ATC 7/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:7A
Número de Recurso4674-2004

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de julio de 2004 doña Loreto Outeiriño Lago, Procuradora de los Tribunales, asistida de la letrada doña Ana Isabel Montiel Casas, interpuso recurso de amparo en nombre de don Julio Martí Martín contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de junio de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 170-2003, por virtud de la cual se resuelve el recuso interpuesto contra la Sentencia de 31 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona en el procedimiento abreviado núm. 12-2001.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. El demandante de amparo fue condenado en instancia, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona de 31 de diciembre de 2002, como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública del art. 349 del Código Penal de 1973, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, multa, accesorias legales, indemnización a favor de la Hacienda Pública en la cantidad de 469.498,45€ y costas procesales.

    2. Según los hechos probados de la Sentencia, el ahora recurrente, junto a un hermano también condenado, vendieron a una entidad (Catalana de Urbanismo, S.A.) una finca rústica de su propiedad, ideando con la entidad compradora un ardid para esconder una parte del precio. Así, a través de una sociedad sin actividad y con la intervención de una persona que suplantó a otra, utilizando para ello un DNI falso, se formalizó ante notario una escritura pública de renuncia a un inexistente derecho de opción de compra sobre la finca, entregando la compradora por este concepto la cantidad de 276.042.545 pesetas, dinero que fue a parar a los hermanos vendedores. La Agencia Tributaria realizó una inspección a éstos, comprobando el fraude producido con ocasión de la presentación de la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio de 1989, al haber ocultado las cantidades recibidas con ocasión de tal estratagema.

    3. Por los condenados y por la Abogacía del Estado se interpuso recurso de apelación, dictando la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona Sentencia de 8 de junio de 2004, por la que se confirma esencialmente la resolución de instancia, alterándola únicamente en lo que se refiere a las penas accesorias impuestas y al tipo de intereses que se han de aplicar. En el recurso de apelación del demandante se hace referencia, entre otros, a los motivos que ahora reproduce en su escrito de demanda.

  3. Se alude en primer lugar en la demanda a la denunciada lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), justificándose tal infracción en que habrían transcurrido casi nueve años desde la interposición de la querella por el Ministerio Fiscal, en fecha 24 de marzo de 1995, hasta que se ha dictado Sentencia, en fecha 8 de junio de 2004, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, añadiéndose además que durante la tramitación de la causa penal habrían existido determinados períodos en que ésta habría estado paralizada. No obstante tal circunstancia al demandante no le ha sido aplicada la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal, que hubiera significado una reducción de la pena impuesta. En segundo lugar se habrían vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente, al ser éste condenado sin que conste prueba alguna de que hubiera percibido más dinero que el declarado con ocasión de la referida venta, no habiéndose acreditado tampoco que conociera y aceptase la ficción de una opción de compra para ocultar así la obtención de un beneficio patrimonial. En este sentido su versión a lo largo del procedimiento había sido siempre de signo exculpatorio. Se habrían infringido finalmente sus derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la intimidad personal (art. 18.1 CE) porque durante la instrucción del expediente administrativo la Inspección de Tributos solicitó, al amparo del art. 111.3 de la ley General Tr ibutaria en su momento vigente, a varias entidades bancarias información sobre el origen y destino de determinados medios de pago, resultando dichas pruebas radicalmente nulas, porque proceden de unos actos cuya validez resultó afectada por la STC 195/1994, de 23 de junio. Así el expediente debería haberse anulado de oficio por haberse realizado tales requerimientos al amparo de una normativa declarada inconstitucional en virtud de dicha Sentencia.

  4. Mediante providencia de 21 de septiembre de 2006 se concedió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la concurrencia de la causa de la inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  5. El escrito de alegaciones de la parte recurrente se presentó ante este Tribunal el 13 de octubre de 2006. En dicho escrito se dan por reproducidos los fundamentos de la impugnación ya recogidos, interesándose por ello la admisión a trámite del presente recurso de amparo.

  6. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de octubre de 2006 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando la inadmisión de la demanda de amparo. Así, respecto de la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el Fiscal, remitiéndose a una consolidada doctrina de este Tribunal, refiere que falta como requisito inexcusable la actuación diligente del propio recurrente en amparo, que no obstante haber observado las dilaciones que invoca, no llegó en ningún momento del proceso a denunciarlas y a demandar ante los órganos de la Jurisdicción que se procediera a su reparación, sin que tal omisión resulte justificada por la afirmación que hace en su demanda de que con ello pretendía la eventual concurrencia de una causa de extinción de la responsabilidad penal por la prescripción del delito. Por lo que se refiere al alegato de la lesión a la presunción de inocencia pone de relieve que en la demanda se cuestionan las inferencias realizadas por el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial, que conforman un proceso deductivo no arbitrario o irrazonable, fruto del principio de libre ponderación de la prueba que corresponde a los órganos judiciales según lo dispuesto en el art. 741 L.E.Crim., no pudiendo este Tribunal Constitucional, que no es una tercera instancia, sustituir dicha valoración. Respecto de las infracciones constitucionales derivadas de los requerimientos cursados por la Administración Tributaria —ex art. 111.3 de la en su momento vigente LGT—, y sobre lo que se postula la improcedente aplicación del precepto al haber sido declarado inconstitucional por la STC 195/1994, precisa el Fiscal que esta Sentencia apreció la inconstitucionalidad de los arts. 111.3 y 128.5 LGT por el mero hecho de que las facultades de investigación reguladas en ellos no tenían relación directa con los contenidos propios de las leyes presupuestarias ni eran complemento indispensable de las mismas, y porque desbordaban la función reservada a este tipo de leyes, vulnerando así el art. 134.2 CE. Por lo tanto no llegó en modo alguno a pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de dichas facultades, sino sobre su inclusión de la norma en una Ley no adecuada para la regulación de tal materia. Por ello, y porque el acto consistente en la reclamación por la Administración Tributaria a las entidades bancarias de la documentación pertinente fue consentido por la parte al no recurrir dicho acto administrativo, adquiriendo en consecuencia firmeza, no puede ahora afirmarse su afectación por el pronunciamiento de inconstitucionalidad contenido en la STC 195/1994.

Fundamentos jurídicos

  1. Son objeto de impugnación en este recurso de amparo la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona de 31 de diciembre de 2002, por la que se condenaba al recurrente, don Julio Martí Martín, junto con su hermano, como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, y la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de junio de 2004, por la que se confirma la anterior. La parte recurrente atribuye a estas resoluciones judiciales la vulneración de sus derechos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 24.2 CE) al no apreciarse la existencia de prueba de cargo suficiente para deducir dicho pronunciamiento condenatorio, así como a su intimidad (art. 18.1) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), atribuyendo estas últimas lesiones a la actuación de la Inspección de Tributos al cursar ciertos requerimientos de información a varias entidades bancarias. Estas conclusiones no las comparte el Ministerio Fiscal, quien interesa la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

  2. En primer lugar no es posible acceder a la pretensión del recurrente de que se declare vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), porque éste ha acudido per saltum a este Tribunal sin dar ocasión a los Tribunales ordinarios de remediar la lesión constitucional padecida, por lo que incumple el presupuesto procesal previsto en el art. 44.1 c) LOTC al no haber invocado formalmente en el proceso penal el derecho vulnerado “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”. En efecto, el recurrente se queja de que “han transcurrido casi nueve años desde la interposición de la querella por el Ministerio Fiscal en fecha 24 de marzo de 1995 hasta que se ha dictado Sentencia de fecha 8 de junio de 2004 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial”, pero no acredita reacción previa alguna frente a las dilaciones que ahora denuncia mientras las mismas se estaban produciendo. Constituye doctrina consolidada de este Tribunal la que “requiere que quien solicita el amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y asimismo haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación” (STC 177/2004, de 18 de octubre, FJ 2). No podemos, pues, proceder a analizar la razonabilidad o irrazonabilidad de una duración del proceso que fue prácticamente consentida por quien ahora se queja de la misma, sin que, siendo ello posible, se diera oportunidad al órgano judicial de remediar la vulneración que se le reprocha (STC 152/2006, de 22 de mayo, FJ 3). Esta exigencia previa no es una singularidad específica del derecho alegado, pese a su especial configuración, sino que es común para cualquier recurso de amparo y responde, como es sabido, a la necesidad de salvaguardar el carácter subsidiario de este procedimiento constitucional (STC 32/1999, 8 de marzo, FJ 4). Por ello, y porque el recurrente no desplegó a lo largo del proceso la actividad de diligente colaboración y denuncia de posibles dilaciones que nuestra Jurisprudencia exige para poder apreciarla (por todas, STC 118/2000, de 5 de mayo, FJ 4), a pesar de la muy dilatada tramitación del asunto, su pretensión de amparo respecto de este motivo ha de ser rechazada, sin que sirva para justificar su omisión, como dice el Fiscal, su manifestación de que tal retraso podría ser beneficioso para su estrategia procesal por una eventual prescripción de la causa. Con independencia de lo anterior no sobra señalar la falta de objeto de la queja, que se refiere a unas dilaciones que, de haberse producido, habrían ya cesado. Con esta última perspectiva constituye también doctrina constitucional reiterada que no cabe denunciar ante el Tribunal Constitucional las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso en la vía judicial, pues la apreciación por este Tribunal de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que adoptase medida alguna para hacerlas cesar (SSTC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 4; 167/2005, de 20 de junio, FJ 3). Por otra parte también ha de desestimarse la queja de que el órgano judicial no ha aplicado en su caso la atenuante analógica prevista en el art. 21.6 CP, en atención a las referidas dilaciones, siendo doctrina de este Tribunal que la apreciación o no de la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal es una cuestión de mera legalidad penal, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales competentes (SSTC 153/1994, de 9 de mayo, FJ 4; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 11), por cuanto son cuestiones que forman parte del proceso aplicativo de la norma penal, no correspondiendo a este Tribunal revisar la interpretación que de la legalidad ordinaria hayan podido realizar los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE).

  3. Por lo que se refiere al motivo invocado por el recurrente sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que la referencia a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tiene carácter accesorio e instrumental respecto del anterior, es doctrina consolidada en nuestra Jurisprudencia que este derecho, concebido como regla de juicio, en esta sede de amparo, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, debiendo expresar la sentencia condenatoria las pruebas que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal (por todas, STC 206, de 22 de octubre, FJ 5). Con esta perspectiva se constata, tras una lectura de las Sentencias de instancia y apelación, que el pronunciamiento condenatorio se sustenta en pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha existido una mínima actividad probatoria realizada con las debidas garantías referida a todos los elementos del delito contra la Hacienda Pública por el que se le ha condenado, y que de ésta se han inferido razonablemente los hechos y la participación de acusado en los mismos (SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2). Así, no obstante la versión exculpatoria del recurrente, los órganos judiciales intervinientes han ponderado, además de la documental y testifical que obra en la causa, otros elementos probatorios, fundamentalmente el informe pericial de la Inspectora de la Agencia Tributaria, ratificado en el acto del juicio oral, del que infiere el Juez de lo Penal la forma en que se concebió la operación descrita en los hechos probados así como el destino de las cantidades de dinero entregadas en la misma, resaltando en el FJ tercero de su Sentencia que dichas cantidades “fueron a parar por distintos medios de pago, en metálico y en varios cheques, a los acusados”. El órgano de apelación confirma la valoración del Juez de instancia, poniendo de relieve en su Sentencia que dicho informe pericial “evidencia que parte de los cheques que se entregaron en pago de la opción de compra entraron en el patrimonio del apelante” (FJ segundo). En consecuencia no se aprecia falta de lógica o coherencia en la inferencia realizada por dichos órganos a la hora de acreditar la corroboración mínima exigida por el canon constitucional, no pudiendo sustituirse dicha labor de valoración, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia (SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 8; 155/2002, de 22 de junio, FJ 7).

  4. De igual forma también carece del necesario contenido constitucional la alegación que se contiene en la demanda sobre vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). Como es doctrina de este Tribunal Constitucional, una de las exigencias que necesariamente habrá de observarse para que una intromisión en la intimidad protegida sea susceptible de reputarse como justificada es que persiga un fin constitucionalmente legítimo, o, lo que es igual, que tenga su apoyo en otro derecho o bien igualmente reconocido en nuestro texto constitucional [SSTC 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9 b); 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 a), entre otras]. A este respecto es indiscutible que la lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos, singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria, razón por la cual este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar que para el efectivo cumplimiento del deber que impone el art. 31.1 CE es imprescindible la actividad inspectora de la Administración Tributaria, ya que de otro modo se produciría una distribución injusta de la carga fiscal (SSTC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 3; 76/1990, de 26 de abril, FJ 3). De lo anterior se desprende que el legislador ha de habilitar los instrumentos jurídicos que sean necesarios para que, dentro del respeto debido a los principios y derechos constitucionales, la Administración esté en condiciones de hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias, siendo así que “el deber de comunicación de datos con relevancia tributaria se convierte, entonces, en un instrumento necesario, no sólo para una contribución justa de los gastos generales, sino también para un gestión tributaria eficaz, modulando el contenido del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE (STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 5, por todas). En el presente caso es evidente que la indagación sobre el origen y destino de los cheques librados estaba plenamente justificada por la necesidad de averiguar la titularidad de las partidas no declaradas, por lo que ningún reproche se le puede hacer a la Administración Tributaria desde nuestra perspectiva al perseguir con sus requerimientos de información un fin constitucional lícito.

  5. Por otra parte el demandante invoca la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haberse tenido en cuenta por los órganos judiciales intervinientes pruebas obtenidas de manera ilícita, siendo así que la legislación aplicable en el momento en el que la Inspección comprobaba su situación tributaria no autorizaría la información requerida a diversas entidades bancarias sobre el origen y destino de ciertos cheques u otros medios de pago. Desde esta perspectiva conviene recordar, tal como subraya el Fiscal en su informe, que este Tribunal Constitucional ha interpretado las peculiaridades de las Leyes de presupuestos y los límites al ejercicio del poder legislativo que suponen los apartados 1, 6 y 7 del artículo 134 CE, señalando que las Leyes de presupuestos, pueden, además de su contenido propio, establecer disposiciones de carácter general en materias propias de la ley ordinaria siempre que no supongan una creación de tributos o una modificación de sus elementos sustantivos. Y cuando se produce una extralimitación en el ejercicio de la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes se vulnera el artículo 134.2 CE. En este sentido la STC 195/1994 apreció la inconstitucionalidad de los artículos 111.3 y 128.5 LGT por el mero hecho de que las facultades de comprobación e investigación reguladas en ellos no tenían relación directa con los contenidos propios de las leyes presupuestarias ni eran complemento indispensable de las mismas, y porque desbordaban la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes, vulnerando así el artículo 134.2 CE. Por lo tanto no llegó en modo alguno a pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de dichas facultades, sino sobre su inclusión de la norma en una Ley no adecuada para la regulación de tal materia.

Asimismo es cierto, tal como subrayábamos en nuestra reciente STC 233/2005, de 26 de septiembre (FJ 6), que la Ley de presupuestos generales del Estado para 1992, no sólo introdujo en el apartado 3 del art. 111 L.G.T. el inciso declarado inconstitucional, sino que también añadió, en su párrafo 1, que los requerimientos individualizados dirigidos a las entidades bancarias podían incluir las operaciones que se reflejaran en cuentas transitorias o “se materializaran en la emisión de cheques u otras órdenes de pago”. Inciso este que no fue declarado inconstitucional por nuestra STC 195/1994 y que concedía suficiente cobertura legal para este tipo de solicitudes. Además el apartado 1 del mencionado art. 111 L.G.T., cuya constitucionalidad no fue puesta en duda, especificaba que “toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas”. La aplicación de la anterior doctrina conlleva la desestimación de este motivo concreto expuesto por el recurrente en su demanda de amparo.

Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal

Madrid, a quince de enero de dos mil siete.

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