ATC 443/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:443A
Número de Recurso4828-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 22 de julio de 2004 en este Tribunal, doña Purificación Llorente Ruiz, a través de su representante, interpuso demanda de amparo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación núm. 1228-2002 interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en recurso núm. 979/99, formulado contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 8 de junio de 1999, habiéndose dictado posteriormente Resolución expresa de 22 de febrero de 2000, en el expediente sancionador núm. 3491 incoado por el Consejo regulador de la denominación de origen calificada “Rioja”.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 8 de junio de 1999 impuso a la ahora demandante de amparo una multa 893.376 pts por infracción del Reglamento de la denominación de origen calificada “Rioja” y, en concreto, por infracción de las normas relativas a las prácticas de cultivo al haber regado los viñedos, estando prohibido hacerlo de conformidad con la Ley 25/1970, por la que se aprueba el Estatuto de la uva, el vino y los alcoholes, así como por la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991 por la que se otorga el carácter de calificada a la denominación de origen “Rioja” y se aprueba el Reglamento de la misma y de su Consejo regulador.

    2. Contra la desestimación presunta del recurso de reposición que interesó contra la anterior Resolución y contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de febrero de 2000 (que resolvió expresamente el recurso de reposición mencionado), doña Purificación Llorente Ruiz interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2000. En relación con la infracción del principio de tipicidad, por tipificarse el presunto hecho imputado en un oficio-circular que no es un instrumento válido a juicio de la recurrente, el órgano judicial señala que la alegación propuesta no puede prosperar:

      “En efecto, el 50.1 de la misma Orden de 3 de abril de 1991 por la que se otorga el carácter de calificada a la denominación de origen “Rioja” y se aprueba el Reglamento de la denominación de origen calificada “Rioja” y su Consejo regulador, dispone que son infracciones a las normas sobre producción y elaboración de los productos amparados: “el incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo”; el núm. 6 del mismo artículo, establece que también son infracciones “Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo regulador”. Este precepto debe ponerse en relación con los arts. 6.1 y 7.1 de la precitada Orden: “Con carácter general las prácticas culturales tenderán a optimizar la calidad de las producciones” y “Para cada campaña, el Consejo regulador dictará las normas necesarias tendentes a conseguir la optimización de la calidad”. El Consejo regulador, pues, no dicta normas al albur, de forma caprichosa, sino con una finalidad muy precisa y con habilitación para ello, dado que, evidentemente, las condiciones de cada campaña —pluviometría, etc.— pueden variar. Precisamente las condiciones pluviométricas de la campaña de 1998, una vez examinados los informes de los Servicios técnicos, determinaron al Consejo a prohibir el riego a partir del día 20 de julio, obedeciendo los dictados del Reglamento CEE 823/1987, del que se da cumplida cuenta en la resolución impugnada. Además, del viñedo inspeccionado se extrae una producción amparada por la denominación de origen y destinada a la elaboración de vinos. La infracción, pues, no viene tipificada en circulares, oficios o protocolos sino por normativa con habilitación bastante. Otra cosa es que dichos protocolos o circulares establezcan pautas complementarias sobre las condiciones de cultivo”.

    3. Interpuesto recurso de casación, el mismo fue inadmitido, por Auto de 3 de junio de 2004 del Tribunal Supremo, por no alcanzar el asunto la cuantía mínima prevista en el art. 86.2.b) LRJCA y no tratarse de un procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales; y en ese sentido la Sala sostuvo que es:

      un hecho cierto que el montante económico de la multa impuesta la recurrente por Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fue de 893. 376 pesetas, resultado de aplicar un porcentaje del 20% al valor del viñedo afectado por la infracción (4.466.880 pesetas) siendo esa misma cuantía la que la actora dijo en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y en el primer otrosí de su escrito de demanda y en la que quedó fijada el pleito por providencia de fecha 3 de abril de 2000

      .

  3. La demandante de amparo alega, en primer lugar, la falta de prueba de la infracción (art. 24 CE), puesto que considera que no se ha acreditado que doña Purificación Llorente Ruiz haya regado las parcelas a las que se refiere el expediente administrativo -hecho constitutivo de la infracción -, porque no existe prueba directa de que se regaba.

    En segundo lugar entiende que se ha vulnerado el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en su aspecto formal, por la remisión en bloque que la Ley 25/70 y su Reglamento hacen a los Reglamentos de cada denominación de origen para la tipificación de las infracciones, lo que resultaría contrario a las Sentencias de este Tribunal Constitucional 50/2003, 52/2003 y 132/2003, argumentándose en este sentido que, además, lo infringido en este caso es un oficio-circular del Consejo regulador de la denominación de origen.

    Finalmente considera que se produce una vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la ley porque debería haberse aplicado la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en las referidas Sentencias del año 2003.

  4. Por providencia de 22 de junio de 2006 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de julio de 2006 el Ministerio Fiscal interesó la admisión del recurso planteado.

    En relación con la falta de prueba de la infracción recuerda que en el ámbito administrativo sancionador también es aplicable el derecho a la presunción de inocencia y admisible la prueba indiciaria (STC 172/2005, FJ4). En el presente caso considera que se ha valorado una prueba indiciaria, acreditada por la apreciación directa del Consejo regulador que consta en el acta, como es la humedad superficial existente en las parcelas de la demandante de amparo y sólo en ellas. El veedor, persona experta, afirma que esta humedad procedía de un riego llevado a cabo recientemente y no de otra causa. Concluir que la recurrente en amparo ha regado estas parcelas no resulta ilógico, en particular cuando no se aventura ninguna otra explicación aceptable sobre la existencia de la humedad, por lo que no se ha infringido la presunción de inocencia.

    Considera igualmente que carece de contenido constitucional la denuncia de la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues para que la tuviera sería necesario que el juicio de comparación se realizase con Sentencias anteriores del mismo órgano jurisdiccional, y en el presente caso el término de comparación propuesto son Sentencias del Tribunal Constitucional que, además, son posteriores a la Sentencia de la Audiencia Nacional.

    Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora, considera que la demanda no carece de contenido constitucional a pesar de la que la exposición del motivo carezca de la claridad exigida y no se argumente debidamente la infracción. En todo caso considera que se trata de una cuestión ya resuelta en las Sentencias del Tribunal Constitucional que cita la demandante de amparo y que posteriormente continúan en las SSTC 297/2005 y 77/2006, que concluyen constatando la lesión del principio de legalidad en materia sancionadora por las Resoluciones sancionadoras del Consejo de Ministros, puesto que los tipos en base a los que se ha sancionado, no sólo carecen de suficiente cobertura legal, sino que además han sido declarados nulos por el propio Tribunal Supremo y por tanto son inexistentes ab origine; considerando, de este modo, que la resolución y los posteriores actos administrativos y judiciales que las confirman resultan contrarios, tanto la garantía constitucional formal inherente al art. 25.1 CE, como a su garantía material, connatural también al principio de legalidad punitiva.

  6. El 17 de julio de 2006 se registró escrito en este Tribunal de doña Purificación Llorente Ruiz en el que insiste en las mismas alegaciones ya realizadas en la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo imputa a las Resoluciones citadas en el encabezamiento la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y al principio de legalidad (art. 25.1 CE).

    El primero de los derechos se dice vulnerado por ser contraria la doctrina de las resoluciones recurridas a la mantenida en las SSTC 50/2003, 52/2003 y 132/2003. El segundo por considerar que no se ha acreditado que doña Purificación Llorente Ruiz haya regado las parcelas a las que se refiere el expediente administrativo. Finalmente la tercera vulneración se imputa al hecho de que el Reglamento del vino no dice cuáles son las faltas administrativas ni en qué consiste el uso indebido de la denominación de origen, ni qué actos pueden causar perjuicio o desprestigio, ni qué normas sobre elaboración y características de los productos deben merecer una sanción, lo cual en definitiva es contrario a las Sentencias del Tribunal Constitucional ya referidas.

    El Ministerio Fiscal considera que debe estimarse el amparo, si bien únicamente por la existencia de una vulneración del principio de legalidad, rechazando la existencia de las otras dos vulneraciones alegadas.

  2. El examen de la demanda de amparo debe partir, como es lógico, de la comprobación de los requisitos procesales y, en el presente caso, de verificar si la demanda resulta extemporánea por el hecho de haber interpuesto un recurso de casación manifiestamente improcedente que ha sido inadmitido por no cumplir con los requisitos procesales.

    El examen del óbice procesal expuesto exige recordar una reiterada y consolidada doctrina constitucional según la cual “la vía judicial previa sólo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo, cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si se interponen extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales exigibles, el órgano judicial llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 5; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2). De modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivaldría a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; AATC 114/1983, de 16 de marzo; 215/1984, de 4 de abril). (STC 12/2003, de 28 de enero, FJ 2).

  3. Proyectando esta doctrina al caso ahora enjuiciado la demanda de amparo debe ser inadmitida al haberse interpuesto un recurso manifiestamente improcedente y, en concreto, el recurso de casación en un asunto cuya cuantía no excediera de 25 millones de pesetas y que quedó en instancia fijada en 893.376 pts, es decir, por incumplimiento del artículo 86.2-b) LRJCA.

    La ampliación artificial de la vía judicial previa por la parte recurrente mediante la indebida dilatación del plazo de caducidad establecido en el art. 44.2 LOTC, al haber interpuesto dicho recurso de casación, hace que la queja constitucional formulada en su demanda de amparo frente a esta última resolución judicial citada esté incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos LOTC, por ser extemporánea su interposición.

    Y es que debe recordarse a este respecto, en efecto, que es doctrina reiterada de este Tribunal que “el cumplimiento del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo e indebido de todos los remedios procesales imaginables en la vía judicial previa, los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluidos aquellos otros no previstos en la Ley o manifiestamente improcedentes en el curso del proceso de que se trate. En razón de ello, la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquella en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha” (por todas, STC 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2, y las numerosas allí citadas).

    Por todo lo cual, la Sala

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.

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