ATC 367/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:367A
Número de Recurso5667-2004

AUTO

Antecedentes

  1. El 20 de septiembre de 2004 se registró en el Tribunal Constitucional la demanda de amparo presentada en representación de don Jesús Perez Díaz y doña María Rosa Salcedo Sanz por el Procurador de los Tribunales don Angel Martín Gutiérrez contra el Auto de 1 de septiembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arganda del Rey (Madrid) dictado en el procedimiento de juicio verbal núm. 122-2001 para aprobar la tasación de costas, por vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada.

  2. Por providencia de la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal de 1 de junio de 2006 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 CE LOTC).

    Por escrito registrado el 21 de junio de 2006 los demandantes de amparo se ratificaron en la demanda.

    El 28 de junio de 2006 el Ministerio Fiscal registró escrito en el que interesaba la admisión a trámite del presente recurso.

  3. Por providencia de 19 de septiembre de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que realizasen alegaciones sobre dicha suspensión.

  4. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de septiembre de 2006 la parte recurrente reiteró la suspensión solicitada alegando que la empresa que reclama las costas a los recurrentes en amparo no tardará en extinguirse resultando difícil y costoso pedir la devolución de lo que tienen que abonar a quienes fueron socios de dicha empresa. Se alegó igualmente que la suspensión solicitada evitaría dos procesos paralelos, el ejecutivo en el Juzgado civil, donde se había solicitado ya una “barbaridad de intereses” y, simultáneamente el proceso de amparo constitucional.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de octubre de 2006 el Ministerio Fiscal interesó la denegación de la suspensión solicitada. Tras recordar la doctrina constitucional sobre la materia y que el art. 56 LOTC responde a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros, manifestó que resulta claro que en materia de solicitudes de suspensión de resoluciones judiciales que afectan intereses patrimoniales el criterio es el de la no suspensión, porque en principio no se causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables al demandante en amparo, sin que concurran en el presente como supuestos excepcionales en los que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, no habiendo ofrecido justificación alguna al respecto.

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero” (por todos, ATC 228/2001, de 24 de julio, FJ 2).

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo Juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)” [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

  2. En relación con lo anterior y respecto de eventuales perjuicios de carácter patrimonial o de contenido fundamentalmente económico, es doctrina reiterada de este Tribunal que, dada la posibilidad de proceder a su reparación posterior mediante su restitución o mediante fórmulas indemnizatorias o sustitutivas, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de la ejecución de una resolución judicial firme (AATC 573/1985, 574/1985, 151/1998, 275/1990, 118/1996 y 117/1999, por todos). Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello hemos acordado la suspensión en supuestos en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que éste sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997 y 99/1998), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999). Otro tanto sucede cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión del inmueble podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible (por todos, AATC 684/1986, 405/1989, 351/1991, 234/1995, 47/1997 y 137/1998) e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda de la que es propietario el recurrente y que constituye su residencia habitual (ATC 223/1996).

  3. Pues bien, en el caso que nos ocupa ni los demandantes justifican cumplidamente la existencia de perjuicio irreparable alguno, ni concurre ninguna de las circunstancias expuestas para acordar la suspensión interesada como excepción a la regla general de improcedencia de suspensión en materia de perjuicios de contenido económico, tal y como advierte el Ministerio Fiscal.

    En efecto, como se ha dicho, es doctrina constitucional la de que corresponde al demandante de amparo justificar cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad y en el presente caso en el plazo de alegaciones otorgado al efecto los demandantes de amparo se limitan a aportar una nota simple del Registro Mercantil sobre el objeto social de la empresa que les reclama las costas y a argumentar que ya les han pedido una “barbaridad de intereses” en el procedimiento ejecutivo, pero sin acreditar los mismos, ni ninguno de los términos exigidos por este Tribunal, es decir, que su cuantía les acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad, o la irreversibilidad de las situaciones jurídicas, manifestando únicamente hipótesis no confrontadas en torno a una supuesta y futura dificultad para recobrar lo abonado.

    Y como hemos dicho de modo reiterado, el recurrente no puede ser beneficiado con la suspensión cuando no razona adecuadamente, ni justifica de manera alguna que la falta de suspensión haría perder al amparo su finalidad, ni proporciona alegaciones y pruebas que justifiquen la prevalencia del interés en la suspensión sobre el que ampara el cumplimiento de las Sentencias (ATC 123/1983, de 23 de marzo), lo que impide definitivamente aceptar la suspensión al no darse los requisitos establecidos en el art. 56 de la LOTC.

    Por todo lo cual,

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis.

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