ATC 311/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:311A
Número de Recurso662-2004

AUTO

Antecedentes

  1. En el presente recurso de amparo núm. 662-2004 se dictó Sentencia por la Sala Primera de este Tribunal con fecha 24 de julio de 2006, que otorgó el amparo solicitado por el recurrente don Alberto Baeza Lara y otros, bajo la representación procesal de la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez. En dicha Sentencia, según consta en su parte dispositiva, se acordó asimismo, como consecuencia del otorgamiento del amparo, lo siguiente: “Otorgar el amparo solicitado por don Alberto Baeza Lara, don Rafael Felipe Tabeada Bustamante, don Vicente Nieto Fernández, don José Francisco Gordo Moreno, doña Ana Martínez López, doña María de los Remedios Franco Esteban y doña Felicidad Alamán González y, en su virtud: 1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE); 2º Anular el Auto de fecha 26 de diciembre de 2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid, en el Juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm 458/1997. 3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del Auto de fecha 26 de diciembre de 2003, para que se dicte la resolución judicial que proceda, con respeto al derecho fundamental reconocido”

  2. En dicho proceso de amparo fue parte comparecida de amparo el Procurador de los Tribunales don José Ramón Cervigón Ruckaer, representando a don Horacio Felipe Godoy y la entidad Bankinbec S.A.. Esta parte, una vez que le fue notificada la Sentencia el 31 de julio de 2006, dirigió escrito a este Tribunal, presentado en el Registro General el día 1 de septiembre, en el que, “en trámite de aclaración de sentencia”, según expresamente dice en el mismo, solicita que sea precisado el punto 3º del fallo, aclarando “si la Sentencia recaída en este proceso de amparo ‘anula todos los actos sucesivos al anulado, bien los independientes a él, bien los que hubieran permanecido invariables sin la infracción que originó la nulidad”.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prescribe que “contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, pero en el plazo de dos días, a contar desde su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de las mismas”. En el presente caso la aclaración postulada se extiende a determinar si la Sentencia recaída en este proceso de amparo “anula todos los actos sucesivos al anulado, bien los independientes a él, bien los que hubieran permanecido invariables sin la infracción que originó la nulidad”.

  2. La aclaración de sentencias procede, aparte los supuestos de error material manifiesto o de error aritmético (no invocados en el presente caso), cuando se está ante conceptos oscuros u omisiones, según se pone de manifiesto en textos legales que sirven de referencia al efecto, como el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 363 de la anterior Ley de enjuiciamiento civil y art. 214 de la actualmente vigente. No hay oscuridad en los pronunciamientos de la Sentencia cuya aclaración se solicita, antes transcritos, según resulta de su propia lectura, y tampoco hay omisión alguna.

  3. La Sentencia declara la nulidad del Auto de fecha 26 de diciembre de 2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm 19 de los de Madrid, en el Juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm 458/1997. Y, consiguientemente, se retrotraen las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que se dictó el referido Auto, para que el Juzgado dicte la resolución judicial que proceda, con respeto al derecho fundamental reconocido. De la lectura del fallo, queda claro que la nulidad declarada por el Tribunal se circunscribe al referido Auto de fecha 26 de diciembre de 2003. Será el órgano judicial, cuando dicte la resolución judicial que proceda en el incidente de nulidad, el que determinará la aplicación, en su caso, de los arts. 242 y 243 LOPJ.

En razón de lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No haber lugar a la aclaración solicitada.

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

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