ATC 384/2006, 6 de Noviembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:384A
Número de Recurso630-2003

AUTO

Antecedentes

  1. El 6 de febrero de 2003 se registra en este Tribunal escrito firmado por la representación del demandante mediante el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2002, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el rollo de apelación núm. 1369-2002, que revoca parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa en procedimiento abreviado núm. 271-2000, y condena al demandante por un delito de realización arbitraria del propio derecho.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho que se resumen en lo que concierne al objeto de la demanda:

    1. El recurrente compareció ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa tras ser acusado por el Ministerio fiscal de un delito de coacciones (art. 172.1 CP). Tras el debate del juicio oral mantuvo dicha calificación como definitiva, al tiempo que la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida (art. 252 CP) o, subsidiariamente, de coacciones o realización arbitraria del propio derecho (art. 455 CP). En el mismo trámite la defensa del acusado pidió su absolución, denunciando que le causaba indefensión la introducción, como alternativa, de la calificación del hecho imputado como constitutivo de este último delito (art. 455 CP).

    2. La Sentencia de instancia condenó al recurrente conforme a la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Fiscal —delito de coacciones—, declarando probado que el acusado, gerente de una empresa de transportes, mandó recoger cierta mercancía para su entrega a un tercero y retuvo parte de ella, advirtiendo notarialmente a los responsables de la empresa propietaria de la misma de que no la entregaría hasta tanto se le abonaran deudas pendientes por anteriores encargos de transporte. La pena impuesta fue de 6 meses de multa, a razón de 6 euros por día, con responsabilidad civil de 8.822,41 euros. En dicha Sentencia la juzgadora de instancia rechazó la posibilidad de condenar al acusado como autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho al entender que supondría la vulneración del principio acusatorio, dado que dicha calificación novedosa había sido propuesta al final del juicio oral sin que, frente a la misma, hubiera podido defenderse el acusado.

    3. El demandante de amparo recurrió en apelación la condena, alegando error en la valoración de las pruebas e infracción de ley, al entender que la conducta que se le imputaba estaba justificada y no constituía acto alguno de coacción o intimidación, sin que concurriera ánimo de lucro pues el valor de lo retenido se correspondía con el de la deuda que mantenía. Impugnó también la cuantía de la responsabilidad civil a cuyo pago fue condenado.

    4. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, estimó parcialmente el recurso del recurrente al entender que los hechos no eran constitutivos de un delito de coacciones sino de uno de realización arbitraria del propio derecho, y que el importe de la responsabilidad civil debía fijarse atendiendo al peso real de la mercancía retenida y a su valor de mercado. En consecuencia pospuso al trámite de ejecución de sentencia la concreción de la responsabilidad civil y mantuvo la pena impuesta en instancia —multa de 6 meses con importe diario de 6 euros— , pues era también imponible conforme a la nueva calificación jurídica de los hechos.

  3. Considera el demandante que la Sentencia dictada en apelación ha vulnerado los principios acusatorio y de contradicción y sus derechos a la defensa y a la interdicción de la indefensión por cuanto el órgano de apelación no podía variar la calificación jurídica de los hechos imputados dado que únicamente fue el acusado quien impugnó la sentencia de instancia, que le condenó como autor de coacciones, y además no tuvo oportunidad de defenderse frente a la calificación jurídico-penal de los hechos finalmente aceptada —realización arbitraria del propio derecho— que, no siendo homogénea con las formuladas anteriormente, se hizo al final del juicio oral y, pese a que pidió un aplazamiento para preparar su defensa, no obtuvo la suspensión del juicio oral solicitada.

  4. El pasado 8 de enero de 2004, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo previsto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC).

  5. Por escrito presentado el 26 de enero de 2004, el recurrente reitera, en defensa de su pretensión de amparo, los argumentos expresados en la demanda, señalando —con cita de la STC 4/2002, de 14 de enero— que no ha tenido oportunidad procesal para realizar una defensa específica respecto al cambio de calificación jurídica, operado por el órgano judicial de apelación, respecto a la conducta que se le imputa en la condena, pues no lo pudo hacer en la instancia, dado que la juez no accedió a suspender el juicio oral, y tampoco en la apelación, pues en ésta, dada su anterior condena por delito de coacciones, se limitó a impugnar dicha calificación.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de enero de 2004, interesó la inadmisión a trámite de la demanda por carencia manifiesta de contenido constitucional por entender que la aplicación al caso presente de la doctrina sentada en la STC 278/2000 conduce a considerar que la condena en apelación por el delito de realización arbitraria del propio derecho, que vino precedida por la condena en instancia por delito de coacciones, sin que se llegase a modificar el relato de hechos probados, no causó las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas por cuanto los hechos configuradores de los respectivos tipos penales fueron discutidos en el proceso de forma contradictoria. En él se debatió sobre la concurrencia o no de la vis compulsiva, la retención de la mercancía, la inexistencia de ánimo de lucro y la realidad de las conversaciones previas por las que se reclamó el importe de lo adeudado, siendo la interpretación de la voluntad del acreedor la única divergencia apreciable entre el criterio de ambos órganos judiciales pues mientras en la instancia se sostuvo que el acusado pretendía compeler al deudor al pago de lo adeuado, el órgano de apelación apreció que primó la voluntad de hacerse pago de lo debido con el bien retenido. En definitiva, concluye señalando que “no hay ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva y los dos delitos resultan homogéneos en cuanto presentan una práctica identidad del bien o interés protegido”.

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en apelación, por la que manteniendo los hechos probados y la pena impuesta, se revoca la anterior condena por delito de coacciones y se condena al recurrente como autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho (art. 455 CP), pese a que las pretensiones acusatorias formuladas en la instancia calificaron los hechos como constitutivos de un delito de coacciones o de apropiación indebida, y sólo la pretensión alternativa formulada por la acusación particular, al modificar sus conclusiones provisionales, introdujo la calificación jurídico-penal finalmente acogida por el órgano de apelación, sin que frente a la misma se otorgara al acusado tiempo para preparar su defensa.

    Para quien demanda el amparo ante este Tribunal, la Sentencia condenatoria cuestionada ha vulnerado el art. 24 C.E., tanto por haber aprovechado su apelación para empeorar su situación como por haber variado la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, lo que, en su opinión, ha provocado que no haya podido defenderse previamente frente a la acusación por el tipo penal de “realización arbitraria del propio derecho” previsto como delito en el art. 455 CP. Afirma que dicha calificación de la conducta denunciada sólo fue formulada tardíamente en el juicio oral, y que frente a la misma no pudo alegar específicamente al no haberse aceptado la petición de suspensión formulada en aquel momento (art. 793.7 LECriminal entonces vigente, hoy art. 788.4). Considera, por esta segunda razón, que ha quedado indefenso al no haberse respetado en el proceso penal el principio acusatorio por no haber podido formular alegaciones sobre el contenido de la acusación formulada en primera y segunda instancia y el de la Sentencia condenatoria de apelación.

  2. La supuesta lesión del art. 24 C.E, anudada a la de los principios acusatorio y de contradicción, que fundamenta la pretensión de amparo expuesta en la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, como señala el Ministerio Fiscal, ya que el demandante de amparo no ha sido condenado por cosa distinta de la que se le acusaba y de la que por ello pudo defenderse, pues, como expondremos a continuación, la condena se ha dictado según los elementos fácticos y jurídicos que conformaron el debate contradictorio en ambas instancias, por más que la Sentencia dictada en apelación haya variado la calificación jurídica de los hechos inicialmente propugnada por las partes acusadoras, que fue acogida por la Sentencia de instancia.

    Como hemos recordado en la STC 143/2001, de 18 de junio, la posibilidad de contradicción es una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 218/1997, de 4 de diciembre, 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000, de 4 de mayo), sin cuya concurrencia la idea de juicio justo es una simple quimera. Es indudable, por tanto, que, tal y como aduce el recurrente, el derecho a ser informado de la acusación forma parte de las garantías que derivan del alegado “principio acusatorio”, en virtud del cual es constitucionalmente exigido que nadie sea condenado si no se ha formulado contra el una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria —STC 53/1987, de 7 de mayo, fundamento jurídico 2.—. Por ello, hemos reiterado que el Tribunal penal ha de pronunciarse siempre dentro de los términos del debate, de forma que exista correlación entre la acusación y el fallo (SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3.; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2.; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4., 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3., 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 13; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 y, más recientemente, STC 71/2005, de 4 de abril, FJ 3 y ss).

    Pero la correlación entre acusación y fallo constitucionalmente exigible no es la identidad formal que propone el recurrente, pues, como en la última de las sentencias citadas tuvimos ocasión de señalar, “ .[l]a sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; y 4/2002, de 14 de enero, FJ 3). Por lo que aquí interesa, la doctrina expuesta significa que, en apelación, la única posibilidad de que el órgano judicial se aparte de las calificaciones de los hechos propuestas por la acusación precisa del cumplimiento previo de dos condiciones: a) que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada en instancia, constituya el soporte fáctico de la nueva calificación; y b) que pueda considerarse que existe homogeneidad entre el delito por el que se dictó Sentencia condenatoria en instancia y el delito por el que se ha condenado en apelación (SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 5; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3.a; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3) .

    En el aspecto fáctico concurre la primera de las condiciones en el caso presente, pues el órgano de apelación ratificó y mantuvo el relato de hechos probados de la instancia. Y en cuanto a las exigencias constitucionales de correlación entre la calificación jurídica de la acusación y la del fallo, las mismas también se colman pues, como señala el Ministerio Fiscal se constata una analogía entre los elementos esenciales de los tipos delictivos puestos en relación, de tal manera que la acusación por el delito de coacciones relacionada con la conducta imputada (retener mercancía aduciendo que no se hará entrega de la misma hasta que no sea saldada una deuda previa) posibilitó por sí misma la defensa en relación con el delito de realización arbitraria del propio derecho por el que ha sido condenado. Y es que no es constitucionalmente precisa una homogeneidad material de los títulos en los que se encuadra penalmente cada tipo delictivo, sino que basta con constatar, como aquí ocurre, que estando contenidos todos los elementos esenciales del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse” (ATC 244/1995 fundamento jurídico 2.).

  3. Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, se justifica el rechazo de la pretensión de amparo antes apuntado, pues, en el caso analizado, la condena no se produjo por hechos o perspectivas jurídicas que, de hecho, no hayan sido o no hayan podido ser plenamente debatidas y contrarrestadas por el recurrente, a la vista del desarrollo del juicio oral y el debate mantenido en la apelación.

    Así es, como con mucho mas detalle se recoge en los antecedentes, si bien la condena en segunda instancia por delito de realización arbitraria del propio derecho vino precedida de la posibilidad de debate frente a la acusación por delito de apropiación indebida o de coacciones, el debate procesal, tanto en el juicio oral como en la apelación, tuvo por contenido la conducta del recurrente, discutiéndose tanto si se ejerció o no vis compulsiva, como cuales eran el propósito del acusado y la causa de retener la mercancía, y si hubo o no conversaciones previas sobre lo adeudado.

    Cabe apreciar razonablemente que la discusión del supuesto fáctico que inicialmente se proponía subsumir en el tipo penal del art. 172 o 252 CP (coacciones y apropiación indebida) abarcaba todos los elementos del supuesto de hecho que da lugar a la calificación jurídica finalmente aceptada (art. 455 CP), pues a tenor de sus contenidos y de la fundamentación de las sentencias recurridas, lo que se discutió y valoró fue si el recurrente tenía o no derecho a mantener retenida la mercancía cuyo transporte se le encargó bajo la justificación del cobro de anteriores deudas. Puesto que éste, y no otro, fue el contenido del debate, cualquiera que sea la posición dogmática que se mantenga acerca de la estructura de los tipos penales en discusión, ninguna tacha cabe oponer a la razonabilidad de la afirmación judicial según la cual existe afinidad entre el tipo delictivo por el que se formuló la acusación y condena en primera instancia y aquel otro que justificó la condena en apelación; tipos penales que la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Barcelona ha entendido, en forma que no nos corresponde juzgar, por no ser arbitraria, que se encuentran en relación de especialidad.

  4. A lo expuesto se ha de añadir que, como señala la Sentencia de apelación, la pena abstracta prevista en el Código Penal para los delitos de coacciones o de apropiación indebida es de mayor gravedad que la impuesta, y la responsabilidad civil fijada como consecuencia del delito fue anulada en apelación, tras considerarla excesiva, para que se fijase otra más ajustada a derecho, lo que permite excluir cualquier tipo de reforma peyorativa en la situación del demandante como consecuencia del recurso de apelación presentado..

    Constatada tal afinidad o correlación entre la acusación y el fallo, entre el debate procesal y los términos de la condena, la pretensión de amparo ha de ser rechazada pues no identifica el recurrente en su demanda, ni tampoco el estudio de las resoluciones impugnadas permite apreciarlo, qué elemento esencial de la calificación final que justificó el fallo no pudo ser plena y frontalmente contradicho en el debate procesal previo, sin que sea suficiente, por las razones expuestas, fundar la queja en la formal variación del título de imputación, ya que tal modificación no es suficiente para apreciar la alegada lesión de su derecho fundamental a no padecer indefensión, pues pudo el recurrente defenderse con plenitud de la realidad de los hechos que fundamentaron la pretensión de condena y de la razón jurídica de la misma. El órgano de apelación se limitó, por tanto, a actuar sus facultades de apelación, que se extienden, como hemos señalado anteriormente a la revisión de la calificación jurídica de los hechos imputados sin más límites que los que derivan del principio de contradicción que, en el presente caso, no se ha visto en entredicho

    En la medida en que se inadmite a trámite la demanda de amparo no ha lugar a pronunciarse sobre la petición de suspensión planteada.

    Por todo lo expuesto la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recursode amparo.

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil seis

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