ATC 175/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2007:175A
Número de Recurso5603-2006

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A U T O

Antecedentes

  1. Con fecha 24 de mayo de 2006, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Ernest Riera Deym, presentó en el registro de entrada de este Tribunal recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006, dictada en recurso de casación núm. 396-2005, interpuesto contra la Sentencia dictada 17 de septiembre de 2004 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en rollo de Sala núm. 9-2004, seguida contra el recurrente por delitos de agresión sexual.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Por Sentencia de 17 de septiembre de 2004 la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo de Sala núm. 9-2004) condenó a don Ernest Riera Deym como autor de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal —en su modalidad cualificada del art. 180.1.5ª del mismo Código— a la pena de ocho años y seis meses de prisión, y como autor de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal a la pena de tres años de prisión, absolviéndole de la falta de lesiones de la que también venía siendo acusado; asimismo se le condenaba, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar en la cantidad de 18.000 euros a la víctima del primer delito y en la cantidad de 6.000 euros a la víctima del segundo delito, así como abonar las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

    2. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación don Ernest Riera Deym por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal, en relación con el art. 66 del mismo Código; y por indebida aplicación del art. 66 del Código Penal en cuanto a la determinación de la pena que corresponde a la agresión constitutiva del delito del art. 178 del Código Penal. Dicho recurso fue parcialmente estimado por Sentencia de 2 de marzo de 2006 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que absolvió al recurrente del delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal respecto de la segunda víctima, y rebajó, al apreciar que no concurre la circunstancia agravante de reincidencia, la condena por el delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal, en su modalidad cualificada del art. 180.1.5ª del mismo Código, respecto de la primera víctima, a seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, pago de la mitad de las costas de la instancia, incluidas las reacusación particular, manteniendo la indemnización a la víctima en 18.000 euros, y declarando de oficio las costas del recurso de casación.

  3. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por entender que no existe prueba de cargo válida y suficiente que acredite que el recurrente llevara a cabo los hechos que se consideran como probados y constitutivos del delito de agresión sexual por el que finalmente ha sido condenado a seis años de prisión. Aduce el demandante que la condena se fundamenta en la declaración de la víctima del delito, testimonio que no puede considerarse como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por cuanto, en primer lugar, su identificación resultó viciada por el previo reconocimiento fotográfico practicado sin presencia de la defensa; además, existe falta de concreción y de persistencia en la incriminación, así como contradicciones en la identificación, pues la víctima tenía dudas sobre la vestimenta, el corte de pelo, la complexión y el color y tamaño de los ojos del agresor, así como sobre si el agresor estaba operado de fimosis, dato éste relevante, dados los conocimientos técnicos que por su profesión de enfermera se le suponen a la víctima. Además alega que no existen corroboraciones colaterales del testimonio de la víctima, habiendo aportado, por el contrario, el recurrente, testimonios de descargo que acreditan que no se encontraba en el lugar de los hechos en el momento en se produjo la agresión.

  4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 20 de diciembre de 2006 se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de la demanda de amparo, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1.c) LOTC.

  5. El recurrente presentó su escrito de alegaciones el 12 de enero de 2007, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda de amparo y solicitando su admisión a trámite y el otorgamiento del amparo interesado, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  6. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de enero de 2007, se solicitó de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1.c) LOTC. Señala el Fiscal que la lectura de las Sentencias impugnadas, en lo referente a la única condena finalmente impuesta al recurrente en amparo, pone de manifiesto que no existe la insuficiencia probatoria que se denuncia, dado que la condena se ha sustentado en el testimonio de la víctima del delito, que cumple las exigencias requeridas por la doctrina constitucional (se cita, por todas, la STC 195/2002, de 28 de octubre) para ser valorada como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia. Por lo que respecta a los testimonios de descargo prestados a instancia de la defensa del recurrente también han sido analizados por las Sentencias impugnadas, rechazando, mediante un razonamiento lógico y coherente, su idoneidad para desvirtuar el testimonio de la víctima. En definitiva, concluye el Ministerio Fiscal, lo que realmente se cuestiona por el recurrente es la valoración del material probatorio realizada por los órganos judiciales, valoración que resulta ajena a las competencias del Tribunal Constitucional, por lo que la demanda de amparo carece de contenido constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. Es oportuno recordar que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; y 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9, entre otras muchas).

    Por otra parte este Tribunal ha señalado igualmente que la declaración de la víctima realizada en el plenario con las debidas garantías tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede erigirse en prueba de cargo suficiente en la que el órgano judicial fundamente su convicción sobre los hechos del caso (por todas, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4; 169/1990, de 5 de noviembre, FJ 2; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5; 16/2000, de 31 de enero, FJ 2; y 195/2002, de 28 de octubre, FJ 4).

    La aplicación de la doctrina expuesta al presente asunto conduce en este trámite a acordar la inadmisión del recurso de amparo conforme a lo previsto en el art. 50.1.c) LOTC, como postula el Ministerio Fiscal, al no revestir relevancia constitucional la queja que se formula por el recurrente bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

  2. En el caso que nos ocupa la convicción de los órganos judiciales que han conocido de la causa sobre la autoría del recurrente en cuanto al único delito de agresión sexual por el que ha sido finalmente condenado se basa en la declaración testifical de la víctima, prestada en el juicio oral con plenas garantías de contradicción y defensa, razonándose en las Sentencias impugnadas que la versión de la víctima, en la que concurren las notas de inexistencia de móviles espurios, persistencia en la incriminación y verosimilitud de dicho testimonio, corroborado periféricamente por elementos externos, ofrece mayor credibilidad que la versión exculpatoria del acusado, apoyada en los testimonios de descargo prestados a instancia de su defensa.

    En efecto, como señala el Tribunal Supremo, no existe el más mínimo indicio de que la víctima tuviera otro conocimiento del recurrente que el que pueda derivarse de los hechos enjuiciados, lo que permite descartar la existencia de ánimo espurio en el testimonio de la víctima.

    Asimismo se razona en las Sentencias impugnadas en amparo que la víctima reconoció inequívocamente en el juicio oral al recurrente como a la persona que la agredió sexualmente y asimismo ratificó de forma tajante sus declaraciones prestadas en Comisaría y ante el Juez de Instrucción en cuanto a la identidad de su agresor y la forma que se produjo la agresión, en cuanto a que identificó sin ningún género de dudas al acusado en una fotografía que le fue mostrada en Comisaría y le reconoció inmediatamente en la rueda de reconocimiento practicada pocos días después.

    En cuanto a la alegación del recurrente de que fotografía exhibida a la víctima en Comisaría pudo influir en el resultado de la posterior rueda de reconocimiento, amén de que no pasa de ser una mera conjetura interesa, se trata de una cuestión carente de relevancia constitucional. Es doctrina constitucional reiterada que la diligencia de reconocimiento fotográfico previo no pasa de ser un medio válido de investigación policial —o judicial— que carece de relevancia en relación con la presunción de inocencia cuando la condena se fundamenta en la actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con plenas garantías (por todas, SSTC 40/1997, de 27 de febrero, FJ 3; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 5; y 205/1998 de 26 de octubre, FJ 5), como en este caso sucede, pues “el resultado del reconocimiento fotográfico del demandante de amparo ante la Policía fue llevado al acto del juicio mediante la declaración testifical de la víctima del delito, cuyo contenido, al ratificar la diligencia policial de investigación, la representación letrada del ahora demandante de amparo pudo someter a debate y contradicción, interrogando a la testigo sobre tal extremo, así como sobre las condiciones en las que se había practicado el reconocimiento fotográfico” (STC 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 6).

  3. En fin, de forma pormenorizada se examinan en las Sentencias impugnadas en amparo las pruebas de cargo practicadas a instancias del recurrente para apoyar su versión exculpatoria (que la víctima le confunde con otra persona, que sería el verdadero agresor), llegándose a la conclusión por los órganos judiciales de que tales pruebas (documentales, periciales y testificales) no desvirtúan el testimonio incriminatorio de la víctima. Así, en cuanto al informe psiquiátrico en el que se afirma que el recurrente no presenta ningún rasgo psicopatológico, se razona que los propios peritos autores del informe manifestaron que ello no excluía que el acusado pudiera haber cometido los hechos. Y en cuanto a la coartada aducida por el recurrente en el sentido de que a la hora en que tuvo lugar la agresión él se encontraba en la vivienda de una compañera de estudios de periodismo, se razona fundadamente en las Sentencias impugnadas la falta de credibilidad de los testimonios de descargo prestados por los amigos del recurrente, así como la insuficiencia de las fotografías aportadas para acreditar la invocada coartada.

    Resulta así, a la postre, que lo que se suscita por el demandante de amparo es una mera discrepancia sobre la valoración de las pruebas practicadas. Y en este punto es oportuno recordar, una vez más, que no le corresponde a este Tribunal entrar a valorar las pruebas sustituyendo a la jurisdicción ordinaria en la función exclusiva que le atribuye el art. 117.3 CE (STC 229/199, de 13 de diciembre, FJ 4, por todas), sino que el control que nos corresponde en el recurso de amparo se circunscribe a comprobar que, como en efecto ha ocurrido en el presente caso, “haya habido una actividad probatoria de cargo válida y que la resolución judicial no haya sido arbitraria, irracional o absurda” (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 9).

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.

    Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil siete.

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