta los hechos acaecidos en el caso enjuiciado debemos declarar que el archivo de las actuaciones fue una decisión razonable por parte del órgano judicial que no lesionó el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puesto que ponderó la entidad del defecto y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte. En cuanto a esto último, a pesar de que el recurrente tuvo dos oportunidades para subsanar el defecto de representación no lo hizo, faltando así a su deber de diligencia que debía guiar su actuación en el procedimiento judicial, lo que nos impide apreciar la lesión aducida o la supuesta indefensión padecida, porque, de acuerdo con la doctrina constitucional, para que se produzca indefensión ésta debe ser imputable al órgano judicial y no a la estrategia procesal o a la negligencia de la parte (SSTC 191/2001, de 1 de octubre, FJ 2; 12/2003, de 28 de enero, FJ 7; 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 5).

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo

Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil siete.

6 sentencias
  • SAP Jaén 120/2011, 10 de Mayo de 2011
    • España
    • 10 Mayo 2011
    ...de acceso a la jurisdicción, contenida además de en la sentencia de 11-11-2005 en otras más recientes, como las STC de 10-12-2007 y ATC de 26-02-2007, que recogen la mantenida en anteriores como STC 27-11-2000, 25-02-2002, 11-11-2002, 17-01-2005, 12-09-2005 y 11-11-2005, entre Siguiendo la ......
  • AAP Jaén 29/2010, 25 de Marzo de 2010
    • España
    • 25 Marzo 2010
    ...contenida además de en la sentencia citada en otras más recientes del Tribunal Constitucional, como las STC de 10-12-2007 y ATC de 26-02-2007, que recogen la mantenida en anteriores como STC 27-11-2000, 25-02-2002, 11-11-2002, 17-01-2005, 12-09-2005 y 11-11-2005, entre Aun cuando en todas e......
  • AAP Jaén 13/2012, 23 de Febrero de 2012
    • España
    • 23 Febrero 2012
    ...de dictado de sentencia y notificación de la misma. La más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, pudiendo citarse el ATC de 26-02-2007 (que trata el derecho al acceso a la jurisdicción en su fase inicial, de admisión de una demanda) ó la STC de 10-12-2007 (que trata sobre la inadmi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 428/2011, 27 de Mayo de 2011
    • España
    • 27 Mayo 2011
    ...sometida a unas especiales normas. El Tribunal Constitucional ( SSTC 205/2001, de 15-10, 153/2002, de 15-7, 185/2007, de 19-6, y ATC 60/2007, de 26-2 ) no ha considerado que las normas procesales relativas a la postulación sean contrarias al principio pro actione ni al derecho fundamental a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR