ATC 408/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2006:408A
Número de Recurso3335-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de mayo de 2004 se interpuso en tiempo y forma demanda de amparo núm. 3335-2004 por don Pedro Carnerero Morillas, don Antonio Coca Calderón y don Manuel Vicente Vicente, representados por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Santos de Dios y asistidos por el Letrado don Antonio María Sánchez del Corral y Rojo, contra el Auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2004, recaído en el procedimiento ordinario 248-2003, que desestima el recurso de súplica interpuesto por los ahora demandantes de amparo contra el Auto de 11 de julio de 2003 que, a su vez, había inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden núm. 5968-2002, de 15 de noviembre, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, que había modificado la autorización del centro docente privado de Educación infantil denominado “Parque”, del municipio La Navata-Galapagar, por ampliación de tres unidades de primer ciclo de educación infantil y dos unidades de segundo ciclo, seis unidades de educación primaria y continuidad de la etapa de educación secundaria obligatoria.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Los ahora demandantes de amparo don Pedro Carnerero Morillas, don Antonio Coca Calderón y don Manuel Vicente Vicente interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Orden núm. 5968-2002, de 15 de noviembre, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, que había acordado modificar la autorización concedida al centro docente privado de Educación infantil “Parque”, sito en el término municipal de La Navata-Galapagar, para que procediera a la ampliación en varias unidades docentes del mismo, con la consiguiente realización de las obras de infraestructura correspondientes. Los actores formalizaron su recurso invocando como interés legítimo su condición de vecinos del inmueble donde está ubicado el centro de referencia y el hecho de los notables perjuicios que les habían sido causados por la ampliación, debido a que el citado establecimiento no había acometido las obras que había proyectado y, por el contrario, había realizado otras para las que no había obtenido autorización (en concreto unas cocinas industriales).

    2. El recurso contencioso-administrativo correspondió a la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, la que acordó no admitirlo a trámite por falta de legitimación activa de los recurrentes, dictando al efecto el Auto de 11 de julio de 2003.

    3. Contra la anterior resolución, la representación procesal de los demandantes interpuso recurso de súplica que fue desestimado mediante nuevo Auto de la misma Sala de 22 de abril de 2004.

  3. En la demanda de amparo se sostiene que la referida resolución judicial ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción por entender que las resoluciones judiciales que han acordado la inadmisión a trámite de su recurso contencioso-administrativo se han apoyado en una interpretación excesivamente rigorista y desproporcionada de la doctrina sobre el interés legítimo como fundamentador de la legitimación activa para poder formalizar un recurso contencioso-administrativo.

    En concreto, destaca la demanda que la autorización administrativa concedida al centro privado docente ha supuesto un conjunto de problemas sociales añadidos, pues la ampliación de nuevas unidades no se ha traducido en la realización de las obras de infraestructura que venían especificadas en el proyecto que acompañaba a la solicitud, lo que ha supuesto notables perjuicios para los vecinos colindantes, con problemas circulatorios añadidos que generan un colapso en las vías públicas y en la urbanización en donde tienen su residencia, a lo que habría que añadir que se han instalado en el centro unas cocinas industriales no autorizadas que provocan también unos problemas de salubridad que no habían sido previstos.

    Entienden, por ello, que el interés legítimo de los recurrentes en la anulación de la orden administrativa que autorizó la ampliación del centro docente está justificado, toda vez que con la resolución judicial que pudiera dictarse estimando su recurso, los perjuicios originados desaparecerían, entendiendo, por ello, que la decisión de la Sala de referencia negándoles legitimación activa para recurrir la Orden es desproporcionada y excesivamente rigorista, no respetando el principio pro actione.

  4. Por providencia de 7 de septiembre de 2005, la Sección Primera de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. El posterior 28 de septiembre se registró, en este Tribunal, el escrito de la representación procesal de los recurrentes, reiterando los argumentos contenidos en la demanda de amparo.

  6. El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones presentado también el 28 de septiembre de 2005, que se acuerde la inadmisión de la demanda, por entender que los motivos de amparo carecen de modo manifiesto de fundamento.

    Tras hacer referencia a la doctrina de este Tribunal relativa a la legitimación para interponer recurso contencioso-administrativo, advierte el Ministerio Público que los recurrentes no han tenido en cuenta una trascendente distinción que es la que, precisamente, ha llevado a la Sala de instancia a negarles la legitimación para acceder al proceso, pues una cosa es el acto administrativo que autorizaba la ampliación del centro, y otra la plasmación en la realidad de los actos necesarios para la ejecución de aquella autorización. De lo que se quejan los recurrentes es de que el centro, obtenida la autorización administrativa, no ha cumplido las prescripciones ni ha acometido tampoco las obras de construcción y de infraestructuras que había prometido realizar si se autorizaba la ampliación. Pero tales posibles incumplimientos, como indica el Auto que resolvió el recurso de súplica, tendrían su causa de pedir, no ya en el mismo acto administrativo que pretende recurrirse, sino más bien en la actuación ulterior, a cargo de la propiedad del centro docente, de ejecución de dicho acto, que es realmente lo que ha podido generar perjuicios a los intereses de los actores. En definitiva, los demandantes no han justificado interés legítimo alguno con el ejercicio de la pretensión de anulación de la modificación de la autorización, pues en nada les beneficia o perjudica la ampliación del centro docente acordada en la Orden impugnada. Con lo que la decisión judicial adoptada no es arbitraria, manifiestamente irracional ni tampoco está incursa en error patente.

Fundamentos jurídicos

  1. Fundan los recurrentes su demanda de amparo en la alegada vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción por entender que las resoluciones judiciales que han acordado la inadmisión a trámite de su recurso contencioso-administrativo se han apoyado en una interpretación excesivamente rigorista y desproporcionada de la doctrina sobre el interés legítimo como fundamentador de la legitimación activa para poder formalizar un recurso contencioso-administrativo. En concreto, destaca la demanda que la autorización administrativa concedida al centro privado docente ha determinado un conjunto de problemas sociales añadidos que han supuesto notables perjuicios para los vecinos colindantes, como problemas circulatorios y de salubridad. Entienden, por ello, que el interés legítimo de los recurrentes en la anulación de la orden administrativa que autorizó la ampliación del centro docente está justificado.

    Sin embargo, examinadas las alegaciones efectuadas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, hemos de confirmar nuestra apreciación inicial expuesta en la providencia de 7 de septiembre de 2005, acerca de la carencia de contenido de la demanda que justifique una decisión sobre su fondo, en forma de Sentencia, por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC].

  2. En torno a las normas que regulan la legitimación activa para impugnar un acto administrativo, la doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, 220/2001, de 31 de octubre y 73/2004, de 22 de abril, por todas) ha partido de la declaración de que, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de “interés directo”, que se contenía en el art. 28.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, actual artículo 19.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

    Pero también ha indicado que la determinación de quién tenga ese interés legítimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, correspondiendo, ante todo, a los órganos de dicha jurisdicción la interpretación y aplicación al caso concreto de las normas procesales, “no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo y por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan a los intereses que sacrifican” (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4, y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4).

    A este respecto, en relación con la configuración del “interés legítimo”, este Tribunal ha destacado también que por tal debe entenderse la ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada, de modo que “para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés” (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 y todas las allí citadas y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4).

  3. Aplicando la doctrina constitucional expuesta al presente caso, ha de comenzarse advirtiendo que, como señala el Ministerio Fiscal, los recurrentes no han tenido en cuenta una trascendente distinción que es la que, precisamente, ha llevado a la Sala de instancia a negarles la legitimación para acceder al proceso, pues una cosa es la impugnación directa de la Orden que autorizó la ampliación de unidades docentes en el centro de Educación Infantil, que es la pretensión formalmente ejercitada por los recurrentes en el proceso y otra muy distinta la que habría de responder a los perjuicios que pudieran derivarse para ellos de los procedimientos de ejecución de dicha Orden por parte del propio centro docente. O dicho de otro modo, cosa distinta del acto administrativo que autorizaba la ampliación del Centro, es la plasmación en la realidad de los actos necesarios para la ejecución de aquella autorización.

    La lectura de la demanda y de la documentación que la misma acompaña permite advertir que los eventuales perjuicios que comportó la ampliación del centro docente de referencia para la situación individualizada de los demandantes se ha traducido, se alega, en graves problemas circulatorios y de tráfico en la urbanización donde residen, que está próxima al inmueble donde se ubica el centro, así como la instalación de una cocina industrial que no fue incluida en la solicitud de autorización. Es decir, de lo que se quejan los recurrentes es de que el centro, obtenida la autorización administrativa, no ha cumplido las prescripciones ni ha acometido tampoco las obras de construcción y de infraestructuras que había prometido realizar si se permitía la ampliación. Pero tales posibles incumplimientos, como indica el Auto que resolvió el recurso de súplica, tendrían su causa, no ya en el mismo acto administrativo que se recurre, sino más bien en la actuación ulterior, a cargo de la propiedad del centro docente, de ejecución de dicho acto, que es realmente lo que ha podido generar perjuicios a los intereses de los recurrentes.

    En definitiva, como destaca razonadamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo, los demandantes no han justificado un interés legítimo para el ejercicio de esta pretensión, pues en nada les beneficia o perjudica la ampliación del centro docente acordada en la Orden impugnada. Cosa distinta es que la realización y ejecución de lo autorizado en la misma haya podido originar una serie de irregularidades únicamente imputables a la propiedad del indicado centro, que, se dice, no ha acometido las obras de infraestructura que eran necesarias para la adecuada puesta en funcionamiento de las unidades docentes autorizadas y a las que se había comprometido en la solicitud cursada.

    En consecuencia, pues, desde la perspectiva constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción, la decisión judicial adoptada no incurre en rigorismo, formalismo o desproporción, pues de lo que se quejan los recurrentes, y en ello localizan el posible perjuicio sufrido, no es de lo dispuesto en la Orden —los actores no se oponen a la creación de nuevas unidades docentes en el centro de referencia—, sino de que la Entidad propietaria del establecimiento, obtenida la autorización para ampliarlo, no haya realizado las obras de infraestructura necesarias para permitir la puesta en funcionamiento de aquéllas con plenas garantías de seguridad y de comodidad para todos.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Notifíquese a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis.

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