ATC 369/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:369A
Número de Recurso136-2005

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Álvarez del Valle Laveque, en nombre y representación de don Pedro Ciudad Encabo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 1 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de apelación 284-2004, que confirmó la condena por delito de conducción en estado de embriaguez impuesta por la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón de 1 de julio de 2004.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón condenó al recurrente a la pena de cinco meses de multa, con cuota diaria de siete euros, y a la de privación del derecho de conducir vehículos a motor durante un año y siete meses, como autor de un delito de conducción bajo influencia de alcohol del art. 379 CP. Sucintamente expresado, en la citada resolución se declaró probado que el actor perdió el control de su vehículo a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, y colisionó con otro coche que se encontraba estacionado. Una vez detenido el vehículo del actor por la policía, ante los evidentes signos de embriaguez que mostraba, solicitaron la realización de la prueba de alcoholemia, si bien en un descuido de los agentes de policía, el recurrente ingirió una cantidad indeterminada de detergente, lo que impidió la práctica de las citadas pruebas hasta cuatro horas después, cuando arrojaron como resultado 0,77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la primera, y 0,73 la segunda.

    2. Recurrida en apelación por la demandante, la Sentencia de la Audiencia de Castellón de 1 de diciembre de 2004 confirmó la condena impuesta por la resolución de instancia. En relación con la alegación fundada en la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), la Audiencia Provincial consideró que existía suficiente prueba de cargo, manifestando que “además de las propias manifestaciones vertidas por el acusado a los agentes de la Policía Local relativas a que había tomado unas copas y que daría positivo, los agentes declararon que desprendía un fuerte olor a alcohol, rostro congestionado, comportamiento ansioso y exposición reiterativa (…) de las declaraciones del propio acusado y de las vertidas por los agentes de la Policía Local (…) y el accidente de circulación acaecido al colisionar con el vehículo estacionado, son suficientes para incardinar la conducta del acusado en el art. 379 del CP. En segundo lugar, y con relación a la alegada vulneración del principio acusatorio por haberse impuesto más pena que la solicitada por el Fiscal, la Sentencia de l a Audiencia Provincial manifiesta que el Tribunal no queda sometido a la petición de pena, sino que puede imponer que estime procedente dentro del marco legal.

  3. La demanda de amparo se articula en torno a dos motivos. Aduce en primer lugar la recurrente que las Sentencias impugnadas incurren en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE, por cuanto no existe prueba de cargo suficiente que permita fundar la condena, y porque no se ha valorado el informe médico elaborado la mañana de autos al haber ingerido un bote de detergente, en el que consta acreditado que no existían síntomas de haber ingerido alcohol. En segundo lugar atribuye a las resoluciones la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por infracción del principio acusatorio, al haberse impuesto una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, que limitó su petición a una pena de multa de cinco meses con cuota de seis euros y privación del permiso de circulación por año y seis meses, habiéndosele impuesto la misma pena de multa pero con cuota de siete euros y una pena de privación del permiso por año y siete meses, sin que tal aumento de pena venga acompañada de la necesaria motivación.

  4. Por Providencia de fecha 6 de abril de 2006 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que formularen las alegaciones pertinentes en relación con la posible causa de inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional del art. 50.1.c) LOTC.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo de 2006, solicitó la inadmisión de la demanda de amparo por estar incursa en la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) LOTC, al carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo. En relación con el primer motivo de amparo manifiesta que, de una parte, la condena se ha fundado en prueba de cargo suficiente, consistente en las declaraciones de los tres policías en el acto del juicio oral, la prueba de alcoholemia y hasta las propias manifestaciones del acusado, quien reconoció haber ingerido alcohol; de otra, que no es cierto que se haya ignorado la prueba documental que el autor alega como argumento exculpatorio, pues consta que la sentencia de instancia se refiere expresamente a ella para desautorizarla. Y tampoco cabe apreciar infracción alguna del principio acusatorio, pues, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, no existe tal infracción cuando, como acontece en el presente caso, la condena no rebasa los límites que para el delito en cuestión establece la ley, estando por lo demás debidamente motivado el aumento de pena.

    Evacuando idéntico trámite, el recurrente, en escrito registrado el 8 de mayo de 2006, reiteró los argumentos que fundan la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 1 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de apelación 284-2004, y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón de 1 de julio de 2004, que condenaron al recurrente como autor de un delito de conducción en estado de embriaguez. La demanda se funda en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenado sin prueba de cargo suficiente, y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el principio acusatorio, que el actor entiende infringido al habérsele impuesto una pena superior a la solicitada por la acusación sin motivación. El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda.

  2. La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, por lo que procede su inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC. En primer lugar y por lo que respecta a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), es sabido que al Tribunal Constitucional sólo le corresponde conocer en amparo de las posibles vulneraciones de la presunción de inocencia cuando no exista una actividad probatoria de cargo válida de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, debiendo ser rechazadas todas aquellas pretensiones que se limiten a cuestionar la valoración de la prueba realizada por los órganos judiciales (por todas, STC 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2), tal como pretende el recurrente. En el presente caso la condena se ha fundado en un amplio arsenal probatorio, pudiendo destacarse los siguientes elementos de prueba: de una parte, los resultados que arrojó la práctica de las pruebas de alcoholemia, habiendo dado positivo en las mismas, así como las declaraciones de los tres policías locales que intervinieron después del accidente, quienes manifestaron la existencia de evidentes síntomas de alcohol. De otra parte el órgano judicial ha tenido en cuenta asimismo el hecho de que el recurrente perdiera el control del vehículo y colisionara con otro coche debidamente estacionado, junto a que el mismo acusado reconociera a los policías que había ingerido bebidas alcohólicas y que seguramente daría positivo en la prueba, como así fue. Estando la valoración de dichas pruebas debidamente motivada en ambas resoluciones impugnadas, no cabe apreciar atisbo alguno de lesión del derecho invocado. Por lo demás no cabe oponer frente a ello que los órganos judiciales ignoraron indebidamente el informe médico elaborado en el hospital al que el recurrente acudió después de haber ingerido el detergente, pues lo cierto es que el Juez de lo Penal ha ponderado debidamente tal informe (tal como se aprecia en la página 9 de la Sentencia), concluyendo que el mismo no puede tomarse en consideración dado el momento en que le fueron realizadas tales pruebas médicas y las características técnicas de las mismas.

  3. En relación con el segundo motivo de amparo es doctrina reiterada de este Tribunal que la vigencia del principio acusatorio “no impide que, dentro de los límites de la señalada por el Ley al tipo penal incriminado, el Juzgador (...) imponga penas superiores a la solicitada por el Fiscal cuando ello no suponga alterar los hechos aducidos en el proceso y se lleve a cabo dentro de los márgenes de la pena correspondiente al tipo penal que resulta de la calificación jurídica de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso” (STC 17/1988, de 16 de febrero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3). En este sentido, y en relación con la exigencia de motivación de la individualización de la pena, hemos afirmado que tal obligación de motivar cobra especial relieve en supuestos en los que, como acontece en el caso presente, la condena es superior a la solicitada por las acusaciones en el proceso (por todas, STC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6), sin que ello, no obstante, imponga excepciones o requisitos adicionales a los términos de la doctrina general sobre la individualización de la pena. En este punto, hemos afirmado que, a la vista del sistema legal que establece nuestro Ordenamiento, en el que el arbitrio judicial se encuentra muy limitado por la ley, “en principio será el margen de arbitrio judicial del que, en cada caso, goce el Juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido, la medida de la motivación constitucionalmente exigible” (STC 108/2001, de 23 de abril, FJ 4), debiendo inferirse los datos básicos del proceso de individualización de la pena de los hechos probados, “sin que sea constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los traduzca en una cuantificación de la pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que de suyo no es susceptible de medición. Nuestro control ha de ceñirse, pues, a determinar si, en el caso concreto, y a la vista de los datos que los hechos probados relatan, la motivación acerca del quantum de la pena impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable o arbitraria” (SSTC 108/2001, FJ 4; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6).

No existiendo colisión alguna con el principio acusatorio por el hecho de haber impuesto una pena mayor que la solicitada por la acusación, estando la misma comprendida dentro de los márgenes legalmente previstos, debemos analizar si la motivación empleada por el órgano judicial satisface los requisitos acabados de mencionar, cuestión a la que debemos dar una respuesta positiva. En efecto, de la lectura del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de instancia, puesta en relación con el resto de la resolución, cabe extraer una argumentación suficiente y exenta de arbitrariedad o irrazonabilidad. Así, la cuota diaria de la multa se justifica en el hecho de que el recurrente posee vehículo propio y un salario proveniente de su trabajo (jefe de seguridad de Iberdrola), sin dejar de poner de relieve que tal cuantía “se halla más alejada del máximo que del mínimo”; y por lo que se refiere a la pena privativa del permiso de circulación, se fundamenta en la entidad de la afectación del alcohol en la conducción, que el órgano judicial infiere del accidente sufrido y del hecho de que llegara a beber detergente para encubrirla.

Y tampoco cabe oponer tal déficit de motivación a la Sentencia de la Audiencia Provincial, pues como afirma la STC 196/2005, de 18 de julio, “nada impide que la exteriorización del razonamiento judicial, que es, en definitiva, en lo que consiste la motivación, se efectúe por remisión a otras Sentencias, como las de instancia impugnadas o aquellas otras que resuelvan un supuesto sustancialmente igual … Y es que mediante esta técnica jurídica se incorporan a la resolución que prevé el reenvío, complementándola, los razonamientos jurídicos de la decisión a la que se remite, ya que, en definitiva, ‘la remisión implica reproducir la argumentación del pronunciamiento judicial remitido en la resolución remitente, que es tanto como si se transcribiera íntegramente en el seno de esta última, por lo que dicha técnica, en sí misma considerada, ni añade ni quita nada desde una perspectiva de garantía en comparación con la decisión que contiene explícitamente los razonamientos’” (FJ 3).

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo

Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis.

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