ATC 6/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:6A
Número de Recurso1303-2004

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de marzo de 2004 doña Sara Díaz Pardeiro, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña C.E. y doña A.E., asistidas por el Letrado don Manuel Casco Jaraiz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, núm. 1678/2003, de fecha 19 de diciembre de 2003, resolutoria del recurso de casación núm. 1084-2003 interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia núm. 5/2003 de 2 de abril de 2003 de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, dictada en el rollo de Sala núm. 13-2002 dimanante del procedimiento abreviado núm. 78-2002 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, que acordaba la libre absolución de sus representadas.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

    1. El 4 de marzo de 2001, con ocasión de efectuarse una visita a un club de alterne sito en el Puerto de los Castaños por parte del Jefe del Grupo del Servicio de Extranjeros de la Jefatura Superior de Policía de Cáceres, que iba acompañado de dos agentes más, una mujer que trabajaba en dicho establecimiento les comunicó que había decidido pagar a Nora, mujer que regentaba otro establecimiento semejante en Jarandilla de la Vera, denominado Paraíso, el dinero que le había reclamado para regularizar su situación en España, lo que, al ser oído por el Jefe del Grupo, determinó que el mismo le dijera que no hiciese ningún comentario más y que al día siguiente le haría una visita acompañado por un policía de confianza.

    2. Al día siguiente, 5 de marzo de 2001, dicha mujer, que es una inmigrante de origen marroquí identificada como Argelia, prestó declaración en el Hospital Campo Arañuelo de Navalmoral de la Mata ante el Jefe del Grupo de Extranjeros de la Jefatura Superior de Policía de Cáceres y otro agente, a los que manifestó que, mientras estuvo trabajando en el club Paraíso, Nora (que es el nombre con el que es conocida doña C.E., que resultaría acusada en el mismo proceso y es una de las demandantes de amparo) le ofreció regularizar su estancia en España, si bien para obtener la documentación pertinente le tenía que dar 700.000 pesetas, ofrecimiento que le fue reiterado días después por los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acompañaban al Jefe del Grupo de Extranjeros el día anterior, de los que, además de proporcionar sus nombres, sabía que prestaban sus servicios en el departamento de extranjeros de la Jefatura Superior de Policía de Cáceres, y dice haberlos visto en alguna ocasión en un reservado del club con Nora, añadiendo que otras mujeres que habían trabajado en dicho establecimiento habían pagado una cantidad de dinero semejante por legalizar su situación.

    3. A raíz de tenerse conocimiento de tales datos, el 14 de marzo de 2001 se produjeron las siguientes actuaciones:

      1) El Jefe Superior de Policía de Cáceres remitió un oficio al Fiscal Jefe del TSJ de Extremadura dando cuenta de tales hechos y pidiendo la intervención de, además de los teléfonos utilizados por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, la de los siguientes: 677-822-779, del que es titular doña C.E.; 927-560-384 y 927-560-150, cuya titularidad pertenece a terceras personas, si bien los mismos se encuentran instalados en el Club Paraíso, lugar en el que trabajan, entre otras mujeres, su hermana Amina, que es la otra demandante de amparo; 666-085-723, del que es titular doña A.E..

      2) La mujer conocida como Argelia se ratificó ante el Fiscal Jefe en el contenido de sus manifestaciones efectuadas el día 5 de marzo de 2001 ante el Jefe del Grupo de Extranjeros de la Jefatura Superior de Policía, ratificación que igualmente fue efectuada por uno de los agentes ante los que dicha manifestación se prestó.

      3) El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura presentó, sobre la base de las declaraciones antes reseñadas, una denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Navalmoral de la Mata contra los dos agentes policiales identificados en su declaración por Argelia, y contra cualquier otra persona que pudiera resultar responsable, por delito de cohecho y los que estuviesen conectados para la comisión del mismo, y solicitó que, después de incoarse el proceso correspondiente y una vez efectuada en presencia judicial la ratificación de las declaraciones prestadas en la Fiscalía, se declarase secreto el procedimiento, se otorgara a la mujer identificada como Argelia la condición de testigo protegida, y se acordase la intervención de los teléfonos solicitada por la Policía.

      4) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata acordó la incoación de las diligencias previas 321/2001, y la práctica de todas las diligencias solicitadas por el Fiscal, después de haber sido declarado secreto el procedimiento, siendo de destacar que el Auto ordenando la intervención telefónica es de 14 de marzo de 2001 y que la misma se concede por el plazo de un mes, si bien el oficio que se libra para ser entregado a las operadoras es de 13 de marzo de 2001, y en el mismo no consta el plazo de duración de la intervención.

      5) Una vez que la Policía tiene el oficio en su poder y comprueba que, por la capacidad de sus instalaciones no puede llevar a efecto la intervención de todos los teléfonos que ha sido judicialmente autorizada, se pone en comunicación con el Juzgado pidiendo que la intervención acordada se restrinja a la de los teléfonos de los agentes policiales, y al perteneciente a doña C.E., restricción que es acordada el mismo día 14 de marzo de 2001, por lo que en ningún momento se acordó la intervención de teléfono alguno perteneciente a doña A.E. ni que la misma pudiera utilizar o, al menos, ninguna alegación se contiene al respecto en la demanda de amparo presentada a su nombre.

    4. Como en el oficio entregado a las operadoras de los servicios telefónicos no se hacía constar la duración de la intervención que había sido autorizada judicialmente, el 26 de marzo de 2001 la Compañía Telefónica, al tiempo que comunica al Juzgado que con esa fecha da comienzo la intervención, pide información sobre la duración de la misma, haciéndosele entonces saber que ha sido autorizada por el plazo de un mes.

    5. El 11 de abril de 2001 el Juzgado de Instrucción de Navalmoral de la Mata remite al Decanato el procedimiento incoado para que se determine, conforme a las normas de reparto, el Juzgado que deba continuar conociendo del mismo, correspondiéndole al Juzgado de Instrucción núm. 2, que procede a incoar las diligencias previas núm. 445-2001.

    6. El 11 de abril de 2001 la Policía pide que se prorrogue la intervención del teléfono de doña C.E. por ser necesario, dice la solicitud, para continuar la investigación que se lleva en esta Comisaría, siendo la misma concedida por el Juzgado en la misma fecha, aunque no consta control judicial del resultado de la intervención inicial, en atención, en primer lugar, a los iniciales elementos de inculpación, y, en segundo lugar, al escaso tiempo durante el que ha estado vigente la misma, estableciéndose en el Auto que la prórroga se concede por el plazo de un mes, y que la entrega de las cintas originales se efectúe cada 15 días con la transcripción de las conversaciones relacionadas con la causa.

    7. El 28 de mayo de 2001 se practica un requerimiento telefónico del Juez a la Policía para que, al día siguiente, se aporten las cintas originales en las que se hayan grabado las conversaciones telefónicas intervenidas así como sus transcripciones, tal y como venía acordado.

    8. El 29 de mayo de 2001 el Jefe Superior de Policía de Cáceres remite un oficio a las operadoras de los servicios telefónicos comunicando que, no habiéndose solicitado la prórroga de la intervención de las comunicaciones, debe alzarse la de todos los teléfonos y, por tanto, la que se había mantenido respecto del teléfono de doña C.E..

    9. El 30 de mayo de 2001 el Jefe Superior de Policía de Cáceres remite al Juzgado un oficio acompañado de tres cintas, si bien posteriormente se dice que son cuatro las cintas remitidas, y transcripción de las conversaciones mantenidas a través del teléfono de doña Chafya, haciendo constar que muchas de ellas se han celebrado en el idioma de su país de origen y no ha podido ser traducidas, en cuya comunicación se hacía constar que el 18 de abril de 2001, fecha de solicitud de prórroga de las intervenciones telefónicas, se remitieron dos cintas en las que originariamente se grabaron las conversaciones intervenidas, y sus transcripciones, a través de los tres teléfonos interceptados.

    10. A primeros de junio de 2001, estando alzadas todas las intervenciones telefónicas, la investigación policial pasa a la Unidad de asuntos internos, cuyos componentes solicitan el día 6 de dicho mes autorización para intervenir los teléfonos de los agentes policiales porque, aunque temen que dicha medida no tenga la efectividad que sería deseable, del análisis de las conversaciones intervenidas con anterioridad se deduce que entre los agentes y doña C.E. existía algún tipo de confabulación que les permitía a todos ellos obtener un enriquecimiento ilícito a través de la interposición de la actuación de los agentes en la legalización para residir en España de inmigrantes que eran captados por la Sra. El Guennouni en el club que la misma regentaba.

    11. Dicha intervención es autorizada por el Juzgado con fundamento en los datos que en la solicitud policial se consignan, si bien pocos días después, concretamente el 25 de junio de 2001, los mismos funcionarios policiales, después de comprobar que, como temían, desde los teléfonos intervenidos a los agentes se efectuaban pocas llamadas, solicitan autorización judicial para obtener las listas de llamadas efectuadas a través de ocho números de teléfono, entre los que se encuentran los dos instalados en el Club Paraíso y los de doña Chafya y doña A.E. porque, entre las llamadas controladas en los teléfonos de los agentes a raíz de la intervención autorizada judicialmente el 7 de junio de 2001, se ha localizado una de la que dan cuenta oportunamente en la solicitud y de la que resulta que prosiguen los contactos entre los policías que estaban siendo investigados y las hermanas El Guennouni.

    12. El 27 de junio de 2001 el Juzgado dicta providencia acordando unir al proceso la solicitud para que se autorice recabar el listado de llamadas “y en su vista se accede a lo solicitado y en su virtud líbrense oficios a la Compañía telefónica y Airtel móviles, a fin de que faciliten al Juzgado lo solicitado en dicha comunicación”.

    13. El 26 de julio de 2001 el Jefe de Grupo de la Unidad de asuntos internos solicita del Juzgado la entrega de cuatro de las cintas que fueron presentadas para que el intérprete de la Dirección General de la Policía pueda traducir las conversaciones en árabe mantenidas a través del teléfono de doña Chafya El Gennouni, solicitud a la que se accede por el Juzgado en providencia de 29 de julio de 2001, en la que se acuerda la entrega de la copia de las cintas 1, 2, 3 y 4, si bien el 21 de agosto de 2001 la Policía solicita al Juzgado la entrega de los originales de las cintas 1 y 4 porque la copia tiene defectos que impiden llevar a cabo la traducción de las conversaciones que contienen, cuyas cintas fueron entregadas en la misma fecha, siendo devueltas las mismas, junto con la copia de las cintas 2 y 3 y la traducción de las conversaciones grabadas el 30 de agosto de 2001.

    14. El listado de llamadas solicitado el 25 de junio de 2001, y autorizado por el Juzgado dos días después, es recibido el 7 de agosto de 2001, fecha en la que de nuevo se solicita por la unidad policial a cuyo cargo continuaba la investigación que se autorice judicialmente la grabación de las conversaciones que se mantengan a través de los teléfonos instalados en el Club Paraíso, que figuran a nombre de distintos titulares, así como la de los pertenecientes a las hermanas El Guennouni, porque del análisis de las listas de llamadas recibidas en éstos desde los pertenecientes a los agentes investigados se deduce que persistía la connivencia entre éstos y aquéllas para la comisión de los delitos que motivaron la incoación del proceso.

    15. El 8 de agosto de 2001 se dicta por el Juzgado un Auto denegando la intervención de las llamadas que se efectúen a través de los teléfonos instalados en el Club Paraíso, y concediendo la de los de las hermanas El Guennouni, porque del estudio de las investigaciones realizadas por la Policía resulta que las dos hermanas son las que captan las personas cuya estancia en España se legaliza mediante precio por los Policías también investigados, debiendo darse cuenta de los resultados cada diez días, plazo que, dice la Policía en oficio de 21 de agosto de 2001, resulta insuficiente para que el intérprete pueda realizar la traducción de las conversaciones grabadas, sin que conste que por el Juzgado se adoptara decisión alguna al respecto.

    16. El 4 de septiembre de 2001 se presenta por la Policía una solicitud de prórroga de la intervención de los teléfonos de las hermanas El Guennouni. Dicha solicitud de prórroga es concedida en Auto de 7 de septiembre de 2001, que se fundamenta, por remisión expresa, en los datos contenidos en la solicitud policial, la cual se reproduce de la misma manera antes expresada el 4 de octubre y el 6 de noviembre de 2001, siendo las mismas autorizadas por el Juzgado, también en la misma forma, el 8 de octubre y el 6 de noviembre de 2001, permaneciendo la intervención hasta el 29 de noviembre de 2001, fecha en la que se alza de manera definitiva.

    17. En cumplimiento de lo dispuesto en las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente a partir del 8 de agosto se entregaron en el Juzgado grabaciones de las conversaciones interceptadas con fecha 10. 21 y 30 agosto, 11 de septiembre, 5, 16 y 29 de octubre, y 19 de noviembre.

    18. El 29 de abril de 2002, después de acordarse por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata la inhibición para continuar conociendo del proceso a favor del Juzgado de Instrucción Decano de los de Cáceres, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de dicha ciudad, que fue al que se repartió el mismo, incoó las diligencias previas núm. 624-2002, posteriormente transformadas en el proceso abreviado núm. 78-2002, en el que los hechos que constituían su objeto fueron calificados por el Fiscal como constitutivos de distintos delitos, entre los que solamente consideró que las demandantes de amparo habían participado, en concepto de autoras, en la comisión de los delitos de cohecho, falsedad en documento oficial, aprovechamiento de información privilegiada y favorecimiento de la immigración clandestina, tipificados, respectivamente, en los arts. 423,, 390,, y , 418 y 313, CP.

    19. Celebrada la vista del juicio oral ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, la defensa de las demandantes de amparo alegó como cuestiones previas, según resulta de la Sentencia dictada, la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por la intervención de las comunicaciones practicada durante la instrucción de la causa, y el 2 de abril de 2003 se dictó Sentencia absolutoria por entender el Tribunal que la intervención telefónica se había efectuado con vulneración del art. 18.3 CE.

    20. Contra dicha Sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de casación, que fue estimado en Sentencia de 2 de diciembre de 2003 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que casa la de la Audiencia por entender que la anulación de los resultados de la intervención telefónica, y la de los medios de prueba a los mismos conectados, carece de fundamento ya que las resoluciones judiciales cumplen los cánones de constitucionalidad que emanan del art. 18.3 CE, por cuya razón ordena la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que, valorando el contenido de las intervenciones telefónicas y el de las pruebas que se anularon por su conexión con éstas, dicte nuevamente Sentencia.

    21. Devueltas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se constituyó el mismo Tribunal que antes había visto el proceso y, sin necesidad de celebrar nueva vista, procedió el 10 de marzo de 2004 a dictar una nueva Sentencia en la que otra vez se acordó la absolución de todos los acusados y, por tanto, la de las demandantes de amparo.

  3. Las recurrentes alegan en su demanda, en primer término, que se les sometió a un control de sus comunicaciones privadas sin base o fundamento alguno, y una vez acordada dicha intervención, se prorrogó en el tiempo sin base o apoyatura alguna de prueba incriminatoria, limitándose una y otra vez a acordar sucesivas prórrogas, pese a que no existía control judicial alguno, dando el Juzgado por buenas las solicitudes de la policía, pero sin tener en cuenta el resultado de las anteriores escuchas telefónicas, y sin comprobar el resultado de las mismas, con lo que evidentemente se violó su derecho al secreto de las comunicaciones, consagrado en el art. 18.3 CE, y por ende el del resto de los acusados, y ello por no superar la autorización el canon de exigencia constitucional para el sacrificio del derecho fundamental vulnerado.

    Mantienen asimismo que en las actuaciones se han lesionado sus derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, en relación con el proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24 CE, dado que han sufrido una serie de medidas —intervención telefónica, investigación de patrimonio, seguimientos personales— sin causa ni motivo alguno. Nos hallamos ante una investigación a la carta, constituyendo una actividad persecutoria y sin limitarse a los hechos que dieron lugar a la denuncia inicial. De una parte, se les leyeron los derechos sin intérprete por lo que no tuvieron pleno conocimiento de los motivos de su detención hasta que se les tomó declaración. No se les tuvo por parte y no se les dio traslado de las actuaciones. No se les entregó copia de las cintas grabadas ni se les dio posibilidad de escuchar su contenido con las garantías legales correspondientes. Asimismo se practicaron diligencias en la causa de las que no tuvieron conocimiento pese a estar personadas. Nula es, por otro lado, para esta parte, la intervención del apartado de correos núm. 9 de Jarandilla realizada por simple providencia, sin que se haya resuelto el recurso de apelación formulada contra el Auto que resolvió el de reforma presentado. Se critica también que igualmente por providencia se acordara librar oficios a Telefónica para identificación de número de teléfono, llamadas entrantes e identificación del abonado y domicilio del mismo.

  4. La Sección Tercera, por providencia de 12 de julio de 2004, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las demandantes de amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión.

  5. El 30 de julio de 2004 presentó su escrito de alegaciones la representación procesal de las demandantes de amparo. En ellas se ratifica íntegramente en el escrito de recurso de amparo formulado en su día, remitiéndose, además, al contenido de la Sentencia de 2 de abril de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, reiterando su petición de amparo, e interesando que se dicte Auto por el que se acuerde la admisión del recurso de amparo, y en su día se dicte Sentencia en la que se otorgue a las recurrentes el amparo solicitado. Asimismo, informa de que, con posterioridad a la presentación del recurso de amparo, se procedió a dictar nueva Sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en la que, nuevamente y teniendo en cuenta las pruebas anteriormente descartadas, se absolvió a sus representadas, Sentencia que fue recurrida en casación por el Ministerio Público, si bien posteriormente desistió del mismo, habiéndose archivado la causa y adquirido firmeza la absolución.

  6. El 29 de julio de 2004 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional escrito del Ministerio Fiscal en el que, evacuando al trámite que le ha sido conferido sobre inadmisión, manifiesta que no han sido enviadas las actuaciones practicadas hasta el momento de ser remitida la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, que es cuando se suponen cometidas la vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que solicita sean remitidas las mismas.

  7. La Sección Tercera, por providencia de 7 de septiembre de 2004 y visto el escrito del Ministerio Fiscal al que se ha hecho referencia, acordó, con suspensión del plazo concedido para evacuar alegaciones, librar atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, a la mayor brevedad posible, remitiera copia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 624-2002, instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, hasta su transformación en procedimiento abreviado núm. 78-2002.

  8. Por providencia de 7 de octubre de 2004 la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones recibidas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a las demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) LOTC— o se ratificaran en las efectuadas.

  9. El 29 de octubre de 2004 tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones del Fiscal. En el mismo el Ministerio Público aduce que concurre la causa de inadmisión sugerida por el Tribunal en su providencia de 7 de octubre de 2004. En primer lugar porque es legítimo dudar que la demanda satisfaga de manera suficiente las exigencias del art. 49.1 LOTC en cuanto a la argumentación de las vulneraciones de derechos fundamentales cuya reparación pretende. Se señala también que en la medida en la que, desde que se acordó la absolución inicial, se sentaron las bases para que dicho pronunciamiento no se modificara en el futuro, cualquiera que fuese el resultado de los recursos que se plantearan contra la Sentencia que lo contiene, en la misma medida puede asegurarse que los acusados absueltos carecen de interés para la interposición del presente recurso.

    Por lo que respecta a la pretensión de amparo en la que se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, el Fiscal entiende que la misma no puede ser objeto de análisis por parte del Tribunal porque no se invocó al comienzo de las sesiones del juicio, con lo cual no se dio a la Audiencia la oportunidad de pronunciarse sobre ella adoptando las medidas necesarias para restablecer a las demandantes en el goce de sus derechos. Se produjo así una falta de diligencia de la representación procesal de la demandante de amparo que priva ahora de contenido constitucional a la pretensión que plantea.

    Procede el Fiscal a continuación a examinar, en primer término, las quejas de doña A.E., señalando que los teléfonos del club que pudo utilizar no fueron en realidad intervenidos, sino solamente afectados por la medida del comptage que, dado que lo decisivo en materia de protección derechos fundamentales no es la forma que adopte la resolución —aquí una providencia— sino su contenido, hay que considerar esta como correcta pues está motivada por remisión a la solicitud policial. En cuanto a las alegaciones de doña Chayfa El Guennouni comienza el Ministerio Público por señalar que la queja de vulneración del secreto de las comunicaciones, por la intervención de las postales, se ha formulado incumpliendo la exigencia del art. 44.1 c) LOTC, pues no fue denunciada en el trámite previsto en la LECrim (art. 786.2). Respecto a la adopción del acuerdo sobre el listado de llamadas reproduce la argumentación ya efectuada más arriba.

    Por lo que se refiere a los defectos de motivación o control judicial de las intervenciones, señala el Fiscal, en primer lugar, que ninguno de los teléfonos de las demandantes de amparo estuvo intervenido a lo largo de toda la instrucción. No pueden considerarse, por otra parte, como inmotivadas las intervenciones telefónicas, pues están basadas en las revelaciones de una testigo que declaró ante la policía, el Fiscal y el Juez de Instrucción. Las prórrogas se basan en solicitudes policiales que dan cuenta de conversaciones grabadas que revelan la prosecución en la realización de los hechos que constituían el objeto del proceso. El control judicial le parece al Ministerio Público también correcto porque: 1) es razonable entender que la primera prórroga de la intervención del teléfono de doña Chaya no precisaba conocer el resultado de la grabación pues se produjo muy poco después de que la misma comenzara; 2) el Juzgado requirió a finales de mayo a la Policía para que hiciera entrega inmediata de las cintas grabadas con lo que la posible vulneración por falta de prórroga de la intervención quedó reparada; 3) la intervención acordada en agosto de 2001 también puede considerarse fundada, pues se basa en el análisis de los listados de llamadas y en las solicitudes policiales. Lo mismo puede decirse de intervenciones posteriores, todas ellas acordadas dentro de plazo y con expresión de fundamentos idóneos para mantener la intervención; 4) en todo caso consta en la causa que la entrega en el Juzgado de cintas conteniendo las conversaciones grabadas se efectuó entre el 10 de agosto y el 19 de noviembre 2001 en ocho ocasiones. Por todo ello, dice esta parte que procede dictar Auto acordando la inadmisión de la demanda.

  10. El 28 de octubre de 2004 la representación procesal de las demandantes de amparo presentó escrito mediante el cual se ratificaba y reiteraba en el contenido del escrito de 30 de julio de 2004, dando por reproducidas sus alegaciones respecto a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, y suplicando que se dictara Auto acordando la admisión del recurso de amparo y, en su día, Sentencia en la que se otorgue a las recurrentes el amparo solicitado.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 que estimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Cáceres de 2 de abril de 2003, ordenando la retroacción de actuaciones para que se dictara nueva Sentencia tomando en cuenta las intervenciones telefónicas indebidamente tenidas por nulas. Posteriormente a la interposición de la demanda de amparo la Audiencia Provincial de Cáceres dictó nueva Sentencia en la que, tomando en consideración dicha prueba, absolvió nuevamente al demandante. Se fundamenta la misma en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al estar los Autos que autorizan las escuchas telefónicas insuficientemente motivados, sin que existieran indicios suficientes para adoptarla, y al no haber existido control judicial de la misma. Asimismo, se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la defensa (art. 24.2 CE), debido a determinadas irregularidades cometidas a lo largo de la instrucción que han causado indefensión a las demandantes de amparo.

    El Ministerio Fiscal propone la inadmisión de la demanda considerando que, de una parte, los Autos habilitantes de la medida restrictiva del secreto de las comunicaciones están debidamente motivados, y las sucesivas prórrogas se han decidido a partir de los indicios que iban obteniéndose, información proporcionada por la policía al Juez, no pudiendo negarse el debido control judicial. De otra, que las quejas relativas a la lesión del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías se hallarían incursas en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC al no haber sido previamente invocadas.

  2. Con carácter previo al análisis de la relevancia de las quejas formuladas en la demanda de amparo desde la perspectiva de su contenido constitucional requerido por el art. 50.1 c) LOTC, resulta preciso que nos pronunciemos sobre la eventual existencia de obstáculos procesales a la admisión, según han sido denunciados por el ministerio Fiscal en su escrito. En concreto, si las diversas denuncias agrupadas bajo el común denominador de la lesión de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa y a la tutela judicial efectiva están incursas en la causa de inadmisión recogida en el art. 44.1 c) LOTC al no haber sido previamente invocadas en el proceso.

    Como se recuerda en la STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, el requisito de invocación previa del derecho fundamental violado, tiene la doble finalidad de asegurar, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y de preservar, por otra, el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo. No siendo necesaria una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la concreción de su nomen iuris, lo relevante es que se posibilite que el órgano judicial pueda conocer y pronunciarse sobre la vulneración del derecho que se invoca en el amparo para restablecerlo, si así procediese, respetando así la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.

    Pues bien, de la lectura del acta del juicio oral —momento indicado, según dispone el art. 786.2 LECrim, para la denuncia de tales quejas— podemos extraer que, aparte de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, la única alegación formulada por las recurrentes es la relativa a la lesión al derecho de defensa porque en sus declaraciones ante la policía se leyeron éstas en castellano; alegación que no es reiterada en la demanda de amparo. Por lo tanto, las quejas en las que ahora se funda la vulneración de los citados derechos fundamentales, basadas en la indefensión sufrida por la lectura en castellano de los derechos al detenido y por el mantenimiento del secreto de sumario, en la violación de las comunicaciones postales, así como en otras irregularidades —muy genéricamente formuladas, en contra de lo establecido en el art. 49 LOTC—, deben quedar fuera de nuestro análisis al no haber dado ocasión a la Audiencia Provincial de pronunciarse sobre las mismas.

  3. Entrando ya en el motivo de amparo fundado en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, resulta procedente recordar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental recogido en el art. 18.3 CE. En primer lugar, atendiendo a las exigencias de motivación de los Autos que autorizan tal medida, dicha doctrina, tal como recuerda la reciente STC 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 2, aparece resumida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2, dictada por el Pleno de este Tribunal, en los siguientes términos: “Este Tribunal ha sostenido que al ser la intervención de las comunicaciones telefónicas una limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas, exigida por un interés constitucionalmente legítimo, es inexcusable una adecuada motivación de las resoluciones judiciales por las que se acuerda, que tiene que ver con la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4). En este sentido tenemos dicho que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución (SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5). Así pues, también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).

    Atendiendo a esta primera vertiente de la queja, debemos a continuación analizar, en primer lugar, si el Auto de 14 de marzo de 2001, por el que se acuerda la primera de las intervenciones telefónicas sobre los teléfonos de las recurrentes, satisface tales exigencias. El citado Auto autoriza la intervención telefónica de dos teléfonos a nombre de las recurrentes, junto a los teléfonos de otras personas investigadas, fundando la medida en los indicios relativos a la posible comisión por parte de los mismos, junto con el resto de los imputados, de hechos de falsificación de documentos y el cobro de dinero por la legalización de ciudadanos extranjeros ilegalmente presentes en España. Así, además de concretar los números de teléfono y los titulares de los mismos, argumenta con extensión que tales indicios se derivan de las declaraciones de una testigo protegida, quien había identificado las recurrentes como la propietaria y empleada, respectivamente, del club “Paraíso”, donde, junto con los dos miembros del cuerpo de policía también imputados, entraban en contacto con extranjeros ilegales que frecuentaban el local, para tales fines. Asimismo, procede el Auto cuestionado a ponderar la proporcionalidad de la medida, considerándola concurrente dada la gravedad de las conductas investigadas, así como la utilidad de la misma.

    A tenor de lo expuesto, podemos concluir que la citada resolución cumple ampliamente con las exigencias derivadas del derecho fundamental concernido, estando debidamente motivado y siendo la medida proporcionada. Además, no cabe sostener, como se hace en la demanda de emparo, que la autorización esté basada en meras sospechas, siendo por el contrario los presupuestos fácticos de que dispuso el órgano judicial suficientes, en el nivel indiciario exigido, para legitimar la intervención.

  4. Del mismo modo, ningún reproche cabe oponer a los Autos posteriores, el primero de los cuales, de 11 de abril, acuerda la prórroga de la intervención sobre el teléfono de una de las recurrentes. Dicho Auto autoriza tal prórroga en atención a las necesidades de investigación y dados los indicios existentes a partir de la declaración del testigo protegido, no careciendo de motivación. Y, como acabamos de afirmar, a idéntica conclusión hemos de llegar en relación con las restantes resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción. En primer lugar, estando alzadas tales medidas de intervención telefónica, y asumida la investigación por la unidad de Asuntos Internos, no es hasta el 27 de junio de 2001 cuando por el Juzgado se dicta nueva resolución con relevancia para el derecho fundamental de las recurrentes. Concretamente, la providencia dictada en la citada fecha por la que se autoriza la solicitud policial de que se requiera de las compañías telefónicas los litados de las llamadas entrantes de los teléfonos de las recurrentes. Al respecto, lo primero que debemos poner de manifiesto, frente a la queja de que tal resolución debería haber revestido forma de Auto es que, como hemos reiterado, la irregularidad procesal consistente en que la resolución judicial revista una forma inadecuada no determina por sí la violación del art. 24.1 CE, a menos que se hayan visto mermadas con la misma las posibilidades reales de defensa ( por todas, STC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2), lo que no es predicable del presente caso. Despejado ese extremo, no puede negarse motivación a tal resolución si a tal efecto se tiene en cuenta el oficio policial de solicitud, motivación por remisión que ha venido siendo admitida por este Tribunal (SSTC 165/2005, de 20 de junio, FJ 4; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2). En efecto, la providencia efectúa una remisión expresa al citado oficio, en el que se justifica la solicitud de tal medida en las conversaciones habidas entre una de las recurrentes con otro de los imputados, en el curso de la cual se hace mención de “Nora”, nombre a la que responde otra e las demandantes de amparo, que dan entender el mantenimiento de las relaciones habituales entre los funcionarios investigados y el club “Paraíso” a través de las demandantes.

    Por lo que respecta al Auto de 8 de agosto de 2001, en el que, a la luz de la información obtenida de los listados de llamadas que previamente habían sido solicitados, se autoriza la intervención de los teléfonos de las recurrentes, se funda tal autorización en que del curso de las investigaciones se infiere que ambas recurrentes, quienes regentan el citado club “El Paraíso”, serían precisamente las encargadas de captar la clientela de inmigrantes ilegales necesitados de de regularización para su estancia en España, y de ponerla en contacto con los otros imputados para, mediante el cobro de determinadas cantidades de dinero, proporcionarles dicha tramitación. Dados tales indicios, se considera por el Juzgado que es preciso obtener más precisa información de los contactos existentes entre las demandantes y los policías imputados. Al respecto sin duda alguna cabe considerar tal motivación suficiente desde el canon establecido por el art. 18.3 CE, máxime teniendo en cuenta que, además, en el citado Auto se dedica una amplia argumentación a ponderar la proporcionalidad de la medida. Y a la misma conclusión hemos de llegar con relación a los Autos de 7 de septiembre, 8 de octubre y 6 de noviembre, estando debidamente motivados por remisión a los respectivos policiales evacuados por la Unidad de asuntos internos de la Policía, en el primero de los cuales se detalla, de modo pormenorizado y entre otros indicios, las relaciones existentes entre el recurrente y la mujer llamada Nora y las labores de asesoramiento de éste en relación con la obtención de documentación para la residencia en España de determinadas personas de origen egipcio, refiriendo una conversación entre el demandante y la mujer también imputada llamada Amina, así como una conversación entre la demandante conocida por “Nora” y una mujer que le pide que arreglen sus papeles y que dice estar dispuesta a pagar. Del mismo modo, los dos restantes Autos que prorrogan las escuchas, se basan en la persistencia de los indicios obrantes y la evolución de la investigación. En conclusión, esta primera vertiente de la queja carece manifiestamente de contenido constitucional.

  5. En relación con la denuncia relativa a la falta de control judicial, debemos comenzar por poner de manifiesto que no puede prosperar la queja relativa a que las prórrogas y nuevas intervenciones se acordasen sin que la policía aportara las transcripciones íntegras de todas las conversaciones intervenidas y sin que haya constancia de la audición previa por el Juez de las cintas, pues, como recuerda la STC 239/2006, de 17 de julio, FJ 4, si bien es cierto que hemos declarado que el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), para considerar cumplido este requisito es suficiente con que los Autos de autorización y prórroga fijen periodos para que la fuerza actuante dé cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, y que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación, que debe tener en cuenta para autorizar las prórrogas (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12; 165/2005, de 20 de junio, FJ 8). Pues bien, en el presente caso, el Juez tuvo suficiente conocimiento de los resultados obtenidos en los anteriores periodos de intervención a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, sin que resulte necesario a tal fin ni la aportación de las transcripciones literales íntegras, ni la audición directa por el Juez de las cintas originales (SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12; 205/2005, de 18 de julio, FJ 4; 26/2006, de 30 de enero, FJ 8). Así, como ya puso de manifiesto el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada, consta en las actuaciones la remisión de las cintas originales y las transcripciones en las fechas, acompañadas de los cotejos realizados por los Secretarios judiciales, en las fechas 9/7/2001, 17/7/02, 10/8/01, 21/8/01, 30/8/01, 11/9/01, 5/10/01, 16/10/01, 29/10/01, 19/11/01 y 1/1/02, lo que, asumiendo la afirmación de la Sala Segunda, “acredita la regularidad de la recepción, custodia y aportación a la causa, en orden a fundar las prórrogas de la medida”.

    De otra parte, tampoco cabe entender lesionado el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por el hecho de que el Auto de 11 de abril de 2001, que acuerda la primera prórroga de la intervención telefónica sobre el teléfono de de una de las demandantes de amparo, se hubiera dictado sin haber recibido previamente por el órgano judicial las transcripciones de las conversaciones intervenidas hasta el momento. A este respecto, si bien el primer Auto que autorizó la medida se dictó el 14 de marzo, lo cierto es que no fue hasta el 26 de marzo cuando comenzó a ejecutarse, siendo tal extremo conocido por el Juez de Instrucción. Por ello, puede entenderse que la decisión de prorrogar el control sobre las comunicaciones, debidamente motivada en el escaso periodo de observación transcurrido y en el peso de los iniciales elementos de inculpación, no estuvo huérfana del debido control judicial, en tanto en cuanto el Juez tuvo conocimiento en todo momento de la operación policial. Del mismo modo, tampoco el retraso de la policía en entregar las transcripciones y las cintas originales después de dicho Auto de prórroga es relevante para la vulneración del derecho fundamental, pues lo cierto es que en cuanto tuvo lugar tal retraso el órgano judicial ejerció de oficio el debido control, al requerir de la Policía, mediante oficio del Secretario Judicial de 28 de mayo de 2001, la remisión de todas las diligencias practicadas con entrega de las grabaciones originales, momento en que cesó la intervención telefónica. En este sentido, si alguna lesión del derecho concernido cupiera vincular a tal demora, fue debidamente reparada por el propio Juzgado. Por lo demás, y frente al énfasis otorgado en la demanda a tal circunstancia, ninguna relevancia cabe atribuir al hecho de que los mandamientos remitidos a la compañía telefónica con ocasión del Auto que autoriza la primera intervención estén fechados un día antes que el propio Auto, pues ello debe atribuirse a un mero error de transcripción sin consecuencia alguna para el derecho fundamental.

    Como conclusión a todo lo afirmado, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que procede su inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo presentado por doña C.E. y doña A.E.

    Madrid, a quince de enero de dos mil siete.

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