ATC 8/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:8A
Número de Recurso5667-2004

Volver al listado de autos

A U T O

Antecedentes

  1. El 20 de septiembre de 2004 se registró en el Tribunal Constitucional la demanda de amparo presentada en representación de don Jesús Perez Díaz y doña María Rosa Salcedo Sanz por el Procurador de los Tribunales don Angel Martín Gutiérrez contra el Auto de 1 de septiembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arganda del Rey (Madrid) dictado en el procedimiento de juicio verbal núm. 122-2001 para aprobar la tasación de costas, por vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada.

  2. La demanda de amparo alegaba la vulneración del art. 24 CE por violación del derecho de defensa y del derecho a la asistencia letrada. Solicitaban, junto al otorgamiento del amparo, que se suspendiera el Auto recurrido.

  3. Por providencia de 19 de septiembre de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

  4. Por Auto de 23 de octubre de 2006, la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional denegó la suspensión solicitada en la demanda de amparo.

  5. Por escrito registrado el 10 de noviembre de 2006 los demandantes de amparo interpusieron recurso de súplica contra dicho Auto alegando diversos razonamientos por los que, a su juicio, debiera procederse a la suspensión solicitada. En particular, el escrito interpuesto analizar los argumentos dados por este Tribunal Constitucional en el Auto impugnado, rebatiéndolos o introduciendo consideraciones respecto de cada uno de ellos o en relación con las expresiones utilizadas.

    Así, se aduce que en los antecedentes de dicho Auto consta que es una empresa quien reclama las costas a los demandantes de amparo cuando no lo es, sino una “sociedad civil”; que su desaparición no es “una hipótesis no confrontada”, lo que rebaten señalando que es un riesgo posible, aunque no saben hasta qué punto probable; afirman que dicha sociedad no tiene actividad desde 2002, si bien reconociendo que no aportan prueba alguna al respecto; y precisan que cuando hacían referencia a la “barbaridad de intereses” era sinónimo de “cantidad grande o excesiva” y que concretan en 7.060 € de principal y 2.118 € de intereses.

    En relación ya con la fundamentación jurídica del Auto, el escrito de súplica afirma que aun cuando la suspensión de la ejecución de una resolución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional, los demandantes de amparo entienden que en este caso “no perturba tanto la función jurisdiccional como el Juez que, haciendo de su toga un sayo, pasa de someterse al imperio de la ley procesal. Consideran que la función jurisdiccional debe estar sometida a las normas de procedimiento y que, si así se hubiera hecho, habrían obtenido un pronunciamiento favorable. Del mismo modo estiman que, aun cuando el Auto recuerda que los perjuicios patrimoniales no pueden considerarse en principio causa suficiente para acordar la suspensión de ejecución, existen daños que son irreparables. En el presente caso los concretan en el hecho de que mientras que a ellos les reclaman las costas con los intereses procesales, casi un 6% si finalmente en apelación les dieran la razón, las cantidades que les restituirían serían, como mucho, el interés legal del dinero, más bajo; asimismo se alega que para un matrimonio de trabajadores con dos niñas pequeñas el coste de oportunidad para desembolsar unos 10.000 euros es tan grande que resulta disuasorio.

  6. Con fecha 29 de noviembre de 2006 el Ministerio Fiscal presentó escrito ratificando su escrito anterior e interesando de la Sala la confirmación del Auto recurrido por no haber quedado desvirtuados sus fundamentos en las alegaciones del recurso de súplica. En concreto señala el Fiscal que: “en el recurso de súplica, amén de una serie de expresiones y críticas algunas de ellas muy desafortunadas, vuelve a incurrirse en el defecto antes mencionado y que motivó la denegación: la no justificación probatoria de la irreparabilidad del daño que les causaría la suspensión” ya que considera que, en ningún caso, lo es alegar el dato de que para un matrimonio de trabajadores con dos niñas pequeñas el coste de oportunidad para desembolsar ahora unos 10.000 euros y luego otra cantidad por la segunda instancia sea grande y disuasorio.

Fundamentos jurídicos

  1. En el recurso de súplica se solicita la suspensión de la resolución recurrida y se aduce la existencia de unos daños irreparables que fueron ya alegados en la demanda de amparo. A los mismos añaden los económicos contemplados en un Auto posterior a la demanda de amparo (Auto de 1 de septiembre de 2005 del Juzgado núm. 4 de Arganda) y que, a su juicio, harían perder al amparo su finalidad, solicitándose, en consecuencia, la revocación del Auto de este Tribunal de 23 de octubre de 2006 y la suspensión de las resoluciones recurridas.

    El Ministerio Fiscal, por el contrario, solicita la ratificación del Auto por no haberse desvirtuado con las alegaciones del recurso de súplica los fundamentos contenidos en el Auto impugnado de este Tribunal Constitucional.

  2. A la vista del contenido del recurso presentado, relatado en antecedentes, ha de entenderse que no se ha aportado ningún argumento, hecho o petición que no hubiera sido ya considerado por el Tribunal en su razonamiento sobre la suspensión y que no hubiera sido valorado a la hora de adoptar tal decisión, por lo que debe confirmarse en todos sus términos el Auto recurrido. Sin que en nada modifique la situación que dio lugar al dictado de dicho Auto, el hecho de que se alegue que con posterioridad se ha dictado una nueva resolución judicial despachando ejecución, ordenando embargos y el libramiento de un oficio a la oficina de averiguación patrimonial, resolución que ni siquiera se aporta, y que, en todo caso, presentaba únicamente un contenido patrimonial (al exigírseles el pago de 7.060 euros de principal de 2.118 euros de intereses y costas de ejecución).

    Y ello porque, hasta el momento, se trata tan sólo de alegaciones no demostradas y en las que se aprecia una dejadez expresamente consentida (reconociendo el escrito que no se aportaron ciertos documentos y que ello no se va a hacer ya en la súplica), incumpliendo de este modo el deber y la carga que corresponde en exclusiva a los demandantes en amparo.

    Junto a ello, debe subrayarse que tanto la demanda de amparo como el recurso de súplica parecen perder de vista cuál es la regla general en materia de suspensión y que, como pusimos de manifiesto en el Auto impugnado y ahora recordamos, reside en el mantenimiento de las resoluciones judiciales, habida cuenta de que la suspensión de su ejecución, como reiteradamente hemos declarado, entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia. Regla general que se acentúa cuando se trata de asuntos estrictamente patrimoniales y que nos conduce a mantener que sólo y exclusivamente cuando se “acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad” (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos), este Tribunal pueda considerar alguna salvedad a dicha regla general.

    En el presente caso toda la argumentación esgrimida lo que persigue, en realidad, no es tanto el aseguramiento del derecho fundamental alegado, sino evitar a través de la suspensión de la resolución judicial, precisamente, lo que es el natural efecto y la normal eficacia del pronunciamiento judicial dictado, habida cuenta de que no puede considerarse como irreparable, como se pretende, una supuesta pérdida de un interés legal en algún punto, ni que el desembolso de la cantidad de 10.000 euros (añadida a la cuantía que se precise por la segunda instancia), por sus circunstancias personales y familiares, sea disuasorio y menos aún que ello sea, por añadidura y consecuencia natural, irreparable en un estricto sentido constitucional.

    Por todo lo cual, la Sala

    A C U E R D A

    Desestimar el recurso de súplica interpuesto.

    Madrid, a quince de enero de dos mil siete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR