ATC 25/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2007:25A
Número de Recurso6140-2004

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de octubre de 2004, doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, Procuradora de los Tribunales, asistida del Abogado don José Ramón Rambla Pastor, interpuso recurso de amparo en nombre de don Carlos-Demetrio del Río Ruiz contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza de 17 de enero de 2003 y contra la Sentencia de la Sección Tercera de su Audiencia Provincial de 10 de septiembre de 2004, resolutoria ésta última del recurso de apelación interpuesto contra la anterior.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza incoó diligencias previas núm. 1080-2001 con motivo del accidente sufrido por el trabajador don Philip Dambá, adscrito a la empresa Grúas Metalbo, S.A., cuando se encontraba trabajando el día 15 de marzo de 2001 en las instalaciones de la mercantil Metalúrgicas Utebo, S.L. Concluida la instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó que se abriera juicio oral respecto del recurrente, en su calidad de administrador de la entidad Grúas Metalbo, S.A., por un delito contra los derechos de los trabajadores y otro de lesiones por imprudencia grave, adhiriéndose a dicha calificación la acusación particular. Ambos interesaron también dicho trámite respecto del administrador de la empresa Metalúrgicas Utebo, S.L., don Luís Rendón Bravo.

    2. Celebrado el juicio, la Juez de lo Penal núm. 4 de Zaragoza condenó al recurrente por Sentencia de 17 de enero de 2003, a la vez que al otro acusado, como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 CP, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad civil por las graves lesiones y secuelas sufridas por el perjudicado al precisar la amputación del tercio medio inferior de la pierna izquierda, absolviéndole del delito contra los derechos de los trabajadores que se le imputaba. Según los hechos probados, cuando dicho trabajador procedía a desempeñar la función que tenía asignada, consistente en transportar perfiles angulares de hierro de 12 metros de longitud con la ayuda de un puente-grúa, con la finalidad de colocarlos en un lugar donde pudieran ser cortados, se deslizaron dos paquetes de perfiles que se encontraban en un apilamiento contiguo, quedando atrapada su pierna izquierda entre un paquete que cayó y otro que pretendía trasladar. Los paquetes de perfiles apilados carecían de separadores verticales que impidieran su deslizamiento o caída. Por otra parte, también según dicha resolución judicial, el trabajador no había recibido información suficiente sobre los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daño para su seguridad y sobre las medidas preventivas adecuadas.

    3. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por la acusación particular, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, solicitando ambos su revocación y la condena del acusado por los tipos penales reflejados en sus escritos de calificación, siendo recurrida, a su vez, por el ahora demandante, quien invocó error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del tipo penal previsto en el art. 621.3 CP La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza señaló celebración de vista en apelación, si bien limitada a un informe pericial interesado por la acusación particular contradictorio al evacuado por otro perito en el plenario, al tratarse de una prueba que no pudo practicarse en primera instancia. Seguidamente, dictó Sentencia de 10 de septiembre de 2004 en virtud de la cual, luego de declarar que se aceptaban los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, se condenó al recurrente, como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores de los arts. 316 y 318 CP y otro de lesiones por imprudencia grave de los arts. 152.2 y 149 CP, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 12 € por el primero y 1 año de prisión por el segundo, accesorias legales y costas procesales, confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Penal en el resto de sus pronunciamientos, entre estos el referente a la responsabilidad civil.

  3. El recurrente atribuye, en primer lugar, la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, al haber corregido la valoración de la prueba practicada en primera instancia, concluyendo en un pronunciamiento condenatorio por dichos tipos penales, llegando a tal conclusión divergente del Juez de lo Penal sin respetar los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Así, si bien se celebró vista en apelación, ésta se limitó a una determinada pericial propuesta por la acusación, que la Sentencia de la Sala no había tomado en consideración, valorando por ello el órgano judicial las pruebas testificales y periciales practicadas en la vista oral en la primera instancia en atención únicamente al contenido del acta levantada por el Secretario judicial. En particular, la Sala otorgó especial relevancia a la pericial de un Inspector de trabajo, que constituyó la prueba de cargo determinante para fundamentar la condena por el órgano de apelación. Consecuencia de ello, es la también vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al configurarse como única prueba para su condena esta pericial frente a otras también practicadas, habiendo sido realizada dicha prueba sin las necesarias garantías constitucionales.

    Como segundo motivo, el recurrente pone de relieve que la Sentencia de la Sala vulnera sus derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto existe una ausencia absoluta de pruebas de cargo respecto de los elementos esenciales de los delitos por los que se le ha condenado. Así, en relación al delito contra los derechos de los trabajadores (arts. 316 y 318 CP), la Audiencia Provincial basa su condena en la mera infracción de la normativa sobre riesgos laborales sin acreditar debidamente los demás elementos que configuran este tipo penal: no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, un adecuado nexo de causalidad entre la norma de seguridad infringida y la producción de un peligro grave para su vida, salud o integridad, así como una actitud dolosa por parte del empresario. Respecto del delito de lesiones por imprudencia grave (arts. 152.2 y 149 CP), dicha resolución condena por el mismo atendiendo exclusivamente a la existencia de una actitud imprudente y un resultado, sin mencionar prueba de cargo alguna sobre la necesaria relación de causalidad entre ambos, que no pudo determinarse en ambas instancias, pues se consignó expresamente que no se había podido determinar la causa del accidente.

    Como tercer motivo el recurrente alega la infracción del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al aplicarse por la Audiencia Provincial un concurso ideal de delitos entre el delito contra los derechos de los trabajadores y el de lesiones por imprudencia, cuando en realidad se trata de un supuesto de concurso de normas, según se infiere del resultado de la prueba practicada. Por ello, la Sala debió aplicar la regla de absorción o consunción delictiva del art. 8.3 CP y no la previsión recogida en el art. 77 CP, ya que el delito de resultado absorbe al de peligro como una manifestación lógica de la progresión delictiva.

    Como cuarto motivo, la Sentencia de apelación habría lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por imposibilidad del ejercicio del derecho a la revisión de la condena y la pena, puestos en relación dichos preceptos constitucionales con lo dispuesto en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

    La demanda finalmente imputa de manera específica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza, al haber condenado al demandante por una falta de imprudencia leve sin determinar la relación de causalidad entre su conducta y el resultado lesivo acaecido al trabajador. Desde esta perspectiva, merece reseñarse que en la propia resolución judicial se viene a reconocer que se desconoce el proceso por el que se ha desencadenado el accidente, pudiendo haber concurrido diversos factores para producirlo, como un hecho fortuito o incluso la propia actuación imprudente del trabajador. Por ello, la Sentencia dictada en primera instancia debió ser de signo absolutorio, siendo irrazonable la fundamentación en que se sustenta.

  4. Mediante providencia de 28 de marzo de 2006 se concedió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaren pertinentes acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  5. El escrito de alegaciones de la parte recurrente se presentó ante este Tribunal el 17 de abril de 2006. En el mismo se reproducen de manera resumida los fundamentos de la impugnación expuestos en su escrito inicial, interesándose por ello la admisión a trámite del presente recurso de amparo.

  6. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de abril de 2006 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional. Así, respecto del primer motivo, el Fiscal, citando la doctrina de este Tribunal elaborada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, resalta que la Sentencia de apelación se atuvo estrictamente al factum acreditado y a la causa eficiente del accidente también especificada en la resolución del Juzgado de lo Penal, si bien haciendo uso de sus facultades revisoras varió la calificación jurídica de los hechos, por lo que no se aprecia vulneración de los derechos fundamentales invocados. A la misma conclusión llega el Fiscal respecto del segundo motivo referente a la lesión por la Sentencia de la Sala de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al entender que no existe el vacío probatorio alegado ya que constan acreditados todos los elementos típicos de los ilícitos por los que ha sido condenado el recurrente, no exponiendo éste sino sus discrepancias con la valoración probatoria seguida por el órgano judicial. En relación a la supuesta lesión del derecho a la legalidad penal al aplicar la Audiencia Provincial un supuesto de concurso ideal de delitos (art. 77 CP), debiéndose haber aplicado el principio de consunción recogido en el art. 8.3 CP, entiende el Fiscal que tal cuestión hace referencia a un problema de aplicación de la normativa penal que no trasciende a ninguno de los derechos que se aducen como infringidos, no siendo irrazonable además la conclusión seguida por la Sala, ya que el concurso ideal se puede aplicar cuando la ausencia de medida de seguridad no solamente incide en el trabajador accidentado sino que también hubiera puesto en peligro grave a otros trabajadores de la empresa, tal como aconteció en el presente caso. Respecto a la imposibilidad del ejercicio por parte del recurrente del derecho de revisión de la condena y la pena, que se fundamenta en la demanda por remisión a lo dispuesto en el art. 14.5 P.I.D.CP, cita el Fiscal la doctrina de este Tribunal alusiva a que no existe tal vulneración cuando el condenado ha dispuesto de dos instancias penales en las que ha podido ejercitar con plenitud su derecho de defensa. Finalmente, tampoco se aprecia la lesión del derecho a la presunción de inocencia, referida ahora a la Sentencia del Juzgado de lo Penal, por no haber podido acreditar ésta la necesaria relación de causalidad, por cuanto sí constan tales extremos en la resolución impugnada, ya que la causa del accidente fue el aplastamiento de la pierna del trabajador por diversos perfiles que se deslizaron y tal derrumbe se produjo porque los mismos estaban apilados sin los pertinentes elementos de seguridad.

Fundamentos jurídicos

  1. Son objeto de impugnación en este recurso de amparo la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza de 17 de enero de 2003, por la que se condenaba al acusado, don Carlos-Demetrio del Río Ruiz, junto con otra persona, por una falta de lesiones por imprudencia leve, absolviéndole del delito de lesiones por imprudencia grave y del delito contra los derechos de los trabajadores por los que había sido acusado, así como la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 10 de septiembre de 2004 por la que se revoca el pronunciamiento anterior, condenando al demandante de amparo por los referidos tipos penales. Este atribuye a la primera resolución judicial la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y a la dictada por la Sala la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (arts. 24.2 y 24.1 CE), al variar el fallo anterior sin respetar en su valoración los principios de inmediación y contradicción, así como también la presunción de inocencia, afectando igualmente al principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y al derecho a un proceso con todas las garantías en relación con lo previsto en el art. 14.5 del P.I.D.CP, por no haberse respetado su derecho a la revisión de la condena y de la pena impuesta. Esta valoración no es compartida por el Ministerio Fiscal, quien interesa la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

  2. Empezando por el primer motivo expuesto por el recurrente, debemos partir de la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y luego reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre estas, las recientes SSTC 272/2005, de 24 de octubre, 307/2005, de 12 de diciembre y 75/2006, de 13 de marzo). Dicha doctrina establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se planteé contra un Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultara necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Igualmente, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia, si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad.

    A la luz de esta doctrina, se aprecia que en el presente caso la Juez de lo Penal, no obstante condenar al recurrente por una falta de lesiones por imprudencia leve, absolvió al mismo de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia grave por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. La Audiencia Provincial, por el contrario, estimó el recurso de apelación presentado por ambos, condenando al demandante por los referidos tipos penales, llegando a tal conclusión sin practicar prueba alguna relevante en la vista de apelación, pues este acto se limitó a una concreta pericial propuesta por la acusación que la Sala no habría tenido en cuenta para sustentar en ella el fallo condenatorio. Sin embargo merece reseñarse que el órgano de apelación respetó los hechos declarados probados por el Juez a quo, tal como expresamente resalta en el antecedente de hecho segundo de su Sentencia, no habiendo efectuado además una ponderación distinta de los diversos elementos probatorios existentes. Así, el Tribunal ad quem, “a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación” (STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2), ha deducido unas conclusiones distintas a las alcanzadas por el Juez a quo. En efecto, la Audiencia Provincial, si bien justificó su condena esencialmente en el informe emitido por la Inspección de Trabajo, tal circunstancia carece de la relevancia que pretende darle el recurrente pues se centró a la hora de practicar su análisis en una serie de datos esenciales que ya habían sido debidamente acreditados en la instancia, como la falta de formación recibida por el trabajador lesionado sobre la forma de utilizar el equipo que tenía a su cargo, la ausencia de un plan de prevención, así como la “inexistencia de un sistema de separación de pilas mediante barras o pilares verticales que impidiesen la caída vertical de los paquetes almacenados, asegurando la estabilidad en altura y el flejado de los perfiles”, no alterando en consecuencia la causa eficiente del accidente reflejada por la Juez de lo Penal, concluyendo en que ésta había incurrido con ocasión de su valoración en “un error de subsunción en el tipo” (FJ Tercero de la Sentencia de apelación). Para hacer esta ponderación no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público directo con los intervinientes en el proceso (STC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3), tratándose en definitiva de una “mera discrepancia de naturaleza jurídica entre ambos órganos judiciales, pudiendo el Tribunal ad quem resolver adecuadamente sobre la base de autos, sin que fuera necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación” (STC 75/2006, de 13 de marzo, FJ 6, recogiendo Jurisprudencia anterior).

  3. El recurrente atribuye la lesión de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) a la Sentencia de la Audiencia Provincial, en cuanto existe una ausencia absoluta de pruebas de cargo respecto a los elementos esenciales de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia grave. Articula, por otra parte, como motivo independiente del anterior, la lesión de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) imputable ahora a la Sentencia de instancia, al estar también huérfana de prueba la conclusión condenatoria recaída de una falta de lesiones por imprudencia leve, fundamentalmente por lo que se refiere a la necesaria relación de causalidad entre la conducta y el resultado producido.

    Así las cosas, hay que partir de la necesidad de dar una respuesta unitaria a ambos motivos, pues “el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho”, por lo que “la presunción de inocencia versa sobre los hechos y no sobre su calificación jurídica” (SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6; 87/2001, de 2 de abril, FJ 9), siendo incuestionable que en el presente caso ambos órganos judiciales han sostenido el mismo sustrato fáctico del que luego se han deducido todos los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales por los que finalmente se ha condenado al demandante de amparo. Por otra parte, conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia invocado, —ya que la también referencia a la tutela judicial efectiva tiene carácter accesorio e instrumental respecto de este motivo—, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las debidas garantías, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5), no correspondiendo a este Tribunal revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcance su íntima convicción, porque el recurso de amparo no es un recuso de apelación ni este Tribunal una tercera instancia (SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 8; 155/2002, de 22 de junio, FJ 7).

    A la luz de esta doctrina, se observa, tras una lectura de las Sentencias de instancia y apelación, que el pronunciamiento condenatorio recaído se sustenta en pruebas de cargo válidas, consistentes en la declaración del trabajador accidentado y diversos testigos, así como numerosas periciales practicadas, como el informe elaborado por la Inspección de Trabajo y por el Gabinete de seguridad e higiene de la Diputación General de Aragón, en base a cuyos elementos probatorios se han acreditado los datos relevantes para sustentar la condena, es decir que el trabajador realizaba su labor junto a un material apilado sin las necesarias medidas de seguridad, sin que se le hubiera proporcionado información sobre los riesgos que ello entrañaba, absteniéndose el empresario de proporcionar alguna medida precautoria aunque era consciente de sus obligaciones, habiéndose también constatado, en contra de lo que se afirma en al demanda, la relación de causalidad exigida por el tipo de imprudencia por cuanto, con independencia de cual hubiera sido el origen del derrumbe, dato al que el recurrente le atribuye una relevancia jurídica que no tiene, lo cierto es que la causa eficiente del accidente fue el deslizamiento de los perfiles por carecer de las referidas medidas aseguratorias, en particular por no existir separadores verticales de seguridad.

    La presunción de inocencia del art. 24.2 CE citada por el recurrente no impide, por otra parte, las calificaciones jurídicas o la subsunción de los hechos probados en las normas aplicables. Como decíamos en la STC 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 2, “si los hechos están probados, puede el Juez calificarlos, sin otra vinculación que la que como es lógico tiene a la ley, pero sin que rija en este punto la genérica presunción de inocencia. Por eso, puede el Juez de acuerdo con los criterios de interpretación de las normas determinar, calificándolos, los comportamientos ya probados y decidir si estos son o no constitutivos de negligencia o imprudencia, sin verse por ello impedido por la presunción de inocencia”. Este Tribunal, desde esta perspectiva, ha indicado que es una cuestión ajena al contenido de nuestra Jurisdicción, la interpretación última de los tipos sancionadores y el control de la corrección de dicho proceso de subsunción, salvo que se vea afectado el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por realizarse una valoración “imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal de los preceptos, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica” (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 6). La labor de subsunción realizada en este caso por el órgano de apelación no carece de la necesaria razonabilidad, motivando ampliamente porqué se condena al recurrente por los mencionados tipos penales, respondiendo así a dichas pautas constitucionales.

  4. Respecto a la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), que anuda el recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber aplicado la Audiencia Provincial un concurso ideal de delitos, tratándose por el contrario de un supuesto de concurso de normas, conviene resaltar, también desde la perspectiva del principio de legalidad antes desarrollado, que “los órganos judiciales al realizar el proceso de subsunción de los hechos en una norma penal, no pueden prescindir de la existencia de otras normas, con las que puedan existir relaciones concursales”, siendo así que, “nuestro control en materia de legalidad penal ha de extenderse a la solución de estas relaciones concursales entre los tipos penales, en la medida en que los mismos delimitan los ámbitos de aplicación de cada uno de ellos y, por tanto, el ámbito de lo punible” (STC 13/2003, de 28 de enero, FJ 4). No obstante, en el presente supuesto, ateniéndonos a los hechos declarados probados por los órganos judiciales, no puede afirmarse, como reconoce el Ministerio Fiscal al poner de relieve que la ausencia de medidas de seguridad “no solamente incide en el trabajador accidentado sino que hubiera también puesto en peligro grave a otros trabajadores”, que la regla concursal aplicada por la Sala en el FJ 8 de su Sentencia (concurso ideal de delitos entre los previstos en los arts. 316 y 152 CP), sea imprevisible conforme al tenor literal de la norma aplicada (art. 77 CP) y a las pautas interpretativas al uso en la comunidad jurídica, por lo que no cabe apreciar tampoco la vulneración de los derechos fundamentales invocados en este caso.

  5. Respecto al motivo referente a la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por incumplimiento del art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, este Tribunal ha afirmado que “ninguna vulneración comporta per se la declaración de un pronunciamiento condenatorio en segunda instancia”, de ahí que no sea preciso, desde la perspectiva constitucional, que se prevea en tal caso una nueva instancia de revisión en una cadena que podría no tener fin (STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 4), de tal modo que no existe privación del derecho al recurso aunque la condena haya sido dictada por el órgano judicial que haya conocido de la causa en fase de recurso (STC 41/1998, de 24 de febrero, FJ 11) y, por consiguiente, la no existencia de un mecanismo de revisión de la Sentencia de condena en apelación no comporta la ausencia de una garantía procesal de rango constitucional ni forma parte esencial de la agregada por el art. 14.5 PIDCP como instrumento de interpretación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues lo que en este ámbito reclama el contenido de la garantía es que el enjuiciamiento de las causas penales disponga de dos instancias (STC 296/2005, de 21 de noviembre, FJ 3), tal y como ha acontecido en el presente caso. La aplicación de la anterior doctrina conlleva la apreciación de la falta de contenido constitucional del presente motivo articulado en la demanda.

    Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a treinta de enero de dos mil siete

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