ATC 368/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:368A
Número de Recurso6544-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de noviembre de 2004 la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez interpuso demanda de amparo, en nombre y representación de don Manuel Gómez Durán, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 23 de septiembre de 2004, rollo de apelación núm. 3577-2004, que estimando el recurso de apelación formulado por la parte contraria y desestimando el recurso de igual clase formulado por el recurrente en amparo confirmó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria del Río de 26 de febrero de 2004, juicio verbal núm. 455-2003, en el extremo relativo a la condena del demandado a efectuar reparaciones tanto en la terraza del piso de su propiedad origen de las filtraciones de agua como en la vivienda propiedad de la actora, y la revocó en el sentido de condenar también al demandado a reparar el frente del forjado, así como a las costas procesales generadas en la primera instancia y en la apelación respecto de su recurso. Por otrosí se interesó en la demanda la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida alegando que, de ejecutarse, el demandante se vería obligado, con el consiguiente perjuicio económico, a realizar obras sin posibilidad de conocer si la humedad que están llamadas a corregir proviene de su terraza, lo que privaría al amparo de su finalidad.

  2. Mediante dos providencias de 19 de septiembre de 2006 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Público para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo.

  3. La Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez presentó escrito en este Tribunal, registrado el 28 de septiembre de 2006, remitiéndose a las alegaciones ya formuladas sobre la suspensión en el primer otrosí de la demanda de amparo.

  4. Por su parte el Fiscal, en escrito registrado el 2 de octubre de 2006, tras hacer referencia a la excepcionalidad de la medida cautelar de suspensión y al carácter económico de la condena y del perjuicio aducido por el recurrente, carácter asimismo apreciable en la condena en las costas procesales, interesa que se deniegue la suspensión solicitada, porque el pago de unas cantidades, ni perjudica la finalidad del amparo, ni causa un perjuicio irreversible, dada la posibilidad de su devolución.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional siempre que la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal la suspensión se configura como una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 249/1989, 141/1990, 110/1996 y 307/1999). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto en el caso de que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y convirtiéndolo en meramente ilusorio (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC.

    Por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 290/1995, 370/1996 y 283/1999). Por el contrario este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de efectos meramente patrimoniales, que por tener un contenido económico no producen perjuicios de imposible reparación (AATC 146/2001, 279/2001 y 293/2001, entre otros).

  2. La aplicación de dicha doctrina en el presente caso conduce derechamente al rechazo de la solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, dado el contenido económico de las diversas condenas impuestas en éstas (tanto de la condena en costas procesales como de la obligación de hacer las reparaciones ordenadas en el título ejecutivo judicial), cuya realización daría lugar al correspondiente desembolso económico por el recurrente en amparo, como alega el Ministerio Público y reconoce el propio recurrente en el primer otrosí de su demanda de amparo al señalar que si se le obligara a realizar las obras de reparación a las que resultó condenado se le ocasionaría un perjuicio económico que privaría al amparo de su finalidad.

    Sin embargo, como hemos indicado en el fundamento anterior (reproduciendo una reiterada doctrina de este Tribunal), la ejecución de obligaciones de naturaleza pecuniaria no provoca, en principio, ningún perjuicio irreparable que pudiera hacer inútil la concesión del amparo, dado que, en tal supuesto, siempre será posible la recuperación por el recurrente de las cantidades satisfechas (AATC 136/1996, de 27 de mayo, FJ 2; 16/1997, de 27 de enero, FJ 3; 61/1997, de 26 de febrero, FJ 3, y 39/2004, de 9 de febrero, FJ 2, entre otros).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis.

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