ATC 386/2006, 6 de Noviembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2006:386A
Número de Recurso4988-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de julio de 2003 don Juan Carlos Fernández Igua, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Navas García y asistido por el Letrado don Juan Ramón Ayala Cabero, interpone en tiempo y forma la demanda de amparo núm. 4988-2003 contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 788/2003, de 29 de mayo de 2003, recaída en el recurso de casación 682-2002, que confirma la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid 241/2002, de 16 de mayo, dictada en el rollo de Sala 28-2001, dimanante del sumario 7-2000 del Juzgado de Instrucción núm. 46 de Madrid, por la que se condena al recurrente y a otras personas como autores de dos delitos de secuestro y una falta de lesiones.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. La Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid 241/2002, de 16 de mayo, condena al recurrente, como autor responsable de dos delitos de secuestro, el segundo de ellos agravado por la circunstancia de la minoría de edad de la víctima, en concurso ideal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como el abono de una dieciséis cientoveinteséisvas partes de las costas procesales, incluidas las proporcionalmente correspondientes a la acusación particular. Además a que los condenados indemnicen, conjunta y solidariamente, a una de las víctimas en la suma de 12.020,24 Euros.

      En el relato de hechos probados se explica que el recurrente compareció el 1 de noviembre de 2000 en la calle donde se encontraba una mujer, que, al parecer, había extraviado una importante cantidad de droga, con su hijo de seis meses de edad. Ambos fueron obligados a subirse a un coche, y trasladados a un piso. La mujer fue golpeada, y se le exigió o la devolución de la droga, o la entrega de seis millones de pesetas. Los acusados optaron por presionar posteriormente a la familia de la víctima, por vía telefónica, produciéndose un encuentro personal el 4 de noviembre. Tres días más tarde, con el fin de presionar sobre la víctima, se le separó de su hijo de seis meses, que fue trasladado a otro piso, diciéndole que si no les pagaba lo matarían o lo venderían. El 13 de noviembre de 2000 se realizó la entrega, por parte de la familia, de un millón setecientas mil pesetas, siendo el recurrente una de las personas que acudió a recoger el dinero a un encuentro que fue judicialmente controlado, siendo detenido posteriormente después de que intentara darse a la fuga. Las declaraciones de una de las personas implicadas permitieron la liberación de las dos víctimas.

      En relación con la motivación la Sentencia se abre con el examen de la cuestión más debatida por la defensa de los acusados: la validez del testimonio de cargo realizado por la víctima, ya que sus dos declaraciones sumariales fueron leídas en el acto del juicio oral, al amparo del art. 730 LECrim, que se considera hábil con base en la STC de 19 de noviembre de 2001 y en la STEDH de 19 de febrero de 2001, recaída en el caso Isgrò. Se recuerda que es presumible conjeturar que la víctima se encuentra en el extranjero y que el Tribunal ha hecho todo lo posible para que acudiera a declarar, suspendiendo el procedimiento en dos ocasiones. Si bien es cierto que ha actuado como acusación particular, lo es también que se han agotado todas las posibilidades para traerla al juicio oral (siendo negativa la notificación realizada en el domicilio de Inglaterra en que su familia decía que se encontraba). Se recuerda que una persona que decía ser ella se ha puesto varias veces en comunicación telefónica con el Juzgado y ha explicado que, aun cuando le gustaría deponer en el plenario, su estancia irregular en el Reino Unido le impedía viajar a España a tal fin. Superados estos óbices, noticias indirectas indican que la propia afectada ha resuelto no acudir al plenario por sentirse amenazada y atemorizada.

      Así las cosas, (concluye el órgano judicial), se está ante un supuesto en que la testigo se halla, al parecer, fuera del territorio nacional, sin que, además, se encuentre localizable, toda vez que su domicilio real tampoco se conoce. Y a todo ello ha de sumarse que, aparentemente —puesto que no nos consta de forma fehaciente—, la testigo, que sufrió una grave crisis personal con motivo de los hechos enjuiciados, no se halla dispuesta a enfrentarse en el juicio con sus secuestradores.

      Ante esto es obvio que el Tribunal ha agotado todas las vías para que se practicara el testimonio en la vista oral del juicio, intentando su citación a través de la Interpol y también a través de sus familiares, sin que finalmente se haya conseguido. Asimismo, y aun siendo cuestionable su validez y eficacia probatoria, se ha puesto en contacto con el Ministerio de Asuntos Exteriores al efecto de indagar la posibilidad de un testimonio por videoconferencia [….], indagación que ha recibido una respuesta negativa

      (FD 1).

      A la vista de estos datos se entiende que es de recibo acudir al expediente procesal previsto en el art. 730 LECrim. Se recuerda que en la primera declaración realizada por la víctima a presencia judicial se encontraba presente el Letrado que en aquel momento representaba a los imputados. En la segunda, y en lo que interesa al presente proceso constitucional, estuvo presente el Letrado que ha representado al recurrente ante el Tribunal Constitucional. El órgano judicial concluye que debe, “por tanto, admitirse que las declaraciones judiciales de Luz Patricia se llevaron a cabo con las garantías que proporciona el principio de contradicción y el derecho de defensa y que, en consecuencia, han de ser valoradas en sentencia, tal y como se hace a continuación” (FD 1 in fine).

      La condena del recurrente trae causa de los testimonios vertidos por los agentes policiales y por la propia víctima, cuya declaración es especialmente reveladora en lo que atañe a la condena por una falta de lesiones, así como del hallazgo de sendas notas encontradas en el vehículo que el recurrente utilizaba.

    2. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de diversos condenados, entre los que se cuenta el recurrente, interpusieron diversos recursos de casación, que fueron tramitados bajo el núm. 682-2002 y evacuados a través de la Sentencia del Tribunal Supremo 788/2003, de 29 de mayo.

      En el primer fundamento de Derecho de ésta se da respuesta al recurso interpuesto por el recurrente de amparo, en el que se alega la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, restando eficacia probatoria a las declaraciones sumariales de la víctima. Se alega, en síntesis, que su inasistencia al juicio oral ha sido voluntaria y que se ha producido una quiebra en el principio de contradicción, ya que las nuevas declaraciones sumariales de la víctima interesadas por la defensa del recurrente fueron denegadas por la autoridad judicial.

      La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recuerda que, tratándose de determinar si las declaraciones sumariales son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, resulta esencial determinar que aquéllas fueron prestadas ante el Juez, con información adecuada a quien declara de sus obligaciones, que se haya permitido a la defensa estar presente en la práctica de la diligencia e interrogar al testigo, que sea imposible proceder a su práctica en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes y que sean introducidas en el plenario a través de su lectura. La Sala desestima el motivo de casación, recordando que la testigo se encuentra en un lugar no precisado, presumiblemente en el extranjero, desconociéndose su domicilio exacto. Se recuerda que el órgano judicial pretendió su citación en el extranjero, a través de Interpol y de sus familiares, e incluso se ha indagado, con resultado negativo, la posibilidad de acudir a una videoconferencia. No puede exigirse mayor diligencia al Tribunal, siendo esta cuestión ajena al comportamiento de la víctima, por lo que se estima correcto que procediera a incorporar sus declaraciones sumariales a través de su lectura en el plenario. Por otra parte, la “denegación de una nueva declaración sobre aspectos diferentes de los relativos a la incriminación realizada en las declaraciones previas, es cuestión independiente de la validez de la declaración de la testigo de cargo a través de su lectura en el acto del juicio oral, aunque pueda influir en su credibilidad, lo que sin duda el Tribunal pudo tener en cuenta”. Finalmente recuerda que la condena penal impuesta ha traído causa de “la declaración de los agentes policiales que comprobaron como el recurrente, junto con [….], trasladaban a la coacusada Beatriz Grijales hasta el lugar donde debía recoger el dinero del rescate, deteniendo a ambos al mismo tiempo; el hallazgo en el vehículo que ocupaban de dos notas, folios 106 y 107, que los relacionan de modo evidente con el secuestro, y finalmente la declaración de Luz Patricia acerca de su concreta intervención, que queda corroborada por los datos anteriores”.

      El Tribunal estima, sin embargo, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, entendiendo que, dado que “los acusados ejecutaron el secuestro de dos personas en un único curso causal, integrados por la acción violenta en la que privaron de libertad a la víctima y a su hijo de seis meses al encerrarlos en una vivienda, impidiendo a la primera hacer uso de su libertad personal, tanto como hacer efectiva la del menor que custodiaba, mientras lo tuvo en su compañía”, estamos en presencia de una sola acción pero de dos hechos en el sentido expuesto, por lo que considera que debe ser sancionada como un supuesto de concurso real. En la Segunda Sentencia que se dicta ese mismo día eleva las condenas impuestas a seis y ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los secuestros realizados, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

  3. En la demanda de amparo se sostiene que la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid 241/2002, de 16 de mayo, vulnera el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que no ha existido prueba de cargo suficiente y de cargo que justifique su condena. En particular, la victima no ha prestado declaración en condiciones tales que su testimonio tenga validez jurídica, ya que se ha negado a asistir al juicio oral. Partiendo de este dato el Tribunal debería haber negado todo valor probatorio a sus declaraciones sumariales, dado que se ha comprobado que la víctima faltó a la verdad para justificar su inasistencia a otras diligencias judiciales previas (alegando, por ejemplo, que había ingresado en una clínica inexistente de Colombia, adonde nunca fue). Por otra parte, se alega que se ha producido una falta de contradicción en las declaraciones sumariales, ya que cuando la representación procesal del recurrente se interesó que compareciera nuevamente a fin de ser preguntada sobre los falsos datos que había aportado para justificar su inasistencia, dicha solicitud fue denegada por el Juzgado de Instrucción y por la Audiencia Provincial correspondiente.

  4. Por providencia de 13 de enero de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC).

  5. La representación procesal del recurrente se ratifica en la demanda de amparo en su escrito de alegaciones evacuado el 31 de enero de 2005.

  6. El Fiscal presenta un escrito de alegaciones en la misma fecha interesando que se acuerde la inadmisión de la presente demanda, por entender que las quejas en ella contenidas ya han sido planteadas en un recurso anterior (el 4924-2003, interpuesto por otro condenado en la misma causa) y que fueron debidamente inadmitidas a través de la providencia aprobada por este Tribunal el 15 de noviembre de 2004. El Ministerio Fiscal recuerda, en lo que atañe a las declaraciones sumariales de Luz Patricia, que la presencia del Letrado del recurrente en tales diligencias procesales garantiza el respeto del principio de contradicción y que se han respetado todas las exigencias que este Tribunal viene exigiendo (por ejemplo, en la STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 5) para considerar que su introducción en el plenario permite que aquélla despliegue plenos efectos probatorios. Finalmente el Ministerio Fiscal hace notar que, en el caso que nos ocupa, la condena del recurrente trae además causa de otras pruebas (declaraciones de los agentes policiales que presenciaron la entrega del rescate por los secuestros perpetrados y que detuvieron al recurrente cuando se había dirigido al punto de encuentro con la familia de la secuestrada con otra coacusada, testigos que comparecieron al acto de juicio oral, así como también el hallazgo de dos notas en el vehículo que ocupaban, que lo relacionaban de modo evidente con los secuestros. A la vista de estos datos el Fiscal concluye sus alegaciones recordando que la valoración judicial es una función ajena al control constitucional (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 7), y que la única misión de este Tribunal es ejercer su control en el supuesto de que se hubiera producido una lesión en el derecho a la presunción de inocencia, lo que no ha sido el caso.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 788/2003, de 29 de mayo de 2003, recaída en el recurso de casación 682-2002, que confirma la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid 241/2002, de 16 de mayo, dictada en el rollo de Sala 28-2001, dimanante del sumario 7-2000 del Juzgado de Instrucción núm. 46 de Madrid, por la que se condena al recurrente y a otras personas como autores de dos delitos de secuestro y una falta de lesiones.

    Se sostiene en la demanda de amparo que la Sentencia condenatoria vulnera el derecho a la presunción de inocencia, ya que la Sala confirió eficacia probatoria al testimonio sumarial vertido por la víctima, amparándose en el art. 730 LECrim y siguiendo las cautelas allí previstas. La representación procesal del recurrente sostiene que su incorporación al plenario era improcedente porque, de un lado, la inasistencia de la víctima al plenario fue voluntaria y porque, de otro, en fase sumarial se denegó judicialmente (en instancia y en apelación) la pretensión de someter a aquélla a un nuevo interrogatorio, referido a las falsas explicaciones para justificar su incomparecencia ante el órgano judicial.

    El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la presente demanda de amparo por entender que la queja en ella contenida carece de modo manifiesto de fundamento constitucional.

  2. Antes de dar respuesta detallada a los argumentos contenidos en la demanda es de justicia hacer notar que son exactamente los mismos que fueron en su día sometidos al Tribunal Supremo a través de la interposición del procedente recurso de casación. La representación procesal del recurrente no ha debatido en esta sede la respuesta ofrecida a su queja por el Tribunal Supremo para mostrar su error, carencia argumentativa que podría justificar, por sí sóla, que este Tribunal decretara, sin más trámite, la inadmisión de la demanda de amparo.

    Hemos señalado en diversas ocasiones, en efecto, que, ante “una respuesta razonada de los órganos de la Jurisdicción ordinaria sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales, el crédito que institucionalmente es atribuible a las resoluciones judiciales solo puede desvirtuarse sobre la base de una demostración del error de la fundamentación de las mismas; pero no cabe saltar sobre ellas, para intentar replantear ante este Tribunal lo que fue planteado sin fortuna ante la Jurisdicción ordinaria. Lo cierto es que esa crítica concreta, inexcusable, falta por completo en el planteamiento del actor, lo que bastaría para su rechazo, con la simple remisión a las argumentaciones de las Sentencias recurridas, no desvirtuadas” (STC 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 4).

  3. Dado que la queja contenida en la presente demanda de amparo se vincula, formalmente, al derecho a la presunción de inocencia, debería ser oportuno recordar que solo cabrá constatar la vulneración de este derecho fundamental “cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)” (SSTC 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9 y 115/2006, de 24 de abril, FJ 6).

    En el caso que nos ocupa la implicación del recurrente en los dos delitos de secuestro por los que ha sido condenado se ha derivado de la declaración de los agentes policiales que comprobaron cómo el recurrente, junto con otro acusado, trasladaba a una tercera acusada hasta el lugar donde debía recoger el dinero del rescate, deteniendo a ambos al mismo tiempo; el hallazgo en el vehículo que ocupaban de dos notas, folios 106 y 107, que los relacionan de modo evidente con el secuestro, y finalmente la declaración de Luz Patricia acerca de su concreta intervención, que queda corroborada por los datos anteriores. Acaso por este motivo el Ministerio Fiscal haya señalado que, dejando de lado la validez de la prueba testifical de la víctima, existe suficiente prueba de cargo autónoma que justifique la condena impuesta.

    Sin embargo esta observación pierde consistencia en relación con la falta de lesiones por la que el recurrente ha sido igualmente condenado. La prueba fundamental, en este caso, fue el testimonio vertido, en fase sumarial, por la víctima. Por esta razón nos vemos obligados a examinar la consistencia de la queja contenida en la demanda de amparo.

  4. Para ello será preciso recordar que:

    [L]a reiterada doctrina de este Tribunal viene poniendo de relieve que, como regla general, sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4).

    Esta doctrina general se complementa con el reconocimiento de excepciones, en las que se considera que es acorde a la Constitución integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias practicadas en la instrucción de la causa si éstas se someten a determinadas exigencias. En particular, la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal, LECrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (entre otras SSTC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 2/2002, de 14 de enero, FJ 7; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 80/2003, de 28 de abril, FJ 5, y 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3)

    (STC 280/2005, de 7 de noviembre, FJ 2).

    5. La aplicación de esta doctrina conduce a la inadmisión de la demanda de amparo. Tras el examen detenido de las resoluciones judiciales solamente puede concluirse subrayando, como ya hicimos en nuestra providencia de 15 de noviembre de 2004, que en el presente caso se cumplieron todos los requisitos indicados, pues la declaración sumarial de la víctima se realizó ante el Juez de instrucción, estuvo presente el Abogado del imputado y se procedió a la lectura de la declaración en el juicio oral ante la imposibilidad o excesiva dificultad de reproducción en el acto del juicio oral (STC 323/1993, de 8 de noviembre, FJ 2), pese a la diligente actividad desplegada por la Audiencia para posibilitar la comparecencia en el acto del juicio de la testigo que presumiblemente se encontraba en el extranjero (entre otras gestiones, intentando su citación a través de Interpol y de sus familiares, suspendiendo incluso el procedimiento en dos ocasiones).

    Los motivos aportados por la representación procesal del recurrente para negar eficacia probatoria a la testifical sumarial de la víctima son manifiestamente inconsistentes. Lo es apelar a la voluntad de la ofendida por el delito de inasistir al juicio oral, porque tal decisión, aun en el supuesto de ser real, no guarda relación con la actuación de los órganos judiciales, que es la que se cuestiona en el presente amparo. Tampoco puede compartirse que la negativa a que se celebraran otras comparecencias sumariales de la víctima relacionadas con otras materias haya viciado las anteriormente realizadas, originando una suerte de falta de contradicción sobrevenida. La debilidad del argumento es manifiesta, como pone de manifiesto el propio Tribunal Supremo, cuando recuerda que ambas cuestiones son manifiestamente “independientes de la validez de la declaración de la testigo de cargo a través de su lectura en el acto del juicio oral”.

  5. La conclusión de lo señalado hasta el momento es que la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha contado con un caudal probatorio que ha considerado suficiente para condenar al recurrente por considerarlo autor responsable de los delitos de los que venía siendo acusado. Ningún reproche constitucional merece tal proceder, habiéndose determinado que la única prueba cuestionada en el presente proceso constitucional (el testimonio sumarial de la víctima) fue introducida en el plenario con todas las garantías constitucionalmente exigibles.

    Debemos concluir entonces que, en el presente caso, los Jueces y Tribunales ordinarios han considerado acreditada la culpabilidad del recurrente con base en actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida (declaraciones sumariales de la testigo principal incorporadas al juicio ex art. 730 LECrim y declaraciones testificales en la vista oral de los policías que practicaron su detención y el registro, así como el hallazgo de dos reveladoras notas halladas en el vehículo que el recurrente ocupaba), de la que, de modo no arbitrario, puede inferirse la culpabilidad; cuestión más allá de la cual este Tribunal no puede entrar, debido a “la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad” (STC, Pleno, 155/2002, de 22 de julio, FJ 7).

    Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a seis de noviembre de dos mil seis.

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