ATC 61/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2007:61A
Número de Recurso2475-2004

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AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito ingresado en el registro de este Tribunal el día 19 de abril de 2004, la Procura de los Tribunales doña María Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de don Francisco Mesas Pérez interpuso recurso de amparo contra el Auto de 10 de marzo de 2004 dictado por la Audiencia Provincial de Valencia en aclaración de Sentencia de 1 de marzo de 2004 dictada en recurso de apelación núm. 11-2004 contra otra del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrente en juicio de faltas núm. 246-2002.

  2. Los hechos de que trae causa la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. A raíz del accidente en el que resultó atropellada la madre del recurrente, y por causa del cual posteriormente falleció, se abrieron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Torrente (Valencia) por una posible falta de lesiones por imprudencia.

    2. Las mismas dieron lugar al correspondiente juicio de faltas, seguido con el número 246-2002. Señalada la vista para el mismo, el recurrente propuso una serie de pruebas, destacadamente el interrogatorio del médico forense que había practicado la autopsia de la fallecida. Por providencia de 18 de junio de 2003 se admitió la petición.

    3. Llegada la fecha señalada se anunció que dicho testigo no podía comparecer por encontrarse trabajando de guardia, ante lo cual el recurrente solicitó la suspensión del juicio oral. Le fue denegado y formuló la correspondiente protesta. El juicio, en el que el tema central de discusión fue si el atropello se había producido en un paso de peatones o después de él, continuó con la práctica de diversas pruebas y oyendo otros testimonios. El 9 de julio de 2003 se dictó sentencia por la que se absuelve libremente al conductor del camión implicado.

    4. Contra la Sentencia de primera instancia, el demandante de amparo presentó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. En el mismo pedía que se anulara la sentencia por no haber realizado la prueba admitida consistente en escuchar al forense y subsidiariamente que se dictara una nueva, condenatoria, por parte de la Audiencia Provincial de Valencia. Así mismo solicitaba la práctica de algunas pruebas testificales. Las pruebas se aceptaron y practicaron todas, incluida la declaración de un nuevo testigo que había aparecido entretanto, para lo cual se celebró la correspondiente vista oral.

    5. El 16 de febrero de 2004 se dicta sentencia desestimando el recurso en todos sus términos. El argumento de su fundamentación radica en que es imposible dictar una nueva Sentencia sin haber repetido toda la vista de la primera instancia, lo que no ha sido solicitado por el recurrente. Sobre la petición alternativa de anular la Sentencia anterior para que se repitiera la Audiencia Provincial no se pronuncia.

    6. Solicitada la aclaración de la sentencia, se deniega por Auto de 10 de marzo de 2004 en el que la Audiencia Provincial declara que la aclaración no puede ser la vía adecuada para denunciar vicios de incongruencia. Aún así, la resolución aborda el fondo del asunto, explicando que la defensa del recurrente en su informe durante la vista de apelación solicitó exclusivamente la revocación de la Sentencia anulada y que se dictara otra nueva condenando al conductor acusado. Abunda en su argumentación razonando que legalmente no era posible la nulidad la Sentencia de instancia en la medida en que en la apelación podía subsanarse el pretendido error en la práctica y valoración de las pruebas.

  3. El recurso de amparo se sustenta en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) por quebrantamiento de las normas procesales en la Sentencia de instancia al no acceder a la práctica de la prueba admitida. Invoca también lesión del derecho de acceso a los recursos y a una resolución sobre el fondo (art. 24.1 CE) puesto que la Audiencia rechazó dictar una nueva Sentencia con el argumento de que debía repetir la vista completa, a la vez que rechazaba anular la Sentencia de instancia. Aduce la inviabilidad de este argumento a partir de una interpretación de la legalidad discrepante con la de la Audiencia.

  4. Por providencia de 13 de septiembre de 2005 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  5. Mediante escrito ingresado en el registro de este Tribunal el 28 de septiembre de 2005 el Fiscal evacua el traslado conferido en el que considera que del examen del caso no se desprende que hayan sido conculcados los derechos fundamentales concernidos.

    Respecto a la alegación de que el órgano judicial no hubiera entrado en el fondo de la controversia, lo que existe en realidad es un diferente criterio jurídico entre el recurrente y la Audiencia Provincial de Valencia. A juicio de ésta el motivo de nulidad había sido tácitamente desistido por el apelante al estar inicialmente basado en la falta de pruebas testificales en la primera instancia, por lo que habiéndose practicado en el recurso de apelación el motivo quedaba sin objeto.

    En lo atinente a la no valoración de la prueba, a la vista de la jurisprudencia constitucional se infiere que procedía la absolución del acusado para no vulnerar los principios de inmediación y contradicción al no haberse repetido en la segunda instancia todas las pruebas personales.

    Por lo que hace a la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías el Fiscal entiende que la sentencia y su posterior aclaración son respetuosas con el derecho fundamental invocado, sobre la base de la observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción conforme a la jurisprudencia constitucional, al decantarse por la vía absolutoria. Por todo ello, interesa que se dicte Auto inadmitiendo la demanda de amparo por carencia de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia.

Fundamentos jurídicos

nico. Respecto a la queja principal que se expone en la demanda de amparo hay que recordar que este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales sobre pruebas propuestas por las partes en dos supuestos: cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable; cuando la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial (por todas, STC 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2, reiterado en muchas otras). Además, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (STC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3, reiterada constantemente).

En el presente caso es cierto que no se ha practicado una de las pruebas admitidas. Ello se debió en primer lugar a la incomparecencia del testigo citado. Hay que señalar que no se trataba de la única prueba propuesta por el recurrente y admitida por el Juez y que en el proceso se practicó toda una serie de pruebas a petición de ambas partes. Algunas de ellas, especialmente las declaraciones de los testigos del accidente, permitían demostrar la versión del recurrente de manera más clara que la que no se practicó. La Sentencia funda su convencimiento en todas ellas, sin que quepa deducir que su resolución final hubiera sido distinta de haberse escuchado el testimonio oral del forense que practicó la autopsia. Como afirma el Ministerio fiscal, aún cuando, como pretende el recurrente, la Sala hubiera hecho una valoración pormenorizada de la prueba habida en ambas instancias el resultado absolutorio hubiera sido el mismo al carecer del examen personal del acusado en la instancia superior. A la vista de todo lo expuesto, no puede convenirse en que la declaración del testigo incomparecido fuera decisiva para la resolución de la causa, ni en que la negativa a suspender la vista por tal motivo haya acarreado al recurrente una real y efectiva situación de indefensión material.

El recurso de amparo también aduce, si bien con cierta confusión argumental, que se habría lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la incongruencia del fallo al no haber tratado en la sentencia de apelación el motivo de nulidad expuesto en su recurso. En este punto, de la simple lectura de las actuaciones se desprende que el recurrente en amparo recibió una respuesta suficientemente razonada en derecho, que no resulta manifiestamente arbitraria ni irrazonable. Efectivamente, toda vez que el motivo se sustentó en la falta de práctica de pruebas documentales, resulta razonable considerarlo tácitamente desistido al haberse practicado éstas con motivo del recurso de apelación, tal y como entendió la Audiencia Provincial a la vista del escrito del recurso de apelación y queda de manifiesto en el Auto recurrido en amparo que resolvió la aclaración.

Respecto a la alegación que afecta al derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE), este Tribunal viene señalando que el principio pro actione no debe entenderse —aunque así pudiera sugerirlo su ambigua denominación— como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (por todas, STC 194/2005, de 21 de noviembre, FJ 2). En el presente caso la Audiencia Provincial razona su negativa a entrar a analizar la culpabilidad del demandado en la jurisprudencia constitucional sobre el principio de contradicción. En aras a proteger el derecho a la defensa del conductor acusado, razona que hubiera sido necesario repetir la vista de la primera instancia, con todas las garantías, antes de dictar una nueva condena. Entiende que como dicha vista no fue solicitada por el recurrente, la condena es imposible. De esta manera el órgano de apelación realiza una interpretación de la jurisprudencia de este Tribunal y de la legislación que no puede considerarse irrazonable. El recurrente discrepa de ella fundamentándose en especial en cuál era el motivo de apelación invocado. Sin embargo, este aspecto constituye una cuestión de legalidad ordinaria en la que este Tribunal no puede entrar sin violentar las competencias asignadas por el art. 117 CE al poder judicial, por lo que la demanda carece de contenido constitucional.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo

Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil siete.

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