ATC 395/2006, 8 de Noviembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2006:395A
Número de Recurso5772-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Concepción López García, asistida del Abogado don Antonio Bas Amorós, interpuso recurso de amparo en nombre de don F.J. contra la Sentencia núm. 1035/2003, de 2 de julio, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 947-2001, promovido contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del mencionado Tribunal Superior de Justicia de 28 de marzo de 2001, que desestimó a su vez el recurso de alzada deducido contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 26 de enero de 2001, que desestimó el de audiencia en justicia contra el dictado por el mismo órgano el 22 de diciembre de 2000, que impuso al recurrente una corrección disciplinaria de apercibimiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos los siguientes:

    1. Don F.J. actuaba como Abogado defensor del imputado en las diligencias previas que se seguían ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante como consecuencia de una denuncia por malos tratos formulada contra su cliente por la esposa de éste.

    2. En el escrito en que interpuso, por cuenta de su cliente, recurso de queja contra el Auto desestimatorio del de reforma que había deducido contra el Auto en el que el Juzgado de Instrucción impuso al denunciado la medida cautelar consistente en la prohibición de residencia cercana a la de su esposa, con prohibición de aproximación y comunicación con la misma mientras se sustanciaba el procedimiento penal, hizo referencia a la necesidad de modular la medida cautelar en atención a las circunstancias expresadas en el art. 544 bis LECrim (en la redacción que dicho precepto tenía en aquellos momentos). Respecto de las alegaciones del Ministerio Fiscal al recurso de reforma se dijo en el recurso de queja:

      Dicho párrafo, proviniendo de quien lo hace y de cargo que ostenta, es de un atrevimiento sin parangón… decir que después de proponer la medida por el Ministerio Fiscal y acordarla por el Juez, el mismo día debe el inculpado probar los extremos del párrafo 2º, es tan disparatado que se tiene la impresión de estar inmersos en cualquier cosa menos en un pronunciamiento (sic) judicial. Causa vergüenza ajena tener que recordar algo tan básico como son los deberes de las personas que ostentan cargos en la Administración de Justicia, así como que (sic) los principios básicos del acusado y la carga de la prueba por parte de quien acusa

      .

      En otro párrafo del recurso de queja se decía:

      Si los Jueces y Tribunales y la Administración representada por el Ministerio Fiscal, no se aquietan a la legalidad y sus requisitos de racionalidad y ponderación de los derechos en juego recurriendo a juicios de valor e ignorando datos objetivos, no ya sólo se conculca la letra de un artículo constitucional como el 9.3, sino que se está llegando a un estadio más próximo a un linchamiento propio de aquellas películas de Western americano (sic), en las que el Juez se cruzaba de brazos para no ser objeto de la ira popular, que a esa figura de la justicia con una balanza en las manos y con un velo en los ojos, demostrativo de que puede ser puede juzgar por las apariencias, pues no es todo lo que parece.

    3. La Audiencia Provincial de Alicante desestimó el recurso de queja en Auto de 11 de junio de 2000, acordando seguidamente su Presidente incoar expediente disciplinario al Abogado don Francisco Avendaño Córcoles, al amparo del art. 449.1º LOPJ (en la redacción que dicho precepto tenía antes de la vigencia de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre). El expediente finalizó mediante Auto de 22 de diciembre de 2000 en cuya fundamentación jurídica se precisa que las expresiones que motivan la corrección de apercibimiento que en él se impone con arreglo al art. 449.1º LOPJ son las antes transcritas y que las mismas vulneran la corrección exigible en todas las actuaciones procesales. La más enérgica defensa de un derecho no autoriza afirmaciones tan graves como las expresadas, que ponen en duda el correcto funcionamiento de los poderes del Estado y el sometimiento de los mismos a la legalidad ordinaria y constitucional. El demandante interpuso recurso de audiencia en justicia, que fue desestimado mediante Auto de 26 de enero de 2001.

    4. Don F.J. interpuso recurso de alzada, que fue desestimado en Acuerdo de 28 de marzo de 2001 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se remitió básicamente a lo razonado en los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante. No puede compartirse, se dice en el Acuerdo, la apreciación del recurrente al considerar que las expresiones vertidas por el mismo, por haberse realizado en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, no sean claramente ofensivas, pues como argumenta la Sala, las mismas no denuncian irregularidad procesal alguna, sino que suponen juicios de valor de carácter despreciativo y totalmente gratuitos. Al pie del Acuerdo se indicó que el mismo ponía fin a la vía administrativa y que era susceptible de recurso contencioso-administrativo a interponer en el plazo de dos meses ante la Sala de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

    5. El demandante promovió entonces recurso contencioso-administrativo. En Sentencia núm. 1035, de 2 de julio de 2003, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso. Considera la Sentencia que, como se apreció en el Acuerdo de la Sala de Gobierno, las expresiones vertidas en el recurso de queja eran claramente ofensivas y constitutivas de juicios de valor de carácter despreciativo que en nada coadyuvaban al sostenimiento de la pretensión que se contenía en el recurso de queja en el que fueron vertidas y que estaban incursas en la previsión del art. 449.1 LOPJ, que establece que los Abogados serán corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Tribunales cuando faltaren oralmente, por escrito o por obra al respeto debido a los Jueces, Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso. Sostuvo la Sentencia que la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa por parte del Letrado recurrente no podía amparar las expresiones vertidas en el recurso de queja, que descalificaron y pusieron en cuestión la correcta actuación de los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal. Rechazó también la Sentencia que se hubiese vulnerado el derecho del recurrente a ser informado de la acusación pues, aunque solo en el Auto de 22 de diciembre de 2000, que impuso la sanción, se explicitaron las expresiones por las que fue incoado el expediente, el tenor de las mismas no dejaba lugar a dudas en cuanto a su identificación; por otra parte, el procedimiento seguido se había ajustado a lo dispuesto en el art. 450 LOPJ, que exige únicamente la audiencia del interesado.

  3. Denuncia el demandante que los Autos de la Audiencia Provincial, el Acuerdo de la Sala de Gobierno y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia han vulnerado, en primer lugar, su derecho a la libertad de expresión del art. 20 C.E. Las opiniones vertidas se articularon como medio de enfatizar la denuncia de un proceder incorrecto, que produjo una situación injusta, pero sin que en ningún momento se vertiera ninguna descalificación personal respecto del órgano judicial. Tras una larga cita de un fragmento de la obra de Stuart Mill “Sobre la libertad”, en el que se defiende que la circunstancia de que deba ajustarse la propia conducta a la propia opinión no significa que ésta sea infalible y que no pueda ser refutada, se sostiene que cuando la Audiencia Provincial invoca como argumento o doctrina el incuestionable sometimiento de los órganos del Poder Judicial a la legalidad ordinaria y constitucional “está efectuando un dogma que excluye la crítica y la opinión”.

    En cuanto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se alega que la apreciación de que el demandante incurrió en una falta de respeto “adolece de una carga subjetiva tremenda, pues no estamos hablando ni de injurias, ni de calumnias, ni de insultos ni de cortes de manga” (sic), sino de expresiones en el contexto de una argumentación jurídica para enfatizar el entendimiento de que el Fiscal y el Instructor se habían desviado del camino trazado por el legislador, conculcando los derechos fundamentales de su defendido. Juzgar la exteriorización de un sentimiento mediante el empleo de una hipérbole o de una metáfora cinematográfica para enfatizar la envergadura de una actuación incorrecta es simple y llanamente funesto, un desprecio a la inteligencia humana, a la imaginación y a los principios básicos del pensamiento contemporáneo, inspiradores de los principios de toda democracia. Los cargos de Juez o Magistrado no confieren a quienes los ostentan “la facultad de abrirles la veda, indiscriminadamente, contra todo tipo de opiniones o críticas, sean destructivas o constructivas que se hagan contra actuaciones de otros miembros de su colectivo. El Juez o Magistrado está para interpretar la Ley, pero no para interpretar como le venga en gana, con su propio y exclusivo subjetivismo, juicios de valor de altos profesionales del Derecho, como son los abogados, que tienen igual legitimidad para interpretar la ley y sus vulneraciones. Si no se sabe interpretar una expresión o reflexión, o el sentido que se quiere otorgar a una argumentación con su empleo, estamos ante un problema de tolerancia, de admisión de la crítica, y de propia incapacidad para aprehender ciertos instrumentos semánticos.” Según el demandante, Nietzsche, ya auguró que “nuestras convicciones más elevadas deben parecer insensateces y aun crímenes a las inteligencias de aquéllos que no está (sic) preparados o que no son capaces, y que, el juzgar y condenar moralmente es la venganza favorita de las almas estrechas contra las más aventajadas”. “La masa”, se dice seguidamente, “arrolla todo lo diferente, egregio, individual y selecto. Quién no sea como todo el mundo, quién no piense como todo el mundo, corre el riesgo de ser eliminado”. A diferencia de lo que sucede con la interpretación de la ley, en la que prima, por una cuestión de orden social y de autoridad y con independencia de su capacidad, la de los jueces sobre la de los abogados, en la interpretación de las opiniones “no juega ningún criterio de autoridad, pues no existe Juez en la tierra que tenga legitimación alguna para evaluar opiniones o expresiones, que como exteriorizaciones del pensamiento podrán ser censuradas si son injuriosas o calumniosas, pero no castigadas por no ser compartidas. Se podrá refutar una opinión discrepante, pero no castigarla porque no hay castigo para el pensamiento ni cárcel para el pensador en una democracia”. Se sostiene en la demanda que “el proceso disciplinario y sancionador iniciado contra el Letrado Sr. Avendaño, no es otra cosa que una especie de proceso enmarcado en un Tribunal de Honor combinado con un Auto de Fe, en el que el se trata de defender la virtud profesional de unas personas en concreto, y de paso, e injustamente de todo el Poder Judicial.” Continúa diciendo la representación del demandante que si éste “realiza opiniones o metaforiza o bien emplea símiles gráficos” no es por “espíritu masoquista” (sic), sino para coadyuvar a la correcta administración de Justicia como deber inherente a la función de abogado. El hecho de poder formular críticas coadyuva a la idea de que los poderes públicos se deben sujetar a la legalidad, lo que da confianza al cuerpo social en que la actuación de los órganos judiciales no escapa a la misma ni es vigilada sólo de forma endogámica. Cuando el legislador tipifica penalmente la prevaricación está diciendo que, aunque el Poder Judicial está sujeto a la legalidad, puede suceder en la práctica que la misma sea vulnerada. Reprimir al Sr. Avendaño Córcoles por sus expresiones u opiniones y su empleo del lenguaje para poner de manifiesto irregularidades o actuaciones judiciales o el Ministerio Fiscal en un caso concreto puede llevar a una disyuntiva muy peligrosa para la Administración de Justicia: la única salida posible será “la denuncia contra el propio cuerpo judicial a través de las correspondientes querellas por prevaricación”. Y esa consecuencia sólo será imputable al propio “organismo judicial”, pues censurando de forma ilógica el eslabón que une al Poder Judicial con el cuerpo social (Abogados y Procuradores) e impidiendo la disensión intelectual, se obstaculiza hasta su ahogamiento el empleo del pensamiento y del lenguaje para discutir o enfatizar errores judiciales. La cuestión se agrava cuando el propio “organismo judicial” en sus diversas instancias corrobora esos errores y sanciona, sin atender a su utilidad, la crítica y la reflexión. Sostiene el recurrente que el juicio acerca de la utilidad de una expresión o argumento no es función de un juez, sino sólo del que la emite. El presente recurso no pretende sólo que al demandante se le exonere de una sanción, sino también formular una advertencia sobre el “estadio al que se puede llegar con juicios de valor sobre juicios de valor en los que prima el del más fuerte, es decir, el del que ostenta la autoridad.” Se podrá, se alega en la demanda, “sancionar sin pestañear al Sr. Avendaño Córcoles, pero este juicio quedará en la historia judicial como el juicio efectuado, allende los tiempos, a Sócrates, a Copérnico, y a muchos otros por defender sus ideas y la concepción de la realidad en la que se hallaban, es decir, nadie se acordará de los nombres de los que componían el tribunal, y como colectivo anónimo será uno de esos lastres con las que el inventario de la humanidad cuenta en su pasivo, por que el mundo de hoy y del mañana no se debe a los que censuran y reprimen, sino a los que intentar (sic) hacer un mundo mucho mejor, con los medios legítimos de la libertad de expresión y de la libertad de opinión.”

    Suficientemente demostrada en los últimos tiempos la falibilidad del Poder Judicial por los numerosos casos de error judicial que han salido a la luz pública, resulta inaudito que se afirme por los propios Tribunales que no se puede cuestionar su sujeción a la Ley, cuando precisamente los errores se deben a desviaciones o a un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, con lo cual la premisa mayor sobre la que descansa la sanción impuesta al Sr. Avendaño es falsa y no puede ser considerada como presupuesto de sanción alguna. Invoca seguidamente la representación del demandante nuestra jurisprudencia sobre el ejercicio de la libertad de expresión por los abogados en el ejercicio de sus funciones profesionales ante los Tribunales, con cita de las SSTC 157/1996, de 15 de octubre; 46/1998, de 2 de marzo; 113/2000, de 5 de mayo, y 205/1994, de 11 de julio.

    Se denuncia también como vulnerado el art. 24 CE, pues, según el demandante, las resoluciones impugnadas han desconocido que la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de su función profesional supone la capacidad de adoptar una actitud beligerante y crítica cuando los derechos de la persona a quien defienda adquieren una relevancia especial en el curso de proceso y se ven vulnerados; sólo en ese contexto han de valorarse las hipérboles, metáforas o expresiones empleadas para denunciar las agresiones a los derechos de su defendido, cualquiera que sea su procedencia. La actuación del recurrente en las diligencias previas supuso una anticipación a las recomendaciones que posteriormente formuló el Consejo General del Poder Judicial sobre la adopción de medidas cautelares por los Juzgados de Instrucción en causas por malos tratos, según las cuales los Autos correspondientes debían estar suficientemente motivados, evitando el recurso a fórmulas estereotipadas, y razonar la proporcionalidad de las medidas, que se adoptarían previo informe de los servicios sociales sobre las condiciones sociales, económicas y laborales relevantes. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante se preocupó más de defender el honor del Instructor y del Fiscal que de la motivación de la medida cautelar objeto del recurso de queja, haciendo caso omiso de los derechos del inculpado, especialmente del relativo a relacionarse con su hijo. Las expresiones del recurrente querían recalcar de forma ilustrativa la dejación de funciones de aquellas personas y la flagrante vulneración de derechos fundamentales de su cliente. Dado que éste resultó finalmente absuelto del delito de malos tratos se impone la aplicación de la exceptio veritatis, pues el hecho de haberse producido lo que el recurrente denunció mediante sus expresiones y ejemplos ilustrativos no sólo le exonera de cualquier sanción, sino que debe ser considerado un ejemplo a seguir, de modo que la utilidad del empleo de sus recursos semánticos está más que justificada. Lo que el recurrente quiso expresar al articular la defensa de su cliente fue que ante supuestos delitos de malos tratos, las medidas cautelares deben ser adoptadas con exquisita prudencia, precisión y proporcionalidad con el fin de no provocar juicios anticipados ni daños irreparables en el caso de no resultar cierta la acusación, lo que exige del Juez mantenerse prudente, al margen de la crispación y de la condena social para asegurar su imparcialidad.

    Termina el demandante interesando que otorguemos el amparo, al haberse vulnerado su derecho a la libertad de expresión en el contexto de derecho de defensa y que, en consecuencia, anulemos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de julio de 2003, el Acuerdo de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal de 27 de marzo de 2001 y el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de diciembre de 2000.

  4. Previo requerimiento a la representación del recurrente a fin de que aportara copia de las resoluciones impugnadas, que fue oportunamente cumplimentado, en providencia de 1 de febrero pasado la Sección Primera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formularan alegaciones en relación con la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, motivo de inadmisión del recurso de amparo establecido en el art. 50.1 c) de la misma Ley Orgánica.

  5. La Procuradora Sra. López García presentó sus alegaciones, en nombre del recurrente, el 20 de febrero de 2006. Comenzó por afirmar que en la demanda se había alegado la vulneración e los derechos a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa letrada (art. 20.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y a la legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE). En defensa del contenido constitucional de la demanda, invocó la jurisprudencia de este Tribunal acerca de la singular cualificación de la libertad de expresión de del abogado en los procesos, al estar ligada estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE de la parte por aquél defendida; el demandante resultó sancionado por una actuación que se incluía en el ámbito de la función de defensa, sin que se hubiera franqueado el límite que para la libertad de expresión supone el mínimo respeto debido a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial. Reitera la representación del recurrente lo expuesto en su demanda, en el sentido de que aquél trató de defender los derechos de su patrocinado y coadyuvar a la correcta administración de justicia y que el juicio sobre la utilidad de una expresión o de un argumento no es función del juez, sino de quien los emite. Interesó que se declarara que no concurría la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia y que se estimara el recurso de amparo.

  6. Las alegaciones del Ministerio Fiscal se registraron el 23 de febrero de 2006. Comienzan por exponer que el demandante había prolongado de modo excesivo y manifiestamente innecesario el cauce previo al recurso de amparo mediante, por una parte, la interposición del recurso de audiencia en justicia contra el Auto de imposición de la corrección disciplinaria, seguida de un posterior recurso de alzada, sin que resulte factible la presentación acumulativa de los dos recursos con arreglo al entonces vigente art. 452 LOPJ; y, por otra, mediante la interposición de un improcedente recurso contencioso-administrativo, una vez que ya había quedado expedita la vía para interponer el recurso de amparo, toda vez que, según la jurisprudencia de este Tribunal (cita el Fiscal la STC 197/2004, de 15 de noviembre), las correcciones impuestas por los Tribunales a los abogados y las resoluciones revisoras de las mismas no son actos administrativos, sino providencias jurisdiccionales. La demanda, según el Fiscal, habría sido, pues, presentada fuera del plazo prevenido en el art. 44.2 LOTC por la aludida prolongación de la vía previa; no obstante el Fiscal tiene en cuenta la flexibilidad que, en su opinión, luce en la doctrina de este Tribunal en los supuestos en que las partes han sido inducidas a la formalización de los recursos, como ha sucedido en este caso.

    En cuanto al contenido constitucional de la demanda, parte el Fiscal de considerar que, tal y como se reconoce en la misma, es necesario el análisis conjunto de las dos vulneraciones que se denuncian, debiendo aplicarse al caso la doctrina establecida por este Tribunal acerca de los contornos más amplios y flexibles que tiene la libertad de expresión de los abogados en defensa de sus patrocinados en los procesos judiciales que en el resto de supuestos en que es invocado el mencionado derecho fundamental, dada la especial función que en esos casos desempeñan los abogados, que, sin embargo, no pueden sobrepasar determinados límites. Cita, a título de ejemplo, la STC 22/2005, de 1 de febrero, según la cual “la especial cualidad de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que le ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión…”. Por ello, la STC citada establece que “la existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a determinar si la conducta del abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso”.

    A juicio del Fiscal es evidente que las expresiones fueron vertidas en el seno de una actuación procesal del demandante, en funciones de defensor de un imputado en unas actuaciones penales. Sin embargo se observa que el actor, tras haber puesto de relieve con tono especialmente crítico la labor del Juez de Instrucción núm. 5 de Alicante y del Fiscal, utiliza una serie de afirmaciones que, por una parte, para nada servían desde el punto de vista de la efectividad de sus alegaciones, y que, por otra, suponía el empleo de términos tan groseros y graves que se enmarcan en el supuesto tipificado en el entonces vigente art. 449.1 LOPJ (y hoy en el art. 553.1 de la misma Ley Orgánica), según el cual es susceptible de corrección disciplinaria la falta del respeto debido a los jueces, tribunales, fiscales y demás intervinientes en el seno de un proceso. El recurso de amparo carece, pues, manifiestamente de fundamento y merece, a criterio del Fiscal, su inadmisión.

Fundamentos jurídicos

  1. Antes de verificar si la demanda, tal y como apreciamos en nuestra providencia de 1 de febrero de 2006, carece efectivamente de contenido constitucional, es preciso descartar que se haya producido la prolongación artificial del cauce previo al recurso de amparo que ha denunciado el Ministerio Fiscal y que aquélla incurra en extemporaneidad. En este sentido interesa poner de relieve que el art. 452 LOPJ (en la redacción anterior, a la vigencia de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) no establecía la interposición del recurso de audiencia en justicia contra la imposición de la corrección disciplinaria al abogado como excluyente del empleo posterior del recurso de alzada, sino sencillamente preveía que aquel recurso tenía carácter potestativo, en tanto que el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno era necesario para agotar las posibilidades de impugnación de la corrección impuesta, aún cuando se hubiese interpuesto el de audiencia en justicia. En cambio, ha de compartirse lo alegado por el Fiscal en el sentido de que los acuerdos de imposición de correcciones disciplinarias por los Jueces y Tribunales a los abogados en el curso de un procedimiento, haciendo uso de las potestades inherentes a la llamada policía de estrados, así como las resoluciones revisoras de tales acuerdos no son actos administrativos ni subjetivamente ni objetiva o materialmente, sino providencias jurisdiccionales, cuya naturaleza intrínseca es claramente procesal. Por esa razón, el Tribunal Supremo viene declarando que ello veda la posibilidad de la impugnación por medio del recurso contencioso-administrativo de los acuerdos de las Salas de Gobierno mediante los que se resuelven los recursos de alzada contra las correcciones disciplinarias (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2002, recaída en el recurso 137-1999, por ejemplo). Por nuestra parte hemos declarado ya en ocasiones anteriores (STC 148/1997, de 29 de septiembre, entre otras) que la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contra esos acuerdos no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero la circunstancia de que el demandante acudiera a la vía contencioso-administrativa no hace inadmisible, por extemporáneo, el presente recurso de amparo. Si el demandante acudió a la vía contencioso-administrativa fue porque al pie del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de marzo de 2002 se le instruyó de que el mismo suponía el fin de la vía administrativa y de que era susceptible de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de ese orden jurisdiccional del mencionado Tribunal Superior de Justicia, Sala que, como se ha expuesto en los antecedentes, admitió el recurso jurisdiccional y lo resolvió en el fondo. Según hemos declarado en la reciente STC 241/2006, de 20 de julio, en los casos en que el demandante de amparo interpone un recurso manifiestamente improcedente, siguiendo la indicación errónea del órgano judicial, no es procedente declarar la extemporaneidad en la solicitud del amparo constitucional por dicha circunstancia, pues el error de la parte ha de ser considerado como excusable, por venir inducido por la errónea instrucción suministrada al recurrente.

  2. Como hemos expuesto en los antecedentes, en la demanda de amparo se nos pide que otorguemos este frente al Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de diciembre de 2000 que impuso al recurrente la corrección de apercibimiento, por considerar que el mismo vulneró “su derecho a la libertad de expresión en el contexto del derecho de defensa”, según se dice expresivamente en la súplica de aquélla. Ninguna referencia se hizo en la demanda a una supuesta vulneración del derecho a la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE y carece de todo fundamento la afirmación de que se había invocado este derecho fundamental, afirmación que se efectúa en el escrito de alegaciones del recurrente. Procede, pues, examinar el contenido constitucional de la demanda sólo por referencia al derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] en relación con el derecho a la defensa (art. 24.1 CE).

  3. Hemos declarado reiteradamente que el derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE no cubre el insulto y la descalificación (STC 101/2003, de 2 de junio, FJ 3, entre otras). No obstante, cuando se trata de enjuiciar la trascendencia constitucional de expresiones vertidas por los abogados en el ejercicio de la defensa de sus patrocinados ante los Tribunales hay que valorar precisamente el marco en el que se ejerce aquel derecho, atendiendo a su funcionalidad (STC 155/2006, de 22 de mayo), y es que, en efecto, la libertad de expresión adquiere en ese marco unos perfiles específicos. Por una parte, en su actuación ante los Tribunales, los abogados son libres e independientes y han de ser amparados por los órganos judiciales en su libertad de expresión y de defensa (art. 542.2 LOPJ, redactado con arreglo a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre; antes de la vigencia de ésta, una previsión igual se encontraba en el art. 431.1 LOPJ); por razón de estar preordenado a la efectividad de los derechos de defensa de la parte, hemos dicho que este ámbito el ejercicio de la libertad de expresión de los abogados posee “una singular cualificación” (STC 155/2006, de 22 de mayo, FJ 4). Pero, por otra parte, la libertad de expresión de los abogados ante los Tribunales está sujeta a limitaciones específicas, que afectan tanto al contenido de sus intervenciones orales, que han de ceñirse a las cuestiones que se debaten (arts. 186.2º LEC; 683 LECrim), como a su forma, que, en las vistas o en los escritos, ha de ser respetuosa, tanto con los Fiscales, Abogados, Secretarios judiciales y cualesquiera otra personas relacionadas con el proceso, como con los Jueces y Tribunales. Atienden estas exigencias a preservar tanto la racionalidad y serenidad indispensables para el debate forense como la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial que ha de resolver la controversia. En relación con la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, uno de los bienes jurídicos enumerados en el art. 10.2 CEDH como susceptibles de tutela mediante restricciones o sanciones establecidas legalmente que afecten a la libertad de expresión, el TEDH ha declarado que esa expresión refleja la idea de que los Tribunales constituyen los órganos adecuados para resolver las controversias jurídicas y pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia ante una acusación penal y que el público los considere como tales. Lo que está en la base de la garantía de la autoridad del Poder Judicial es la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables y al público en general. Su status específico coloca a los abogados en una situación central en la administración de la justicia, como intermediarios entre los justiciables y los Tribunales, lo que explica las normas de conducta impuestas a los miembros de la profesión. Habida cuenta del papel clave de los abogados en este ámbito se espera de ellos que contribuyan al buen funcionamiento de la justicia y, con ello, a la confianza del público en ésta (STEDH de 15 de diciembre de 2005, asunto Kyprianou contra Chipre, parágrafos 172 y 173).

    Dado que la defensa de las pretensiones procesales patrocinadas por el abogado, como la crítica o censura de las de la parte contraria, pueden justificar una especial beligerancia en la argumentación, a la hora de enjuiciar si una corrección disciplinaria impuesta a un abogado en virtud de lo que disponía el art. 449.1 LOPJ (equivalente a lo previsto hoy en el art. 553.1º de la misma Ley Orgánica) es acorde con el contenido del derecho fundamental a la libertad de expresión han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pero sin olvidar que el citado derecho fundamental no permite franquear el límite que suponen “el insulto o la descalificación innecesaria” (STC 155/2006, de 22 de mayo, FJ 4), pues en este ámbito tampoco la libertad de expresión es ilimitada.

  4. Las expresiones por las que fue apercibido el demandante fueron vertidas en el recuro de queja que aquél articuló, como Abogado del imputado en unas diligencias previas penales, contra un Auto del Juzgado de Instrucción que había acordado determinadas medidas cautelares. Según indica el propio demandante, que se ha abstenido de aportar con su demanda copia del escrito en que formuló las expresiones que le han valido el apercibimiento que impugna, éstas tenían por objeto denunciar “la actuación del Juez Instructor y del Ministerio Fiscal… por no haber adoptado las medidas cautelares en la forma prevenida por la Ley, prejuzgando de este modo la presunción de inocencia” de su representado; se quería, dice el demandante, “recalcar de forma ilustrativa la dejación de funciones de dichas personas y la flagrante vulneración de derechos fundamentales de su cliente”.

    No cabe duda, pues, de que las expresiones por las que resultó apercibido el demandante se produjeron en el ejercicio de sus funciones de Abogado, en defensa de un tercero ante un Tribunal. Tampoco la cabe de que, si bien se encaminaban a criticar el entendimiento de la ley que había exteriorizado el Ministerio Fiscal y a censurar lo resuelto por el Juzgado que había dictado el Auto recurrido, contienen de modo evidente elementos adicionales ajenos a ese propósito.

    No hay obstáculo para incluir dentro del ejercicio de su derecho a hacer una crítica incisiva o beligerante de la posición contraria a la suya la calificación de “disparatado” que aplicó el demandante a lo argumentado por el Fiscal. No es dudoso, en cambio, que aludir no sólo a la necesidad de tener que recordar el cumplimiento de “los deberes de las personas que ostentan cargos en la Administración de Justicia”, sino, expresar, además, que ello se hacía con un sentimiento de “vergüenza ajena” supone formular una descalificación, grave tanto para el Juez que había adoptado la medida cautelar controvertida como para el Fiscal que la patrocinaba, y patentemente innecesaria como argumento para obtener su revocación. Mayor gravedad reviste lo expresado en el párrafo en el que el demandante afirmó que el proceder de los órganos judiciales se asemejaba a un linchamiento; el Diccionario de la Real Academia Española define el verbo linchar como “ejecutar sin proceso y tumultuariamente a un sospechoso o a un reo”. Afirmar que la desestimación de la queja se parecería más a un linchamiento (el de su patrocinado) que a la recta administración de justicia e insinuar que la Audiencia Provincial haría consciente dejación de sus responsabilidades y funciones por tolerar esa ejecución, si no accedía a las pretensiones que el demandante defendía, no supone, en contra de lo que éste sostiene en su demanda, la expresión de argumento alguno, ni tampoco la denuncia de ninguna irregularidad procesal, ni la crítica de la fundamentación de la resolución impugnada, sino sólo una gravísima descalificación, tanto a los órganos judiciales como a sus componentes, o, en palabras de la Sentencia impugnada, un juicio de valor de carácter despreciativo, que en nada coadyuvaba al sostenimiento de la pretensión contenida en el recurso de queja.

    Según hemos dicho, el derecho a la libertad de expresión no cubre el insulto ni la descalificación gratuita, y ello ni siquiera en el supuesto de que los mismos se hayan vertido por un abogado en el ejercicio de la defensa de una parte ante los Tribunales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que declara que el derecho a la libertad de expresión protege no sólo la sustancia de las ideas e informaciones expresadas, sino también el modo en que ello se hace, ha rechazado expresamente que la libertad de expresión del abogado haya de ser ilimitada (STEDH de 21 de marzo de 2002, asunto Nikula contra Finlandia, parágrafos 46 y 49). Ni aún en relación con los derechos fundamentales del art. 24 CE la libertad de expresión del abogado ampara, pues, el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial. A la vista de lo expuesto no cabe sino apreciar que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión a que hicimos referencia en nuestra providencia de 1 de febrero pasado.

    En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite de la demanda de amparo presentada por don F.J. y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil seis.

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